REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

En el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.412.898, contra los ciudadanos DILIA THAIS RUIZ GUEVARA y OSCAR EDUARDO MIRABAL, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.309.825 y 10.566.310, respectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 0446 en fecha 29-11-2019, con motivo de conocer de un Recurso de Revisión ejercido por la parte actora, declarando con lugar dicho Recurso y determinando en su dispositivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…omissis…) QUINTO: Se declara firme la sentencia dictada el 17 de junio de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Por su parte, en el dispositivo de esta última sentencia pronunciada por la Recurrida y que se ordena ejecutar, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:
“(…) PRIMERO: DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00), por concepto de monto del capital de la letra de cambio.
SEGUNDO: OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (834.246,48) por concepto de intereses legales del 5% anual, calculados desde el día 11 de diciembre de 2008, hasta el día 02/12/2009, fecha de presentación de la demanda, más los que se sigan causando hasta la ejecución definitiva del fallo.
TERCERO: La suma de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00) equivalente a un sexto por ciento 1/6 %) del principal de la letrade cambio, lo cual constituye el derecho de comisión legal establecida en el ordinal4° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se ordena designar experto a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que determine los intereses que se continúen causando en atención al punto segundo de la dispositiva de este fallo”.

Así las cosas, a los sfines de dar cumplimiento a la referida decisión y antes de proceder a la ejecución voluntaria, se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, conforme al particular Cuarto del mismo, designándose a tales efectos como experto al Licenciado GUSTAVO GIRON STERLING, titular de la cédula de identidad N° 8.523.531e inscrito en el Colegio de Contadores del Estado Bolívar bajo el N° 19.753, quien presentó el informe respectivo en fecha 22-04-2022, mediante el cual asienta, en un lenguaje enrevesado y confuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Una vez juramentado por ante el Juzgado de la causa, en fecha 02 de marzo de 2022, como consta en autos, realice la presente experticia con la información contenida en el expediente signado con el N° 18.800 y para el cálculo del cobro de bolívares se tomó lo expresado en la sentencia N° 517 del 8-11-2018, Sala de Casación Civil doctrina en torno a la indexación judicial falta (sic) de los parámetros según la sentencia donde se declara firme la sentencia (sic) dictada, el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
Luego de transcribir en extenso la sentencia citada N° 517, concluye afirmando, sin mayor razonamiento, que “(…) Por lo que ajusto dicho (sic) de Bs, 17.500.000, en dólares para compensar lo establecido en la sentencia antesdescrita. Resultando un monto en Bs. 36.093.953,49, que a la tasa de diciembre 2019 era de $ 2.15, resultando un monto en $ de 8.139.534,58 (…)”. (Resaltado del Tribunal)

