REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2021-000481
PARTE DEMANDANTE:EMMA MARIA LOCONSOLO MORALES y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 11.477.985 y 12.775.614, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ASUAJE, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 249.115.

PARTE DEMANDADA:IDA ELECTRA CANCIO, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° E-82.139.069.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:YOHAN RAMON RAMOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.376.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Sentencia interlocutoria

BREVE RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos Emma María Loconsolo Morales y Andrés Francisco Rodríguez Sánchez,contra la ciudadana Ida Electra Cancio, todos antes identificados.
En fecha 05 de mayo de 2021, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento dela parte demandada, librándose la respectiva compulsa en fecha 13/05/2021, y, en virtud de no haberse hecho posible la citación personal, de acuerdo a la declaración efectuada por el alguacil del Tribunal cursante al folio 31, la parte actora solicitó la citación cartelar mediante diligencia, la cual fue acordada según auto de fecha 27 de mayo de 2021. Cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 223 de la norma adjetiva civil, sin que compareciera la parte demandada, se designó como defensor ad-litem de dicha parte al abogado Yohan Ramos, previa solicitud mediante diligencia presentada por la parte actora, debidamente asistida de abogado; librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 07 de junio de 2022, el abogado Yohan Ramos, en su condición de defensor de oficio de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley. En esa misma se dio inicio al lapso de contestación; verificándose que, dentro de dicho lapso, el referido profesional del derecho presentó escrito en el que alegó la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una vez vencido el lapso de contestación, el Tribunal mediante auto de fecha 11/07/2022 advirtió a las partes que emitiría el pronunciamiento respecto sobre tal defensa al quinto día de despacho siguiente a dicha fecha.
En ese sentido, siendo la oportunidad correspondiente, se procede a dictar sentencia interlocutoria bajo las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte demandante:
Manifiesta que en fecha 18 de marzo de 2016, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 53, Tomo 34, folios 170 hasta 173, celebraron contrato de opción a compra-venta con la ciudadana Ida Electra Cancio, quien a su vez actuaba en representación de su esposo ciudadano Guillermo Leonardo Cancio, ello de acuerdo a poder acompañado junto al escrito libelar en copia simple.
Que dicha compra venta versa sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identifica da con el N° 20 de la manzana K de la Urbanización Club Hípico las Trinitarias, Barquisimeto estado Lara, con un área aproximada de 334,58 mts2, cuyos datos y características se encuentran debidamente especificados en el escrito libelar, el cual le pertenece a la aquí demandada, ciudadana Ida Cancio y a su esposo Guillermo Cancio. Señala que se estableció como precio de la referida negociación la suma de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (70.000.000 Bs) y que para el momento de la interposición de la demanda equivale a SETECIENTOS BOLÍVARES (700,00 Bs), los cuales deberían ser cancelados de acuerdo a lo estipulado en el contrato, indicando que tales abonos fueron efectuados de forma oportuna, y que, dentro de las obligaciones asumidas por los oferentes se encontraban la de suministrar a los hoy demandantes las solvencias requeridas para la protocolización de los documentos definitivos; estableciéndose además que cualquier incumplimiento al contrato daría derecho a solicitar su cumplimiento, resolución o anulación.
Indica que para la fecha pautada para firmar el documento definitivo, se presentó una novedad técnica en el Registro respectivo, por lo cual no pudo suscribirse el contrato definitivo, y que, posterior a esa fecha, la ciudadana Ida Electra Cancio se ha negado a realizar la tradición del bien vendido, por lo cual, procede a demandarla para que convenga o a ello sea condenada en lo siguiente: a) la entrega formal del bien cuya venta fue pactada dando su cumplimento a las obligaciones contractuales establecidas, es decir, en la realización de la venta por ante el registro pertinente, b) las costas del proceso. Estimó la demanda en UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs) equivalentes a 50 U.T.
Alegatos del defensor ad-litem de la parte demandada:
Efectúa una relación sucinta de los hechos respecto a la celebración del contrato entre las partes intervinientes en el presente asunto, y alega de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 de la norma adjetiva civil, la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente asunto en razón del territorio, apuntando que se desprende del contrato objeto de controversia, específicamente de la cláusula decima primera que las partes sometieron a un domicilio especial, el cual es el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El defensor de oficio de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia de este Tribunal en razón del territorio; manifestando que de acuerdo a una de las cláusulas contractuales, las partes se sometieron al domicilio especial en la ciudad de Caracas.
En virtud de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, la cual es invocada por el defensor de oficio de la parte demandada,tal norma establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la segunda de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito; por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El tratadista Arístides RengelRomberg, en su Libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Teoría General del Proceso”, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República; y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
Así, se tiene que la competencia tiene vinculación al derecho a la defensa, y se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que a través de ella el justiciable, es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso, el cual expresa lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales…”
En ese sentido, se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por disposición expresa de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor y territorio; b) subjetiva, referida a la incompetencia del Juez para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que se encuentra la inhibición y la recusación; y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación y, extraordinariamente, la casación.
Siendo ello así, estima esta Juzgadora que son diversas las normas que emergen de nuestra Legislación para atribuir a los órganos jurisdiccionales la competencia objetiva para conocer de determinados casos, destacándose particularmente las relativas a la cuantía, materia y territorio, reguladas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, de acuerdo a lo expuesto por el defensor de la parte demandada, la presente controversia se circunscribe a determinar si este Tribunal tiene competencia para conocer del presente asunto en razón del territorio. Al respecto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…”. (Resaltado de la Sala).
La normativa patria supra transcrita es clara y precisa al establecer que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, es decir, que la demanda puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar elegido por las partes como domicilio, siempre y cuando, en el caso que se trate no sea necesaria la intervención del Ministerio Público.

En atención a ello, se observa que las partes suscribientes del contrato objeto de litigio, eligieron como domicilio especial el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, sometiéndose expresamente a la jurisdicción de los tribunales competentes de dicha área, esto según lo dispuesto en el contrato objeto de la pretensión traída a estrados, por lo que se determina que sin duda algunaeste Tribunal no tiene competencia para conocer de la presente demanda en razón del territorio, razón por la cual debe declararse con lugar la cuestión previaopuesta por el defensor ad-litem designado a la parte demandada. Y así se establece.

DECISIÓN
En razón de todas los consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGARla Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado YOHAN RAMON RAMOS,actuando como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadana IDA ELECTRA CANCIO,en el juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATOintentado por los ciudadano EMMA MARIA LOCONSOLO MORALES y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, todos previamente identificados.

Corolario a ello, este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, siendo competente para ello un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión del presente expediente a un Tribunal de dicha área,para que conozca de la presente pretensión.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria Suplente,


Abg. María Isabel Godoy Viloria



MSLP/