REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000102
ASUNTO PROVISIONAL: T-1-INST-Nº 70
PARTES INTERVINIENTES:
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.729.185, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AUDIS AUGUSTO AFANADOR SILVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.642.
DEMANDADA: KARIN EDULITSIS CAMPOS CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-20.555.802, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 103.018, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN
I
ANTECEDENTES
El día 02/08/2021, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la presente demanda por PARTICIÓN DEL BIEN COMÚN y sus recaudos anexos, interpuesta por el ciudadano José Luis Restifo Longhi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.729.185, con numero telefónico con la aplicación whatsapp 0412-8637610, y correo electrónico jlrestifo23@gmail.com, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Otto Silva, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 206.748, de este domicilio, contra la ciudadana Karin Edulitsis Campos Coronado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.555.802, domiciliada la Urbanización la Llovizna, Nº 56, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con número telefónico con la aplicación whatsapp 0412-1147910 y correo electrónico rrconsultinca@gmail.com.
En fecha 05/08/2021, fue admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. El alguacil del tribunal en fecha 03/09/2021, hace constar que no pudo lograr la citación de la demandada, asimismo, consigna la respectiva boleta.
En fecha 11/10/2021 el ciudadano José Luis Restifo, confiere poder apud acta a los abogados María Elena Silva Conde, Audis Augusto Afanador Silva y Otto Silva. De seguidas, en esa misma fecha el ciudadano José Luis Restifo solicita la citación por carteles de la parte demandada.
El 11/10/2021, el abogado Edson Rojas Rivas, apoderado judicial de la ciudadana Karin Campos Coronado, consigna poder especial y solicita revisión del expediente y copias certificadas. En consecuencia, en fecha 14/10/2021 el apoderado judicial de la parte demandada hace oposición al procedimiento de partición, seguidamente, el tribunal en fecha 15/10/2021 convoca a las parte a una audiencia de conciliación.
En fecha 03/11/2021 se celebró la audiencia donde a solicitud de la parte se suspende la causa por un lapso de cinco (05) días hábiles de despacho, subsiguientemente, en fecha 11/11/2021 se celebró una nueva audiencia donde a solicitud de las partes se suspende la causa por un lapso de quince (15) días consecutivos, por lo que en fecha 26/11/2021 reanudada la causa, se celebró una última audiencia de conciliación donde las partes no llegaron a ningún acuerdo y la parte actora manifestó que seguirían donde continuidad al presente juicio.
En fecha 09/12/2021 la secretaria de este despacho hace constar que venció el lapso para la contestación de la demanda el 08/12/2021. De seguidas el 09/12/2021 la presente causa pasa a sustanciarse por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 20/01/2022, el abogado Edson Rojas Rivas, apoderado de la parte demandadas consignó escrito de promoción de pruebas, y en fecha 24/01/2022 el abogado Otto Silva, apoderado actor consigna escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el 01/2022.
En fecha 31/01/2022 los abogados María Elena Silva Conde y Otto Silva, renuncian al poder que les fue conferido por el ciudadano José Luis Restifo parte actora. En esa misma fecha la secretaria dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 11/05/2022 la secretaria de este Juzgado deja constancia del vencimiento del término para presentar informes.
II
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Encontrándose este Tribunal en oportunidad para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Punto Previo
Como punto previo referido a la reposición de la causa solicitada por la representación de la parte demandada, quien alegó la falta de agotamiento de notificación personal del demandante José Luis Restifo Longhi, alegando en concreto que no consta en autos que se hubiere agotado la notificación personal de la parte demandante, que solo se agotó la notificación vía digital.
Este tribunal procede a pronunciarse sobre la reposición solicitada, a tal efecto el artículo 162 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil establece que la representación de los apoderados y sustitutos cesa por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. Por otra parte el artículo 1709 del Código Civil para el mandato civil prevé que el mandatario puede renunciar al mandato notificándolo al mandante.
