REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: CIPRIANO NICOLAS LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.554.426, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: YEINGERT JIMENEZ GONZALEZ, DAYSI PEÑA GARCIA E IRENE CEDEÑO BRACHO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.391, 263.401 y 91.914, respectivamente.

DEMANDADA: SUSAN MACK ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.923, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE SARACHE MARIN. MARBELLA GOMEZ Y RAQUEL DEL VALLE GOITIA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.503, 64.964 y 109.288, en ese mismo orden.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Concubinato.


El presente procedimiento inicia mediante libelo de demanda, presentado en fecha 20-12-2016, ante este Juzgado distribuidor por el ciudadano CIPRIANO NICOLAS LOPEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.554.426 de este domicilio, asistido por el ciudadano abogado YEINGERT JESUS JIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.391, quien procedió a demandar a la ciudadana SUSAN MACK ALI, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.959.923, de este domicilio.

Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo circuito, previa su distribución, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la presente causa de la manera siguiente:

En fecha 09-01-2017, se admitió la demanda por ante el Juzgado antes mencionado, librándose boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Octava de Protección Integral de la Familia, asimismo se libró edicto para ser publicado en el diario Primicia

En fecha 25-01-2017, el ciudadano Cipriano Nicolás López Pereira consignó diligencia donde otorgó poder Apud Acta a los Abogados Yeingert Jiménez González, Daysi Peña García e Irene Cedeño Bracho, inscritos en el Inpreabogado Nro. 93.391, 263.401 y 91.914.

Mediante diligencia fechada 21-02-2017, el ciudadano Alguacil de ese despacho consignó boleta notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
La representante del Ministerio Público el 22-02-2017 consignó “opinión favorable en la presente solicitud para su continuidad”.
Mediante diligenda presentada en fecha 17-03-2017, la co-apoderada judicial de la parte actora Irene Cedeño, consignó edicto publicado en prensa.
En fecha 20-03-2017 mediante auto se acordó librar la correspondiente compulsa a los fines de la citación ordenada en el auto de admisión de fecha 09-01-2017.
En fecha 07-08-2017 mediante auto el ciudadano Juez de ese despacho, Abg. Juan Carlos Tacoa se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31-01-2028 mediante auto emitido por ese Tribunal se señala la dirección indicada por la co-apoderada actora, para lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 01-06-2018 mediante diligencia la ciudadana Alguacil de ese Juzgado consignó recibo de citación firmada por la ciudadana Susan Mack Ali.
En fecha 13-06-2022 la ciudadana Susan Mack Ali otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados José Orangel Sarache Marín, Marbella Gómez y Raquel del Valle Goitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.503, 64.964 y 109.288.
En fecha 14-06-2018 mediante Acta el ciudadano Juez Juan Carlos Tacoa, se inhibió de conocer en la presente causa.
En fecha 19-06-2018 mediante auto emitido por ese Juzgado se remiten copias certificadas al Juzgado de Alzada y oficio original del presente expediente a este Tribunal 2do.1ra. Instancia.
En fecha 09-08-2018 mediante auto la ciudadana Juez suplente especial Abg. Arelis Medrano ordenó darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de este mismo circuito y circunscripción Judicial, asimismo se abocó al conocimiento de la causa acordando la notificación de las partes.
En fecha 18-12-2018 el co-apoderado de la parte demandada José Sarache consignó escrito de contestación a la demanda –folio 75 al 76-.
En fecha 07-01-2019 mediante auto el ciudadano Juez Manuel Cortes se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora.
En fecha 04-02-2019 el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo circuito y circunscripción judicial del edo. Bolívar a los fines de que remita cómputo de las actas procesales de la presente causa desde el 01-06-2018 hasta el 14-06-2018 -ambas fechas inclusive-
En fecha 26-02-2019 mediante diligencia el ciudadano Alguacil consignó Boleta de notificación dirigida a la parte actora debidamente firmada por su apoderada judicial Irene Cedeño.
En fecha 10-04-2019 mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandada Abg. José Sarache ratificó la contestación a la demanda.
En fecha 10-04-2019 la secretaria del Tribunal agregó escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15-02-2019 se recibió cómputo solicitado al Tribunal Primero Civil de Primera Instancia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de los días de despacho transcurridos desde el 01-06-2018 hasta el día 14-06-2018, ordenándose agregar a los autos.
En fecha 10-05-2019 se recibe escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, agregándose a los autos, asimismo dejo constancia de no haber recibido escrito probatorio de la parte actora.
En fecha 14-05-2019 mediante auto se ordenó efectuar por secretaría cómputo del lapso de contestación, venciendo el día 10-04-2019 inclusive.
En fecha 20-05-2019 el Tribunal ordenó efectuar computo por Secretaria de los días de despacho correspondientes al lapso probatorio, venciendo el día 10-05-2019, lapso de oposición a la pruebas, venciendo el día 15-05-2019, lapso de admisión de pruebas, venciendo el día 20-05-2019.
En fecha 20-05-2019 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 26-06-2019 el Tribunal acordó oficiar al Superintendencia de Bancos, a los fines de la evacuación de la prueba promovida por la parte demandada.
En fecha 21-10-2019 mediante auto la ciudadana Jueza Maye Andreina Carvajal se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte actora.
En fecha 08-04-2022, se recibió escrito recibido por la Unidad de Recepción de Documentos debidamente suscrito por la parte actora asistida por María Muñoz Lanz donde señaló el número telefónico y correo electrónico de la parte actora a los fines de su notificación.
En fecha 21-04-2022 mediante auto se toma la dirección del correo electrónico y número telefónico indicado por la demandada, a los fines de realizar la notificación del abocamiento de la parte actora Cipriano Nicolás López.
En fecha 27-05-2022 la secretaria del Tribunal dejó constancia de la actuación enviada vía digital, donde envió la boleta de notificación librada a la parte actora al correo electrónico y número telefónico, siendo confirmado por mensajería vía whatsapp, quedando notificado.

