PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana BELIA RODRIGUEZ MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.234, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA DEL VALLE GIULIANI BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 30.109.587; en consecuencia y distribuida la causa, se le da entrada y ordena su anotación en el libro de registro de causas bajo el Nro. 15.085-22.
Ahora bien, pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad. Así, según se extrae del contenido de la solicitud, la pretensión principal es el error cometido a decir de la parte solicitante en el acta de defunción consignada en autos, donde expone lo siguiente:
1- “…en la referida Acta de defunción se menciona el nombre del fallecido como BERARADINO GIULIANI LUCIANI, siendo el nombre correcto BERARDINO GIULIANI LUCIANI, tal como consta en la cédula de identidad del mismo...”
2- “…De igual manera indica entre otras cosas que el fallecido deja un hijo de nombre JOSE JOSE LUIS GIULIANNI PEREZ, ya identificado, no siendo esto lo correcto, debido a que mi representada LUCIANA DEL VALLE GIULIANI BELISARIO, es la segunda hija del fallecido…”
En ese sentido y en relación al primer punto, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el primer nombre del fallecido, es decir se colocó “BERARADINO”, siendo lo correcto “BERARDINO”; asimismo, como segundo punto pretenden la rectificación de la mencionada acta para “incluir” a la accionante como hija del fallecido, ya que no consta en el acta de defunción, tal y como se evidencia de los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir hace las siguientes consideraciones:
La vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma…”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Subrayado y Cursivas de esta juzgadora).
Se observa entonces que la Ley Supra, derogó la competencia del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (mencionado incluso por el solicitante), que establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial. Dicha derogatoria se encuentra consagrada en la disposición derogatoria tercera de la mencionada Ley, al crearse un procedimiento administrativo y expedito para aquellas rectificaciones en las cuales haya omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo de la misma.
En razón de lo expuesto, le compete al mismo Registro Civil la rectificación de las actas en sede administrativa cuando:
Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener (Art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil).
Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma. Tal como ocurre en el caso de autos, en relación al primer punto.
Una vez examinado el contenido de la presente solicitud, observa este Tribunal que la misma, con respecto al nombre del fallecido se trata de un error material cometido al momento de levantar el acta, el cual constituye un error de forma y por ende no afecta el fondo del acta a rectificar; ya que el mismo debe ser rectificado por el Registro que cometió el referido error material, en consonancia con los artículos 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Lo anterior se justifica a que el Legislador adoptando el principio de auto-tutela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en protección de la legalidad y el debido proceso, esta juzgadora arguye que el conocimiento de la solicitud le corresponde a la Oficina de Registro Civil respectiva, debiendo éstos acudir en sede administrativa para que le sea satisfecha su pretensión.
En cuanto, al segundo punto, esto es la inclusión de la accionante como hija del fallecido, este Juzgado considera indispensable recordarle a la accionante que el Consejo Nacional Electoral mediante Resolución Nro. 161219-274 de fecha 19/12/2016, estableció expresamente en su artículo tercero que se exhortaba a los órganos del Poder Público, a valorar los documentos en base a los hechos y situaciones jurídicas que por su naturaleza deben demostrar. Así las actas de defunción (a título dejemplo) debe ser valoradas única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona; las actas de nacimiento para demostrar la filiación y nacimiento de una persona y las actas de matrimonio para demostrar el nexo o vínculo conyugal entre las personas que aparecen en ese documento.
Asimismo en dicha resolución se determinó de forma expresa en su artículo tercero que tampoco podrá exigirse la rectificación del acta que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona. Lo anterior viene a ratificar el valor e importancia de cada documento del estado civil, entendiéndose y llevado al caso de autos, que ante cualquier problemática de filiación, solo basta hacer valer la partida de nacimiento ante el órgano a que haya lugar, sin necesidad de rectificar todos los demás documentos, en los términos indicados por el CNE, aplicable dicha resolución por analogía al caso estudiado.
De manera que, al no cumplir la presente rectificación lo ordenado en el artículo 149 eiusdem y la resolución dictada por el CNE, este Tribunal declara INADMISIBLE la pretensión incoada, instándose a la parte solicitante a acudir a la vía administrativa y utilizar los documentos en base a su verdadera finalidad jurídica. Y Así se decide.
II
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, declarar: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DE DEFUNCION y los anexos que la acompañan, presentada por la ciudadana BELIA RODRIGUEZ MARCHAN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.234, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana LUCIANA DEL VALLE GIULIANI BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V- 30.109.587; en los términos expuestos en el presente fallo interlocutorio.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada en el juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la dependencia y 163° de la federación.
LA JUEZA
GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
JOSÉ ALEJANDRO SARACHE GOITIA
Gm/Alejandro
Exp. 15.085-22
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