III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FRAUDE PROCESAL Y DE LA APERTURA DE LA ARTICULACION PROBATORIA
La diligenciante manifestó lo siguiente: ``Denuncio formalmente un FRAUDE PROCESAL en el presente juicio, urdido en mi contra por la actora, ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI, y de los ciudadanos ANTONIO ANTONACCI CORZO, ENZO ANTONACCI CORZO, JOSE GREGORIO ANTONACCI CORZO y LUIS ANTONACCI CORZO, ampliamente identificados en autos, quienes deliberadamente omitieron la existencia de mi persona, AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI, viuda de ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, según consta de acta de matrimonio, que acompaño a la presente marcada con la letra ``A´´ en dos (02) folios y de mis tres (03) hijos que tuve con el fallecido ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, a saber: ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, LAURA ASSUNDA ANTONACCI RODRIGUEZ y BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ. Acompaño acta de nacimiento de mi hijo ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, copia de su cedula de identidad, de la que se desprende su número V.- 24.316.974, de su pasaporte venezolano e italiano, en cuatro (04) folios, marcada con las letras ``B´´. Acompaño acta de nacimiento y acta de defunción de mi hija LAURA ASSUNDA ANTONACCI RODRIGUEZ, en dos (02) folios marcado ``C´´ y Acompaño partida de nacimiento y copia de la cedula de identidad de mi hija BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ, en dos (02) folios marcado ``D´´. Así las cosas, Ciudadano Juez, como señale, los actores del presente juicio omitieron deliberadamente la existencia de mi persona y de mis hijos, lo cual se concluye con una simple lectura del libelo de la demanda, lo que explica porque nunca he sido citada para comparecer en este juicio, mucho menos mis hijos, siendo el caso que todos tenemos derechos en la sucesión ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, quien fallece constituyendo un hecho sobrevenido en el presente juicio de partición, pero que a todo evento, como dije entraña un fraude procesal, al haber omitido la existencia de su viuda e hijos, a sabiendas de los derechos que por Ley nos corresponden, para repartirse todos los bienes en desmedro de mis hijos…´´
Este Tribunal previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no, de la denuncia de fraude procesal alegada por la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI, trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 908 del 04 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero: Caso Intana, C.A., que definió al fraude procesal, así:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el específico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo. Fin de la Cita.-
De lo anteriormente transcrito, observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente juicio se está ventilando una demanda de partición de comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadana ZORAIDA CORZO DE ANTONACCI y el ciudadano ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, tal y como consta en sentencia de Divorcio de fecha 11 de Julio de 2013, que en el transcurso del proceso el demandado fallece en fecha 04 de abril de 2021, tal y como consta en acta de defunción Nº 1450 de fecha 28/04/2021 que cursa en el folio 307 y su vuelto del expediente, teniendo como consecuencia la suspensión de juicio hasta que se cite a los herederos conocidos y desconocidos, motivo por el cual se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en los 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que advierte esta juzgadora que para el momento del fallecimiento del demandado, se cumplió con lo pautado en la norma adjetiva garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de los referidos herederos.
Asimismo, posteriormente comparece ante este Tribunal los Herederos Conocidos del DE CUJUS ciudadano ANTONIO ANTONACCI CORZO en su propio nombre y en representación de ENZO ANTONACCI, JOSE GREGORIO ANTONACCI y LUIS ANTONACCI, supra identificados, dándose por notificados de la presente causa, manifestando que son hijos del causante. Asimismo, en virtud de que la actora trajo a los autos los Edictos publicados en prensa, este Juzgado procedió a designar defensor ad-litem a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus.
Ahora bien, en el presente proceso aparece la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI, viuda del de cujus, tal y como consta de acta de matrimonio Nº 404 de fecha 29/12/2017, asimismo consignó copias simples de actas de nacimiento de los hijos del causante, ciudadanos ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, LAURA ASSUNDA ANTONACCI RODRIGUEZ (fallecida) y de BETZABET SALOME.
Por lo que establece esta Juzgadora que se han hecho parte en este Juicio los herederos conocidos ANTONIO ANTONACCI CORZO en su propio nombre y en representación de ENZO ANTONACCI, JOSE GREGORIO ANTONACCI y LUIS ANTONACCI, ANTHONY MATIAS ANTONACCI RODRIGUEZ, y de BETZABET SALOME, en su condición de hijos del DE CUJUS, asimismo, la ciudadana AZUCENA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ANTONACCI, en su condición de viuda del de cujus.
