DE LA PARTE:

SOLICITANTE: ANNES KATHERINE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.906.077, debidamente asistida por la DRA. SIMARA BERMUDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.587.



MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.-



De una revisión efectuada a las actas que rielan en la presente solicitud específicamente del libelo presentado en su oportunidad por ante el Juzgado Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente recibidas por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es por lo que por auto de fecha 29/06/2022, se omitió su admisión y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signada con el Nro. 22.358-22, para posteriormente, fijar la oportunidad de evacuación de los testigos para el dia 01/07/2022, a las 10:00 am, para que este Tribunal proveerá lo conducente sobre la evacuación de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.

Ahora bien en este mismo orden de ideas observa este Tribunal que al momento de haberse admitido la presente solicitud, se omitió su admisión y ordenó darle entrada y en consecuencia su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, cometiéndose un error material involuntario en el referido auto de admisión. En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en aras de una sana administración de justicia, y a fin de salvaguardar los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 7 y 15, 210 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
el Artículo 49 Ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa las consideraciones siguientes:

Los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 206:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, Esta nulidad no se declarara si no en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez… (1) debe notarse de esta redacción que la reposición de la causa no es solo privativa de las partes, sino además de oficio, puede acordarla el Juez…”



Articulo 49 Ordinal 8º CRBV.

“…El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas, y en consecuencia 8º. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados…”.-


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la Reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, corrigiéndose el error cometido y en consecuencia, DECLARA nulo y sin valor alguno el auto de fecha 29/06/2022 y asimismo, la NULIDAD ABSOLUTA de los actos procesales subsiguientes al referido auto efectuados por este Tribunal.








A tal efecto, vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por la ciudadana ANNES KATHERINE CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.906.077, debidamente asistida por la DRA. SIMARA BERMUDEZ, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 139.587, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 de la Resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.620, de fecha 25-04-2019, este tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, ADMITE la presente solicitud y en consecuencia con las declaraciones de los testigos que oportunamente presente la parte solicitante, las cuales se fijan para el día 21/07/2022 a las 9:30 a.m., el Tribunal proveerá lo conducente sobre el decreto de TITULO SUPLETORIO. Una vez cumplida la misma, devuélvase en forma original con sus respectivas resultas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


LUIS ENRIQUE GONZALEZ MACHADO


LA SECRETARIA,


ROTSY F. CURRA M.

Seguidamente de le dio cumplimiento al auto que antecede. Conste.

LA SECRETARIA,


ROTSY F. CURRA M.





LEGM/rfcm/Betsy R.
EXP. Nº 22.358-22
Asiento Nº _________