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente controversia se circunscribe en la pretensión contenida en la demanda por MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadano Cipriano Nicolás López quien procedió a demandar a la ciudadana Susan Mack Ali, toda vez que a su decir “(…) En el año 2005, inicié unión concubinaria con la ciudadana Susan Mack Ali, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, con cedula de identidad N° V-8.959.923, unión esta que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares y amigos, en el ámbito laboral, relaciones, es decir, hasta el 29 de diciembre de 2011. Durante el tiempo que duró la unión concubinaria nos dedicábamos ambos a procrear el patrimonio existente desde que inició{o nuestra unión, hasta el día que forzosamente tuvimos que separarnos, lo que nos permitió sustentarnos hasta la fecha de terminación de la relación, la ciudadana Susan Mack Ali, con su profesión de médico y yo en mi profesión de contador público, desempeñándome como Gerente de agencia del banco Banesco desde el 15 de julio de 2002 hasta el 18 de marzo de 2015 y como Profesor en la Universidad de Oriente desde el 08 de noviembre de 2006 hasta la fecha, como se desprende de constancia de trabajo anexa en original marcada con la letra “J” y de copias de carnet del colegio de contadores públicos de Venezuela y carnet de la Universidad de oriente anexas marcadas con la letra “K”. ahora bien, es el caso que, la ciudadana Susan Mack Ali, supra identificada, no solo se ha negado a reconocer la unión concubinaria que mantuvimos y por ende liquidar el patrimonio que fomentamos, sino que se ha dedicado a tratar de desprestigiarme, al extremo de interponer falsamente y de manera temeraria, denuncias en mi contra por violencia psicológica, agresión verbal, amenazas de muerte, estafa señalamientos todos carentes de veracidad y totalmente alejados de la realidad, ya que, ha sido y es ella, quien durante todo el tiempo transcurrido desde nuestra separación, ha disfrutado de todo el patrimonio generado durante nuestra unión, y sin ningún tipo de temor frecuenta con mucha regularidad la residencia de un conocido suyo que habita a solo dos casas en donde estoy residiendo temporalmente, en la forma en que expuse, se desarrollo nuestra vida en común y se fomentaron los bienes que adquirimos, quedando así establecida la presunción tanto de unión estable, como de comunidad concubinaria. Por todo lo antes expuesto y en razón de los señalamientos formulados, tanto hechos como del derecho invocado, es por lo que ocurro a demandar a la ciudadana SUSAN MACK ALI, quien es venezolana, mayor de edad, de mi mismo domicilio, con cédula de identidad Nº V- 8.959.923, a los fines de que convenga en que: 1. Mantuvimos una unión concubinaria. 2. Que nuestro concubinato fue de forma pública y notoria. 3. Que dicha unión duró desde el 28 de julio del año 2006, hasta el 29 de diciembre de 2011 en que se produjo nuestra separación. (…)”

Anexando a su escrito de demanda:
1. Constancia de asegurabilidad emitida por BANESCO SEGUROS.
2. Tarjetas con dedicatorias suscritas por la ciudadana Susan Mack Ali.
3. Denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial Cachamay por la ciudadana Susan Mack Ali en contra de Cipriano Nicolás López Pereira.
4. Resolución de imposición de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito.
5. Copia de tarjeta de historia médica del Hospital de Clínicas Caracas.
6. Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor.
7. Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar suscrito por la Abogada Irene Montiel.
8. Poder otorgado por la ciudadana Susan Mack Ali a la Abogado Irene Montiel de Filippi.
9. Auto de decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con competencia en violencia contra la Mujer del segundo Circuito.

