REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Visto el escrito presentado en fecha 03-06-2022, por el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.276.744, asistido por el Abg. Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, contentivo de la tercería adhesiva propuesta conforme al ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo emtre otras cosas:
“(…) De esta manera, siendo que la tercería se interpone para auxiliar los derechos del demamdante ciuddano Mohamed Darwiche Abdulreda, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.039.456; Y ASI AYUDARLE A VENCER EN EL PROCESO, (…).
(2) LEGITIMACION Y PRUEBA FEHACIENTE DEL INTERES: Consta fechacientemente en el anexo “C”, que riela en autos y que fue compañado por la demandante, que realicé el pago de la totalidad del precio que fue pactado por el demandante, lo cual me otorga el interés necesario y con ese documento, se prueba fechacientemente la necesidad de comprecer en éste proceso (…).
Pues bien, indico de manera categórica que el pago que efectué, lo hice EN NOMBRE Y EN DESCARGO DE QUIEN PARA ENTOCES (sic) ERA EL DEUDOR ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, venezolano, myor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.039.456 (…)”.
La reprsentación judicial de la parte demandada, Abg. Dixon Grisolia Dávila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 193.124, mediante escritos fehados 10-06-2022 y 15-07-2022, se opuso a la admisión de la tercería propuesta, invocando la falta de interés del tercero supra identificado, por los argumentos allí expuestos y que aquí se dan por reproducidos.
Establecio lo anterior, el Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la tercería propuesta, trae a colocación los artículos 370, ordinales 3º, 379 y 380 de la Ley Adjetiva Civil del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(...omissis...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso (…)”.
Artículo 379: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Corolario a lo anteior, tenemos que, la doctrina venezolana entiende por tercería coadyuvante o intervención adhesiva o adhiriente, como aquella acción que se verifica cuando un tercero invoca un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y a su vez, pretende ayudarla a vencer en el proceso. En ese sentido, la doctrina tradicional patria ha definido la intervención adhesiva en los siguientes términos:
“(…) la intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende de los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (…)”.
(Rengel Romberg, A. “tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo III, p.166).

Se entiende, que en la intervención adhesiva se presume la existencia en el tercero, de un interés jurídico actual, es decir, un interés jurídico que sea causa de la intervención; el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro de los litigantes. Conforme a lo anterior, ese interés jurídico, no debe ser meramente formal, sino material, en el sentido de que no basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente. Además, en esta intervención el tercero no plantea una nueva pretensión, ni pide tutela para sí, sino que se limita a sostener las razones de una de las partes con el fin de ayudarla a vencer en el proceso. Es por ello, que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni la de sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho; así mismo, haciendo especial énfasis en los efectos de la tercería, el autor Emilio Calvo Baca, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, p.60, ha sostenido lo siguiente:
“(…) Respecto a los efectos de la intervención adhesiva es oportuno transcribir la opinión que sobre el punto sostiene el Dr. Oswaldo Parili Araujo, así: “(…) Este tipo de intervención de terceros produce efectos procesales sobre los cuales la mayoría de los autores coinciden en su señalamiento: El tercero adhesivo no se considera parte y solamente participará activamente cuando el juez admita su intervención por auto que así lo acuerde. Dejará de mantenerse como interviniente cuando le sea revocada su participación, bien porque haya prosperado la oposición a su admisión hecha por las partes principales, o porque se haya hecho parte principal en el juicio, o también cuando haya desistido de continuar como tercero adhesivo, lo que pueda hacer libremente pero asumiendo las consecuencias de ese acto procesal (…)”

Por su parte, en reiteradas ocasiones la jurisprudencia patria ha señalado que la tercería contenida en el ordinal 3º del artículo 370 del Código Procesal Civil, se cita el caso: Alexis Raúl Noguera Morillo vs. Raúl José Noguera Monagas y otros, en Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 23 de abril del 2008, Exp 44851: “(…) puede realizarse mediante diligencia, aceptando el interviniente la causa en el estado en que se encuentre, no pudiendo estar sus actos en oposición con los de la parte principal, debiendo además acompañar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto tal (…)”.
(Subrayado del fallo)

Se quiere con ello significar, que si el tercero coadyuvante viene a introducir al juicio acciones y excepciones enteramente distintas de las que en él se debaten y en cuya finalidad es únicamente el interés propio del que se ostenta como tercero, su acción no puede ser considerada como tercería coadyuvante; así mismo, en sentencia Nº 00672 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha “03 de Junio del Año 2.008”, se señaló que:
“(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado’ (Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio) (…)”.