Dicha experticia fue impugnada oportunamente por la abogada MARYORI ROA, en su carácter de apoderada de la parte demandada, quien en su escrito de fecha 26-04- 2022, señaló que el perito designado actuó fuera de los límites del fallo, ya que la misma debía limitarse a calcular los interés legales y no aplicar la indexación judicial, por lo que la experticia practicada resulta inaceptable al devenir la respectiva estimación en excesiva y carente de fundamento jurídico.
En vista de dicha impugnación y al amparo del contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto de fecha 05-05-2022, procedió a designar a dos peritos adicionales para decidir acerca de lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, recayendo los nombramientos en las Licenciadas ROSELENA BELMONTE y ROSA REGINA D’ AGRESTA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.047.408 y 9.948.128, respectivamente e inscritas en el Colegio de Colegio de Contadores Públicos bajo los Nos. 91.244 y 91.242, en su mismo orden, quienes luego de juramentarse, procedieron a entregar su informe respectivo, el cual será objeto de análisis más adelante.
Para decidir y fijar la estimación definitiva, si la hubiere, este Tribunal considera oportuno realizar las siguietes considraciones:
Un perito o experto es una persona reconocida como una fuente confiable en un determinado tema, cuya capacidad para decidir u opinar en forma correcta y equilibrada le confiere autoridad y estatus del público en una materia determinada. Pero en materia judicial el experto es un auxiliar de justicia, ellos tienden a suplir una insuficiencia técnica del Tribunal, pues el Juez es un técnico en derecho, pero carece por lo general de pericia en otras ciencias que requieren conocimientos especializados; sin embargo, el experto en la práctica de la experticia que le ha sido encomendada, debe atenerse estrictamente al dispositivo de la sentencia, sin poder sacar elementos de convicción fuera de él ni hacer cálculos sobre cifras que no han sido condenadas a pagar, ni tampoco actualizar el valor de las cifras que sí han sido condenadas a pagar, cuando en el dispositivo del fallo no se ha ordenado tal actualización.
Al respecto, en sentencia N° 357, de fecha 17-05-2016, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
“(…omissis…)
En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, de una manera expresa y clara indica que el Juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia conocimientos especiales que no tiene el Juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios e informes (…)”.
En el mismo sentido, en sentencia N° 479 del 21-07-2005, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó lo siguiente:
“(…omissis…) Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, revisto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible.
Es claro, pues, que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.
(…) ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva (…)”.
Siendo ello así, tenemos que, en el caso de autos, es claro y evidente que el experto designado Lic. GUSTAVO GIRON STERLING se apartó abiertamente del dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 17-06-2013, pues en dicho fallo no se ordenó aplicar a las cantidades dinerarias condenadas a pagar, la indexación judicialy tampoco fue ordenado a través de la revisión que de dicho fallo realizó nuestro máximoTribunal, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y no se hizo porque la parte actora tampoco lo solicitó en su libelo de demanda, y para la fecha de publicación del fallo a ejecutar (17-06-2013), no era aplicable el criterio vinculante tanto de la Sala Civil como de la Sala Constitucional, de ordenar la indexación judicial de oficio en las deudas dinerarias o de valor. (Sentencia N° 540 de fecha 03-07-2017, reiterada en sentencia N° 517 de fecha 08-11-2018 y en sentencia N° 013 del 04-03-2021).
Esa desviación y usurpación de funciones judiciales del experto designado, quien admite sin inmutarse que a la sentencia ordenada ejecutar “le faltan parámetros”, es decir, no condenó a aplicar la indexación judicial a las cantidades condenadas a pagar y entonces dicho experto, de oficio y sin que nadie lo solicitara, procede a aplicar dicha indexación “para compensar lo establecido en la sentencia antes descrita”. Todos estos exabruptos llevaron al experto a subvertir el dispositivo del fallo a ejecutar, lo que condujo a estimar cifras astronómicas que no se corresponden con lo ordenado a pagar, ni tampoco tomó en cuenta el hecho público y notorio comunicacional de las reconversiones monetarias dictadas por el Ejecutivo Nacional, a través de las cuales le fueron quitadas en un principio cinco (5) ceros a nuestra moneda, y luego seis (6) ceros adicionales, para un total de once (11) ceros menos, lo que evidentemente debió repercutir en la estimación elaborada por el experto, quien en todo caso debió practicar su experticia únicamente sobre lo juzgado, como garantía de efectividad de la tutela judicial, y lo juzgado en la sentencia de la alzada fechada 17-06-2013, se refería a la práctica de una experticia complementaria del fallo para calcular únicamente los intereses legales al 5% anual que se continuaran venciendo hasta la ejecución definitiva de la sentencia, por tanto, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo realizado por la representación de la parte demandada, por haberse extralimitado el experto en sus funciones, apartándose alegremente del fallo a ejecutar, en consecuencia, se declara ineficaz y sin efecto jurídico alguno, la experticia practicada por el Lic. GUSTAVO GIRON STERLING, identificado en autos. Así se decide.
Por otra parte, observa este Tribunal que el informe presentado por las dos expertas designadas ciudadanas ROSELENA BELMONTE y ROSA REGINA DE´AGRESTA, consignado en fecha primero de junio del presente año, se ajusta estrictamente al dispositivo de la sentencia ordenada ejecutar, la cual en su particular CUARTO establece taxativamente que “Se ordena designar experto a los fines de que realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que determine los intereses que se continúen causando en atención al punto segundo de la dispositiva de este fallo”. (Destacado agregado)

