REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLÍVAR


JURISDICCIÓN CIVIL

I

Conoce este Tribunal de la presente causa, recibida en fecha 04/05/2022, mediante escrito presentado por la ciudadana: FANNY JOSEFINA CORVO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.542.920, número de teléfono Nº 0414-8523151, correo Electrónico Corvofannyjosefina@gmail.com, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARY CARMEN OJEDA, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número: 34.026, en el cual procede a solicitar que de conformidad a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp..AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país y por ende se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une al ciudadano EDMANUEL DAVID CELIS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.069.686, alegando entre otras cosas

 Que en fecha Veinticuatro (24) de septiembre de 2.009, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipio Piar, Upata Estado Bolívar, con el ciudadano EDMANUEL DAVID CELIS MARQUEZ (ya identificado) tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 229 de fecha 24 de Septiembre de 2.009 acompañada a la presente solicitud.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Ciudad de Upata, Avenida Bicentenario, Sector Chivo 1 casa Nro 6 del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.

 Que durante su unión conyugal no procrearon hijos

En fecha 04/05/2022, mediante auto este Tribunal admite la presente causa y ordenó la citación del ciudadano: EDMANUEL DAVID CELIS MARQUEZ (ya identificado).

En fecha 10 de mayo del 2022, el Alguacil Temporal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: EDMANUEL DAVID CELIS MARQUEZ, asimismo mediante diligencia el referido ciudadano asistido por la ciudadana MARY CARMEN OJEDA, abogada, inscrita en el Inpreabogado, bajo el numero: 34.026, manifiesta la aceptación del divorcio.

Que en fecha 04 de Julio de 2022 se notificó vía correo electrónico de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio15 y 16), asimismo el Secretario de este Juzgado deja constancia de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 17 y 18), remitida a este Juzgado vía digital.

II

Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la Sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/03/2017, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante que incluyo el DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, observando sea su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de Caracteres presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos FANNY JOSEFINA CORVO ZAMORA y EDMANUEL DAVID CELIS MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.542.920 y V-17.069.686, respectivamente, en fecha de Veinticuatro (24) de Septiembre de 2009, por ante el Registro Civil Municipio Piar, Upata Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 229, del año 2.009, acompañada a la presente solicitud. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al Despacho que realizó el Matrimonio Civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese, Regístrese incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 01-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Civil de fecha 16 de Junio de 2022, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Judicial, en Upata a los Catorce (14) del mes de Julio del año 2022. Años: 212° de la Dependencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA
ALEJANDRA KATUSCA BLANCO FONSECA

EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 am.).


EL SECRETARIO
JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

Exp.659-22
AKBF/JAAR