REPUBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 20 de Julio de 2022
212º y 163º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252022000088
ASUNTO: FP02-S-2022-000785
En fecha 29 de Junio de 2022, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita por la ciudadana: LUISA MAGALY MAESTRE POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.968.284, actuando en su nombre, y en el de sus hijos LUIS HEIBARDO GARCIA MAESTRE, HERIBARDO RAFAEL GARCIA MAESTRE y HERIBERT ALEJANDRO GARCIA MAESTRE, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.397.510, V-26.397.508 y V-27.255.600 debidamente asistidos por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.508 y de este domicilio.-
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante los solicitantes antes identificados, pretende que este Tribunal declare como únicos y universales herederos de la De Cujus: LEOBARDO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, quien era venezolano, con cédula de identidad Nº V- 8.872.434, y a los ciudadanos, LUIS HEIBARDO GARCIA MAESTRE, HERIBARDO RAFEL GARCIA MAESTRE , HERIBERT ALEJANDRO GARCIA MAESTRE y la ciudadana LUISA MAGALY MAESTRE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-26.397.510, V-26.397.508, V-27.255.600 y V-4.968.284 respectivamente.
Que los ciudadanos antes mencionados acompañaron su escrito de solicitud con Justificativo de Unión Estable de Hecho de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar , Estado Bolívar, Actas de Nacimiento de los Hijos y Fotocopia de la cedula de Identidad de los ciudadanos antes identificados; documento fundamental de la pretensión, donde se prueba la cualidad para realizar esta solicitud.-
Que en su escrito de solicitud, los intervinientes supra identificado, no consignaron Acta de Defunción del ciudadano de cujus LEOBARDO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, ni la Unión Estable de Hecho de los ciudadanos LUISA MAGALY MAESTRE POLANCO y el de cujus LEOBARDO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ.
Que en fecha 07 de Julio de 2022, este Tribunal le libro Despacho Maneador instando a la solicitante, para que consignara mediante diligencia 1) Acta de defunción y 2) Unión Estable de Hecho
Que habiendo trascurrido la fecha para subsanación la solicitante no consigno en el lapso establecido por este Tribunal
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que las solicitudes deben acompañarse con los instrumentos públicos o privados que las justifiquen y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no consignó las copias certificadas de los documentos fundamentales como serian acta de defunción de la de cujus y las acta de nacimiento de los hijos, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECIS0IÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana: LUISA MAGALY MAESTRE POLANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.968.284, actuando en su nombre, y en el de sus hijos LUIS HEIBARDO GARCIA MAESTRE, HERIBARDO RAFAEL GARCIA MAESTRE y HERIBERT ALEJANDRO GARCIA MAESTRE, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V- 26.397.510, V-26.397.508 y V-27.255.600 debidamente asistidos por la ciudadana SCARLET PAMELA BELLO VELOZO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.508 y de este domicilio.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil veintidós Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache
La Secretaria Accidental
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana ( 10:30 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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