En cumplimiento de la misión encomendada y en acatamiento al dispositivo anterior, las expertas en su respectivo informe, llegaron a las siguientes conclusiones:
1.- Que el monto de la letra de cambio condenada a pagar fue la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 17.500.000,00);
2.- que la parte demandada consignó ante este Tribunal y a favor de la actora, en cheque de gerencia en fecha 05-04- 2008, por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 9.177.430,00), que serían imputados de la siguiente manera:
a.- Bs. 8.322.570,99, imputable al monto principal de la letra de cambio, quedando un remanente a favor de la actora de Bs 9.177.430
b.- Bs. 55.478,26, por concepto de 1/6% del principal de la letra de cambio, y
c.- Bs. 799.381,70 imputable al interés legal que se hubiese podido generar.
3.- Que en diligencia de fecha 21 de agosto de 2021, la parte demandada consignó un cheque de gerencia por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), para pagar el diferencial pendiente, más intereses y comisiones.
4.- Que la primera parte de los intereses los calculó el Tribunal Superior sobre el monto original de la letra de cambio, en la sentencia a ejecutar del 17-06-2013, y que ascendió a la suma de Bs. 834.246,48, y que la segunda parte de los intereses debían calcularse a partir de la fecha de la citada sentencia y hasta el momento de realizarse el primer abono al capital, lo cual se hizo en fecha 04-05-2018 por un monto de Bs. 8.322.570,04, restando la suma de 9.177.430,04.
Corolario a lo anterior y tomando en cuenta el informe de las expertas designadas, observa este Tribunal que efectivamente se realizaron pagos o abonos parciales imputables al monto del capital de la letra de cambio, que originalmente ascendía a la suma de Bs. 17.500.000,00, y esos abonos o pagos en su conjunto montaron a la cantidad de Bs. 18.322.570,04, suma que supera el monto original de la letra de cambio condenada a pagar. Pero aún en el caso de que no sean imputables esos pagos parciales al monto de la letra de cambio, igualmente quedaría extinguida la obligación de la parte demandada por efecto de las 2 últimas reconversiones monetarias ocurridas en nuestro país.
En efecto, mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.332, publicado en la Gaceta Oficial N° 41.366, de fecha de fecha 22 de marzo de 2018, se estableció una reconversión Monetaria, mediante la cual se le suprimieron a nuestra moneda cinco (5) ceros, aplicado a partir del día 04-06-2018. De igual manera, mediante Decreto del Ejecutivo nacional N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185, de fecha 06-08-2021, el cual entró en vigencia en esa misma fecha, se le suprimieron a nuestra moneda seis (6) ceros, lo que indica que entre el 22-03-2018 y el 06-08-2021, todas las cantidades de dinero de once (11) cifras o menos, quedaron automáticamente extinguidas al quitarles esos 11 ceros a la izquierda. Tal situación se ve reflejada nítidamente en el informe de las expertas, pues en la página 5 de dicho informe se vislumbra que los intereses legales se venían aplicando sobre el capital de la letra, resultante de restarle el primer abono, es decir, sobre Bs 9.177.429,96 y al aplicarle la primera reconversión a esta cifra, se convirtió en Bs. 91,77. Igualmente se observa que sobre esta última cifra, se venían aplicando los intereses legales, hasta el segundo abono del 11-08-2021, de Bs. 10.000.000, quedando un monto de capital de -9.999.908,23, que aplicando la segunda reconversión de agosto de 2021, quedó en definitiva en -10,00, es decir, totalmente extinguida tanto la obligación principal como sus intereses. Así se resuelve.
En atención a todas estas consideraciones, este Tribunal declara lo siguiente:
Primero: PROCEDENTE el reclamo realizado por la representación de la parte demandada, por haberse extralimitado el experto en sus funciones, apartándose alegremente del fallo a ejecutar, en consecuencia, se DECLARA ineficaz y sin efecto jurídico alguno, la experticia practicada por el Lic. GUSTAVO GIRON STERLING, identificado en autos, consignado en fecha 20-04-2022.
Segundo: Declara válido, conforme a derecho y con plena eficacia jurídica, el informe de experticia consignado en fecha primero de junio del corriente año, y practicado por las Lic. ROSELENA BELMONTE y ROSA REGINA DE´AGRESTA, identificadas en autos, el cual acoge este Tribunal en todas y cada una de sus partes y se tiene como complementaria a la sentencia declarada definitivamente firme, pronunciada en fecha 17-06-2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Tercero: Conforme a lo acordado en el punto anterior y en aplicación del referido informe, se declara que no hay materia sobre la cual ejecutar, por extinción sobrevenida de las cantidades ordenadas a pagar, ordenando dar por terminado y el archivo del presente expediente, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo estblecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 07 días del mes de julio del año dos mil veinte dos (2022). Años: 211º y 162º
La Jueza,


Maye Andreina Carvajal La Secretaria,

Andreina Rosales
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria,

Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 18.800