REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2022
212º y 163º
RESOLUCIÓN N°: PJ02520000090
ASUNTO: FP02-S-2022-000840
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal estando en la oportunidad procesal correspondiente, observa:
Que el presente asunto dimana de una solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional, intentada en fecha 07 de julio de 2022, y recibida mediante distribución de la Unidad de Recepción de Documentos en la misma fecha, por el ciudadano FRANK LEONARDO FIGUERAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.110, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN NAZARETH GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.728.
Manifiesta el cónyuge antes mencionado, haber contraído matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, con la ciudadana LINOSCAR ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.478.139. Una vez de haber contraído nupcias, fijaron su domicilio en el Paseo Simón Bolívar, Sector Marhuanta frente a makro, conjunto residencial Doña Ana, Casa Nº 35, Parroquia Marhuanta de esta ciudad.
Que luego de cinco años, comenzaron a tener diferencias que afectaron la vida en común, separándose de hecho, y hasta la presente fecha existe una ruptura prolongada de la vida en común sin que hubiere ningún tipo de reconciliación. Declara que durante su unión conyugal no adquirieron bienes los cuales sean objeto de liquidación y, no procrearon hijos.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2022, este tribunal dicto auto dándole entrada al presente asunto e instando al solicitante a indicar la fecha exacta de separación de hecho, en virtud de no haberlo señalado en su libelo de demanda, concediéndole un lapso de tres días de despacho siguientes a la fecha de haber sido publicado el auto, a los fines de cumplir con las exigencias contenidas en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional, puesto que en materia de orden publico es necesaria la intervención de un Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia como parte de buena fe de los actos y de las buenas costumbres ni sea contrario a derecho. Esto a los fines de que diere cumplimiento a lo dictaminado por este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone, que presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los solicitantes subvirtieron normas de orden público, en virtud que no cumplieron con la carga que prevé en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional, en cuanto a los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en lo referente a la fecha exacta de separación de hecho.
De lo anterior se desprende que, el legislador ha sido enfático al ordenar el debido cumplimiento de los requisitos necesarios para este tipo de solicitudes, lo cual del contenido del libelo se desprende que el solicitante omitió manifestar y tampoco subsanó la omisión, en el lapso establecido por el tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por el ciudadano FRANK LEONARDO FIGUERAS GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.543.110, de este domicilio respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EFRAIN NAZARETH GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.728, todo de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional, en cuanto los requisitos que deben cumplir las solicitudes fundamentadas en los artículos 185 y 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda devolver los originales insertos en el presente asunto. Dese por terminado en el sistema Juris2000 y ordénese su archivo definitivo para su mejor resguardo mediante auto de egreso.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar a los veintidos días del mes de julio del año dos mil veintidos. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
El Juez,
ORLANDO TORRES ABACHE
La Secretaria Acc.,
JUHANNY FREITES
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria,
JUHANNY FREITES
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