REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 29 de Julio de 2022.
212° y 163°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252022000095
ASUNTO: FP02-S-2022-894
En fecha 14 de Junio de 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos: DANIEL ALEXANDER SANTIAGO SANTIAGO y GISSELMAR JOSEFINA PARRA SERRANO, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nrosº V- 21.008.347 y V-20.772.754, debidamente asistidos por los ciudadanos ANGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº207.638.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante las solicitantes antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

Que en fecha 20 de Julio de 2022, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a los solicitante, antes Mencionados, a consignar en un lapso de CINCO días de despacho, la fundamentación Jurídica, Porque la cita que hace no corresponde con la sentencia para la sustanciación de la presente solicitud.
Que hasta la presente fecha, habiendo transcurrido el lapso de cinco días de despacho, no compareció ninguno de los solicitantes a realizar alguna manifestación con respecto.
Ahora bien, es importante mencionar que todas las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, los solicitantes al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben fundamentarse con una fundamentación Jurídica Correcta y amplia y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consignó la fundamentación Jurídica Correcta para este tipo de solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECIS0IÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER SANTIAGO y GISSELMAR JOSEFINA PARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No, V-21.008.347, y V-20.772.754 debidamente asistida por el ciudadano ANGEL GABRIEL DELGADO TORRES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638 y de este domicilio.-

Publíquese y Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Se acuerda devolver Originales.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil veintidós Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache

La Secretaria Accidental,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana ( 10:30 a.m.). Conste.



La Secretaria Accidental,

Juhanny Freites