Así las cosas, el solo hecho que los herederos conocidos se hayan hecho presente en el juicio en virtud del llamado que les realizó el Tribunal a través de los Edictos publicados, para que vengan a darse por citados, garantizando su derecho a la Defensa y el Debido proceso, es imperativo para esta Juzgadora desechar la denuncia de fraude procesal, así como también abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 de la ley adjetiva, toda vez que de los hechos narrados por la diligenciante no constituyen un fraude procesal en virtud de que en el presente caso se está ventilando un juicio de Partición de Comunidad Conyugal que existió entre Zoraida Corzo y Antonio Antonacci Dancola, que a todo evento debía tramitarse con los sujetos procesales involucrados en tal partición tal y como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.” Fin de la Cita
Que en el presente caso se evidencia que efectivamente las partes fueron cónyuges desde 22 de diciembre de 1976, fecha en la cual contrajeron matrimonio civil y que dicho vínculo quedó disuelto por la sentencia de divorcio dictada en fecha 11 del mes de Julio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, y comparando a éstas con las fechas de adquisición de los bienes, en este sentido se aprecia que la nueva cónyuge al momento de iniciarse el juicio no tenía interés jurídico actual para ser parte de la presente causa sino hasta el momento que fallece el de cujus Antonio Antonacci Dancola, y lo hace en su carácter de heredera del de Cujus antes señalado, motivo por el cual este Tribunal declara Improcedente la Denuncia de Fraude procesal alegado por dicha representación y niega la apertura de la articulación probatorio. Y así se establece
Con respecto a la nulidad de este juicio y se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 626, de fecha 21 de octubre de 1999, (caso C.A.N.T.V.), expresó lo que se transcribe a continuación:
“...La reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso. En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, para ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades.
Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de la estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino aquellas faltas del tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. La doctrina de la Sala, constante y pacífica, ha sostenido:
Cuando el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado, señala la necesidad de examinar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo. Es decir, reconoce lo que la doctrina de la Sala ha venido expresando en su jurisprudencia: la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el mandato legal de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición teórica, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, de modo que cumpla una finalidad procesalmente útil.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita y luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia alguna falta del Tribunal que acarree un vicio que vulnere el derecho a la defensa, el debido proceso o la tutela judicial efectiva y que en consecuencia genere la nulidad del presente juicio, toda vez que el juicio de partición de Comunidad Conyugal se inicio con los sujetos procesales llamados por ley a integrarlo, y que como se dijo anteriormente la ciudadana Azucena del Carmen Rodríguez de Antonacci no tenia en este momento interés jurídico actual para actuar antes del fallecimiento de la parte demandada, toda vez que dicho interés le surge una vez que consta en autos la muerte de su cónyuge fallecido Antonio Antonacci Dancola, librando edicto en fecha 17 de septiembre de 2021, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se debe establecer que en el presente caso no se ha violentado derecho alguno porque fue debidamente llamado al juicio todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, con quienes se continuara la presente causa en la fase en que se encuentra al momento de la defunción de la parte demandada, por lo que resulta forzoso para este tribunal negar la reposición de la causa solicitada. Y así se decide.-
DE LA HOMOLOGACION DE LA CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS
En fecha 28 de Junio de 2022 Azucena del Carmen Rodríguez en su carácter de Heredera Conocida del de Cujus Antonio Antonacci Dancola señala en su diligencia entre otras cosas se ``se abstenga de homologar la cesión de derechos litigiosos, celebrada entre la ciudadana ZORAIDA CORZO y RAFFAELE VALENTINO PALADINO, en fecha seis (06) de noviembre de 2020, que corre inserta a los folios 266 al 268, por cuanto la misma, es parte del fraude ya denunciado, es contraria a derecho, ya que la mencionada ciudadana ZORAIDA CORZO, no es la titular de la totalidad de los derechos de la sucesión ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, por lo que mal puede ceder derechos que no tiene´´.
Al respecto, en materia de cesión de derechos litigiosos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2000, exp. 99-173, el cual estableció lo siguiente:
``La Ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos: 1) la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que esta la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdaderos interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la Ley para que venga a ocupar la posición del cedente. Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, osea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1.557 CC y 145 CPC), no puede avenir al juicio y actuar por si, en defensa de lo que es suyo. En cuanto al art. 145 CPC, al haber cesión de derechos y créditos al cedente tiene que permanecer en la litis sustituyendo al cesionario ya que este no es aceptado para ocupar la posición procesal, teniendo el cedente la condición de parte en la causa sustituyendo al verdadero interesado. ´´
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-11-2003, exp. 01-598 se pronuncio sobre ha pronunciado sobre la indispensabilidad de la notificación de cesión, y estableció lo siguiente:
``El art. 1.557 dispone que: ``La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa´´. Asimismo, el encabezamiento del art. 145 CPC establece que: ``La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…´´. De acuerdo con las citadas normas, la cesión de derechos litigiosos no surtirá efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento de la otra parte, y para que tenga efectos contra el otro litigante, es necesario que se le notifique y que acepte la cesión. De allí que el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que si el demandado no acepta la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el juicio como parte.´´
Asimismo, la ley adjetiva civil de nuestro ordenamiento jurídico, en su artículo 145 establece lo siguiente:
``La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
``Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquella se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.´´
Ahora bien, de la jurisprudencia y de la norma antes transcrita estima esta operadora lo siguiente:
Que la actora cede el 100% de sus derechos litigiosos el 06/11/2020, posterior a la contestación (cuestiones previas) en fecha 29 de junio de 2016, es decir, que en el presente caso dicha cesión no surte efectos frente al demandado, a menos que esta la acepte, que en el presente caso se evidencia que se ordenó notificar del abocamiento de quien suscribe, notificación practicada el 01/03/2021, reanudándose el presente juicio en la misma fecha, asimismo se ordenó la notificación del demandado sobre el informe del partición de fecha 30/06/2017, sobre el informe de avalúo de fecha 10/10/2018 y sobre la cesión de derechos litigiosos de fecha 06/11/2020, que en fecha 04/04/2021 la parte actora consigna acta de defunción del de cujus Antonio Antonacci Dancola, motivo por el cual se suspendió el juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil y se llama mediante edicto a los herederos conocidos y desconocidos a fin de que se den por citados y se hagan parte, haciéndose presentes los herederos conocidos y se designó Defensor judicial de los herederos desconocidos del De Cujus ANTONIO ANTONACCI DANCOLA.