Tal distinción resulta necesaria, ya que de su precisión podrá determinarse cuándo tal intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. En tal sentido, se redacta el contenido del artículo 381 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

En otras palabras, y vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal, pasa a pronunciarse acerca de la solicitud planteada, que del estudio exhaustivo realizado al escrito presentado por el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, supra identificado; se desprende que a los efectos de fundamentar la cualidad de tercero que invoca, procedió a alegar entre otras cosas que “(…) el pago que efectué, lo hice EN NOMBRE Y EN DESCARGO DE QUIEN PARA ENTOCES (sic) ERA EL DEUDOR ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, venezolano, myor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº V-19.039.456 (…)”, arguyendo además que “(…) en el anexo “C”, que riela en autos y que fue compañado por la demandante, que realicé el pago de la totalidad del precio que fue pactado por el demandante, lo cual me otorga el interés necesario y con ese documento, se prueba fechacientemente la necesidad de comprecer en éste proceso (…)”.

Ahora bien, quien suscribe debe indicar que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediene no se desprende que la parte demandante haya acompañado y/o consignado documento marcado con la letra “C”, asimismo, de una lectura del escrito libelar se desprende que el asunto principal versa sobre el cumplimiento de un contrato de opción de compra, suscrito entre el ciudadano José Luis Junior Díaz Salazar “actuando en su condición de apoderado del vendedor Oferente” y el hoy demandante, ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda, en fecha 24-05-2019 por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Caroní –folio 23 al 26 pieza 1- en donde no intervino el hoy tercero adhesivo, no constando en autos la “prueba fehaciente” que demuestre su interés en el caso de marras, por tanto, quien suscribe considera que no ha quedado evidenciada de ninguna manera, la necesaria relación jurídica sustancial entre el interés del que invoca la tercería y el de las partes del proceso principal, por lo que, de permitir su intervención en el juicio sin haberse cumplido los supuestos de la “Tercería Coadyuvante”, crearía un caos judicial, pues en todos los juicios las personas ajenas a las causas pretenderían intervenir, sin motivo alguno, para un mejor entendimiento de lo aquí trascrito se hace necesario señala el célebre maestro Carnelutti, F., “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Volumen 3, p.154, el cual exponen:
“(…) En realidad, el interventor adhesivo, en lugar de actuar para la composición del litigio propio y, por tanto, para la tutela del propio interés, como el interventor principal, se adhiere a la acción ya desplegada para la tutela del interés ajeno. Sin embargo no ha de creerse que cualquier interés en litigio permita a su titular la intervención adhesiva. La amplia o, mejor dicho, vaga fórmula del art. 201-aludiendo al Código Italiano- ha de someterse a una interpretación restrictiva, sin la cual abriría, por ejemplo, las puertas del proceso a todos los parientes o amigos de cada una de las partes, así como a todos aquellos a quienes convengan que sobre las cuestiones a resolver se constituya un precedente judicial (…)”.
Se puede expresar que, un coadyuvante adhesivo es aquel que apoya la pretensión de una de las partes en defensa no directa de derechos propios sino de aquellos que, en forma refleja por tener conexión o dependencia con lo discutido en el proceso al cual se adhiere, podrían en su propia situación jurídica, verse perjudicados o modificados.

En ese sentido, el solicitante ha debido demostrar su interés legítimo de apoyar la pretensión del demandante en la presente causa, toda vez que se ha presentado como tercero adhesivo coadyuvante; sin embargo, sólo se limitó a argüir que realizó un pago en nombre del actor, haciendo alusión a un documento marcado “C” que según sus dichos fue producido por la parte actora, sin indicar, fecha del mismo y folio donde cursa, y siendo que conforme a lo previsto en el artículo 12 de nuestro ordenamiento jurídico civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, -como ya se dijo precedentemente, no consta en autos documento marcado “C” consignado por el demandante- sumado al hecho que, la ley procesal no le pide al tercero interviniente que desarrolle ninguna otra actividad que no sea la de presentar prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto, con lo cual el tercero no cumplió con su carga de acompañar la prueba fechaciente a través de la cual demuestre su interés y así ser admitida su intervención, resultando forzoso declarar INADMISIBLE la tercería propuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la Tercería Adhesiva intentada por el ciudadano Hussein Darwichis Abdubrida, titular de la cédula de identidad Nº V-15.276.744, asistido por el Abg. Oscar Silva, inscrito en el IPSA bajo el Nº 54.750, en el juicio de cumplimiento de opción de compra incoado por el ciudadano Mohamed Darwiche Abdulreda en contra del ciudadano José David Díaz Salazar.

Segundo: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo estblecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Tercero: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 162º.
La Jueza,
Maye Andreina Carvajal La Secretaria,
Andreina Rosales
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). La Secretaria,

Andreina Rosales
MAC/ar
Expediente Nº 21.531