Finalmente, el demandante pretende se declare que él y la demandada ciudadana SUSAN MACK ALI, ambos supra identificados, estuvieron unidos desde el 28-07-2005, hasta el 29-12-2011, fecha en la cual se separaron.

Por su parte la accionada de autos, en la litis contestación negó la pretendida unión; negando todos los hechos afirmados por la parte actora, afirmando que ella le entregó el dinero para que en su condición de gerente del Banco Banesco realizara las pertinentes para lograr la compra de un inmueble y sin embargo este abuso de ello, lo que motivó a denunciarlo por estafa ante la fiscalía del Ministerio Publico.
Alegó además que en el caso de autos, no se cumplen los cuatros requisitos exigidos por nuestra doctrina jurispridencial, los cuales son vinculantes.

En cuanto a los medios probatorios consignados junto al escrito libelar, argumentó en su contestación, que jamás autorizó a que fuera integrada en un seguro en Banesco Banco por parte del mencionado ciudadano, impugnando por tanto, la documenal marcada con la letra A. En esa misma oportunidad, impugnó las documntales B-1, B-2 y B-3, aduciendo que las mismas no demuestran la existencia de la unión concubinaria o relación estable de hecho. En cuanto a la instrumental marcada C, manifestó qu efectivamete denunció al demandante “(…) debido a su conducta violenta y con ánimps de estafarle un bien inmueble adquirido con su dinero (…)”.
De igual manera, impugnó la documental marcada E, los escritos marcados G y H. Arguyendo además, que el actor discrepa hasta en las fechas, que al inicio de su libelo señala como presunta fecha de unión concubinaria inexistente 28-7-2005, fecha en laque su representada no lo conocía, y en su petitorio señaló 28-7-2006, relación que negó hubiera existido.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN

De las pruebas ofrecidas por la parte actora junto al escrito libelar:
 Marcada “A”, copia simple de Constancia de asegurabilidad emitida por BANESCO SEGUROS, al respecto, el tribunal observa que la referida instrumental versa sobre la categoría de los documentos privados, por tanto al no ser reconocido, toda vez que fue impugnada por la accionada, de acuerdo al encabezado del artículo 429 de nuestro ordenamiento jurídico civil, no puede ser producido en juicio, por tanto, se desecha de la controversia. Así se indica.
 Marcadas “B-1”, “B-2” y “B-3”, tarjetas con dedicatorias, el Tribunal al respecto, observa que las referidas instrumentales versan sobre documentos privados, las cuales no fueron negadas formalmente por la accionada, ciudadana Susan Mack Ali, por tanto, se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimieto Civil, concediéndoles valor de simple indicio de acuerdo a lo pevisto en el artículo 510 eiusdem. Así se indica.
 Copias simples de: la denuncia formulada ante el Centro de Coordinación Policial Cachamay por la ciudadana Susan Mack Ali en contra de Cipriano Nicolás López Pereira, marcada con la letra “C”; Resolución de imposición de Medidas de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito, marcada con la letra “D”; Acta de imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, marcada con la letra “F”, Auto de decreto de sobreseimiento dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control con competencia en violencia contra la Mujer del segundo Circuito, marcado con la letra “I”, las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artíulo 429 del Código de Procdimiento Civil, las tiene como fidedignas, demostrándose con ello, la denuncia realizada por la hoy demandada en contra del demandante de marras, a través de la cual obtuvo medidas a su favor, no emergiendo de las mismas la existencia de la unión estable alegada. Así se establece.
 Copias simples de: Control de historia emanado del Hospital de Clínicas Caracas, marcado “E”, Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar suscrito por la Abogada Irene Montiel, marcado “G” y Poder otorgado por la ciudadana Susan Mack Ali a la Abogado Irene Montiel, marcado la letra “H”, dichas instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, y siendo que la parte promovente no realizó su derecho conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 429 eiusdem, se desechan de la litis. Así se indica.
 Marcadas “J” y “K”, Constancia de Trabajo, carnet y credencial, proferidas de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, el Tribunal desecha las referidas instrumentales, por impertinentes, ya que en nada aportan a la resolución del proceso. Así se resuelve.

