REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: T-4-MUN-H-N°2299
FP02-S- 2022-780
RESOLUCION Nº: PJ088202200060
En fecha 29-06-2022 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por la ciudadana: RONICER DEL VALLE ABREU RODRIGUEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula identidad, N° V- 18.885.319, número de contacto 0414-8599864 y correo electrónico ronicerar@gmail.com, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio BELKIS TOMASINI GUILLEN, inscrita en el inpreabogado bajo el número 230.376, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro de Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios en fecha 29 de noviembre del año 2019, con el ciudadano: CARLOS ANTONIO GOMES DE ASCENCAO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V- 19.018.087,número de contacto 0412-0853213 y correo electrónico carlosgomes16988@gmail.com, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 388, de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2019, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial El Saman I, Manzana D, Casa N° 6, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 30-06-2022, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud así mismo la parte demanda consigna diligencia dándose por notificado en la presente solicitud de Divorcio, así como de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 07-07-2022 el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación, debidamente firmada por la abogada MIGDALIA PEREIRA en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en en el Conjunto Residencial El Saman I, Manzana D, Casa N° 6, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana RONICER DEL VALLE ABREU RODRIGUEZ, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano CARLOS ANTONIO GOMES DE ASCENCAO que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar en la Oficina del Registro Civil de Matrimonios, en fecha 29 de noviembre del año 2019, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: RONICER DEL VALLE ABREU RODRIGUEZ y CARLOS ANTONIO GOMES DE ASCENCAO Así se decide.
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Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 248Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 08 de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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