PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 211º Y 162º
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución digital en fecha 07/12/2021 y recibida en fecha 19/01/2022, mediante escrito presentado por los ciudadanos NILKA ALBORADA GOMEZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO VIZCAINO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.672.162 y V-13.274.292, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana LEUDIS CAROLINA MARTINEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 205.803, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro Nº 1, del año 2017, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Gran Sabana, Manzana 80, Casa N° 01, Puerto Ordaz, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Durante su unión conyugal NO procrearon hijos.
Que la relación matrimonial desde sus inicios fue amorosa, armoniosa, con el debido trato entre pareja y el debido cumplimiento de los deberes conyugales que cada uno les correspondió asumir con buena voluntad, pero al cabo de un (01) año la relación fue tornándose más fría y cada uno de torno diferente, en cuanto a la persona del otro, dando nacimiento a un desamor entre la pareja; en virtud de esto, han convenido en divorciarse por DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
En fecha 27/06/2022, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación de la Fiscal Octava (8va) de Protección Integral de la Familia, del Niño y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Asimismo, el Alguacil titular del juzgado deja constancia en fecha 06/07/2022 (folio 17) de la notificación del fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente de la opinión favorable de esa representación fiscal (folio 19).
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de ambas partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos NILKA ALBORADA GOMEZ GONZALEZ y CARLOS EDUARDO VIZCAINO BENCOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.672.162 y V-13.274.292, respectivamente, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2017, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 33, Libro Nº 1, del año 2017, acompañada a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Jasg/María
Exp. 14.945-22
|