De los medios de pruebas ofrecidos por la demandada de autos:
Dentro del lapso de promoción, presentó escrito que cursa al folio 93, en donde manifestó entre otras coas, “(…) los documentos que en copia simple han sido consignados son copias simples de documentos públicos que no han sido impugnados y que fueron anexadas a la contestación de la demanda, por lo que los mismos se deben tener como fidedignos (…)”, el Tribunal, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que las documentales mencionadas en el escrito de pruebas en referencia, no fueron consignadas junto a la contestación de la demanda, razón por la que, no hay instrumento que analizar. Así se hace saber.

De igual manera ofreció la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que el Banco Banesco, C.A. informe al Tribunal sobre los particulares allí indicados, los cuales se dan aquí por reproducidos, la referida prueba fue admitida dentro de la oportunidad legal, sin embargo, no fue evacuada. Así se indica.

En cuanto a la copia simple acompañada al escrito de contestación presentado en fecha 18-12-2018 –folio 75 al 77- y ratificado el 12-04-2019, el Tribunal observa que, la misma versa sobre una constancia emitida por la Junta directiva del Instituto Clínico Unare, C.A. en fecha 04-06-2018, siendo tal instrumental un documento privado, es por lo que conforme al encabezado del artículo 429 eiusdem se desecha de la litis. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR:

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre el fondo, es preciso aclarar que el accionante en materia de concubinato tiene la carga de la prueba conforme lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En tal sentido, tenemos que en el caso que nos ocupa, la parte actora no promovió pruebas dentro del lapso probatorio, acompañando a su escrito libelar las documentales -ya analizadas- no obstante, es oportuno indicar que; la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir, conciliar, o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues tales autocomposiciones procesales pudieran constituir fraudes a terceros, aunado a que se trata de instituciones del derecho de familia en las que está interesado el orden público, de allí que el juez aún cuando las partes estén de acuerdo en los hechos que rodean la relación concubinaria, debe pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho y la consecuente verificación de los requisitos de Ley, motivo por el cual tampoco opera la confesión ficta en caso que la parte demanda asuma una conducta contumaz a lo largo del procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, en las relaciones concubinarias generalmente no se tiene fecha cierta de cuando comienza, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por lo que los actores en este tipo de juicio deben probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Ahora bien, una sentencia declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Tales efectos son de innumerables consecuencias civiles, por ello el juez que conoce de estas acciones debe ser exigente con el cumplimiento de los requisitos de Ley, de allí que las partes y su defensa técnica deban desarrollar una conducta proactiva en la promoción y evacuación de las probanzas que permitan determinar la existencia y permanencia de la relación de hecho.

La prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Corolario a lo anterior, es oportuno indicar como ya se dijo, que la presente demanda versa sobre una Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. De allí que la parte demandante ciudadano Cipriano Nicolás López Pereira, quien pretende se declare la relación estable de hecho entre la ciudadana Susan Mack Ali y su persona desde el 28-07-2006 hasta 29-12-2011, fecha en la cual se separaron.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La Ley Orgánica de Registro Civil establece: Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.

Es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
(Subrayado del fallo)

Ahora bien, conforme a los criterios juerisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales quin sucribe aplica al caso que nos ocupa y del análisis de las pruebas aportadas, resulta forzoso para esta Juzgadora que el actor quien le incumbía la carga de la prueba no llegó a demostrar la relación alegada, vale indicar, que entre él y la ciudadana Susan Mack Ali existió una relación dotada de los elementos que caracterizan la unión estable de hecho, permanencia o estabilidad, cohabitación y reconocimiento del cuerpo social que la pareja mantenía una relación seria y compenetrada, en consecuencia no existiendo plena prueba de los hechos afirmados la el actor en su libelo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda no puede prosperar. Así se establece.

DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por Acción Merodeclarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por el ciudadano CIPRIANO NICOLAS LOPEZ PEREIRA, en contra de la ciudadana SUSAN MACK ALI. En consecuencia, se declara que entre el ciudadano Cipriano Nicolás López Pereira y Susan Mack Ali

Segundo: Se condena en costas del proceso a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Tercero: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Andreina Rosales

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria

Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21214