Ahora bien, estima quien suscribe, que antes de emitir un pronunciamiento sobre la homologación de la cesión de derechos efectuada por la actora sobre el 100% de sus Derechos Litigiosos, este Tribunal a fin de dar cumplimiento a lo previsto en del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a la parte demandada SUCESION ANTONIO ANTONACCI DANCOLA y al Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos de ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, para que den su consentimiento o no a esa cesión de derechos litigiosos efectuada por la parte actora a los Ciudadanos RAFFELE VALENTINO PALADINO Y FELICE GIUSSEPPE VALENTINO PALADINO, (folios 266 al 268), así como también de hacerles saber sobre el informe de avalúo y partición consignados en el expediente y los cuales cursan a los folios 160 al 175 ambos inclusive 195 al 206 ambos inclusive.
En consecuencia, advierte esta operadora de justicia que la cesión de derechos litigiosos efectuada por la actora en fecha 06/11/2020 no constituye un fraude procesal, puesto que la misma está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico; ahora bien, y por cuanto no ha habido pronunciamiento del Tribunal en virtud de que los Codemandados no han sido notificados de dicha cesión, es por lo se ordena Notificar a los Herederos Conocidos y al Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, absteniéndose esta juzgadora de homologar la cesión de derechos, hasta tanto conste en autos la aceptación o no de los codemandados, sobre la referida cesión. Asi se decide.

DE LA REVOCATORIA DE LA DESIGNACION DEL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
En fecha 28 de junio de 2022, la coheredera Azucena del Carmen Rodríguez de Antonacci solicitó lo siguiente: ``Pido se deje sin efecto el auto de este Tribunal de fecha tres (03) de junio de 2022, mediante el cual se designa a la Abogada RAQUEL SUE GONZALEZ, como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de ANTONIO ANTONACCI DANCOLA, por cuanto esto constituye otro fraude, ya que los sucesores son conocidos, no desconocidos, y mediante un Edicto se pretendió ponernos a derecho en la fase final del proceso, vale decir para el remate de los bienes.´´
Al respecto esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente. 00-414 de 25 de junio de 2000 que establece:
``La citación a que se refiere el art. 144 CPC, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al art. 231 eiusdem. Entendiendo que ambas partes deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el referido art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. El supuesto de esta norma está revestido de eminente orden público, que no puede ser relajado ni por las partes ni por los Jueces.´´
De lo anteriormente transcrito estima quien suscribe que no hay un fraude como lo señala la diligenciante, toda vez que este Tribunal en acatamiento a la norma adjetiva libra un edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de Cujus Antonio Antonacci Dancola quien era parte demandada en la presente causa, en virtud de que la representación judicial de la parte actora hace constar la muerte de la parte demandada, es imperativo que cuando conste la muerte de unas de las partes, se debe suspender el curso de la causa mientras se cite a los herederos conforme lo establece el artículo 144 del Código de procedimiento Civil, que una vez librado el edicto se hicieron parte los herederos conocidos , siendo necesario designar Defensor Judicial a los herederos Desconocidos tal y como lo establece el artículo 232 de la ley adjetiva, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la constitución, motivo por el cual se niega dejar sin efecto el auto de fecha 03 de junio de 2022, toda vez que dicha actuación no constituye un fraude procesal. y así se decide.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ESTA CAUSA EN UN TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE
La diligenciante solicito al Tribunal lo siguiente: ``A todo evento, por el hecho de que mi hija BEZABET SALOME ANTONACCI RODRIGUEZ, quien es venezolana/italiana, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 30.674.271, es adolecente, pido se decline la competencia de esta causa en un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.´´
Al respecto este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente y en atención a la documental marcada con la letra ``D´´ que cursa en el folio 434 referente a un acta de nacimiento expedida por el Registro Civil Parroquial de la Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, se observa de la referida acta, que la ciudadana BEZABET SALOME, nació el día 26 de agosto del año 2004, es decir que cumple su mayoría de edad el 26 de Agosto de 2022, siendo técnicamente mayor de edad, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora declinar la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, es por ello que el Tribunal Niega la Declinatoria de Competencia y ratifica su competencia por la Materia conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.