PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 07/12/2021 y recibida en fecha 19/01/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos NILKA ALBORADA GOMEZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO VIZCAINO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.672.162 y V-13.274.292, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LEUDIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 205.803, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro Nº 1, del año 2017, acompañada a la presente causa.

 Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 80, Casa N° 01, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

 Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.

 Que la relación matrimonial desde sus inicios fue amorosa, armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que cada uno les correspondió asumir con buena voluntad, pero al cabo de un (01) año la relación fue tornándose más fría y cada uno de torno diferente, en cuanto a la persona del otro, dando nacimiento a un desamor entre la pareja; en virtud de esto, han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.

En fecha 27/06/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/07/2022 (folio 17) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 19).

II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.

III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NILKA ALBORADA GOMEZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO VIZCAINO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.672.162 y V-13.274.292, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro Nº 1, del año 2017, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



Gm/Jasg/María
Exp. 14.945-22