En tal sentido, se puede deducir que en el proceso civil es el apoderado quien debe en principio notificar de su renuncia a la parte que representa de manera similar a como lo exige el artículo 1709 del Código Civil para el mandato civil por una razón de sentido común, en virtud de la relación personal que se configura entre el abogado y su cliente, que obliga al apoderado a mantener una comunicación constante con su cliente para mantenerlo informarlo de la marcha del proceso para el cual fue contratado es de suponer que el profesional del derecho cuenta con vías expeditas como por ejemplo por teléfono, correo electrónico entre los más usados hoy en día para ponerse en contacto con su representado para hacer de su conocimiento de la renuncia, a criterio de esta juzgadora la notificación de la renuncia del poder otorgado corresponde al abogado sobre quien le fue confiado la defensa de sus derechos, pues no se justifica que un profesional del derecho renuncie al poder que ejerce y deje en manos del tribunal la notificación de su cliente a sabiendas que conforme al artículo 165-2 Código de Procedimiento Civil su renuncia no surtirá efecto respecto de su contraparte ni suspenderá el proceso lo cual podría acarrear prejuicios a su defendido de los cuales el apoderado renunciante será responsable por su demora.
Esta operadora de justicia considera necesario traer a colación lo decidido por la Sala Constitucional en la decisión N° 15 del 17/01/2018, en la que ratificando su doctrina expuesta por vez primera en la sentencia N° 1042 del 18-7-2012 estableció en relación con la renuncia del apoderado lo siguiente:
“El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para que cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.
De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.
Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tienen que confiar, y solo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, en que este podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido”.
En sintonía con el fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, quien suscribe esta resolución llega a la conclusión que la renuncia del poder no notificada al mandante de manera personal, como lo denuncia el apoderado de la demandada, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, es oportuno señalar además, que la notificación es una exigencia instituida a favor de la parte que lo otorgó, sino a favor de los demás sujetos que integran la relación procesal, sin embargo, el tribunal encontrándose en vigencia el despacho virtual que dispuso la notificación de manera virtual, consta en autos que en fecha 31/01/2022 este tribunal dictó un auto que ordenó la notificación del ciudadano José Luis Restifo Longhl por los medios telefónicos y electrónicos, lo cual fue cumplido tal como se puede observar del folio 86 donde consta que la secretaria de este tribunal el 17/02/2022 dejó constancia de haber notificado vía electrónica al correo jlrestifo@23gmail.com y al número telefónico 0412-8637610 conforme a los datos proporcionados por la parte actora en su libelo de demanda, motivo por el cual este Tribunal desestima la reposición de la causa por los motivos alegados por la demandada. Y así se establece.
No puede pasar por alto este tribunal que el apoderado de la demandada procedió a ejercer recurso de apelación contra el auto del 21/04/2022, siendo este oído por este tribunal el 21 de abril del presente año (folio 127), sin embargo, hasta la presente fecha el apoderado recurrente no ha señalado ni consignado los fotostatos para ser certificados y remitidos al tribunal de alzada, por el contrario presentó en fecha 26/05/2022 escrito solicitando la reposición de la causa, la cual fue resuelta en párrafos anteriores. Esta circunstancia no puede ser motivo para paralizar ni suspender la causa en estado de sentencia definitiva, sobremanera cuando se encuentran cumplidos todas las etapas del procedimiento.
Habiéndose resuelto la solicitud de la reposición, pasa la suscrita jueza a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Límites de la controversia
De la lectura efectuada del libelo de la demanda, observa la juzgadora que la pretensión del actor consiste en una acción de partición del bien común.
La parte actora alegó que compró un inmueble (casa) en conjunto con la ciudadana Karin Campos Coronado, que dicha ciudadana tiene un tiempo viviendo en dicha casa, que le ha propuesto la liquidación de la misma, que en varias ocasiones le ha propuesto a la ciudadana ya mencionada que de manera amistosa lleguen a un acuerdo sobre dicho bien en cuestión y la ciudadana Karin Campos se ha negado, y le manifiesta que no tiene tiempo porque vive viajando, evitando cancelarle el 50% que por derecho le corresponde del bien adquirido durante su comunidad de hecho.
Que dicho inmueble se constituye por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 56, de la Urbanización “La Llovizna”, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRRADOS (333,00 Mts?), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con parcela de terreno Nº 55, con dieciocho metros cuadrados y cincuenta centímetros (18,50 Mts?); NOROESTE: con calle este, con dieciocho metros cuadrados (18,00 Mts?); SURESTE: con la Urbanización el Saman, con dieciocho metros cuadrados (18,00 Mts?); SUROESTE: con la parcela de terreno Nº 57, con dieciocho metros cuadrados y cincuenta y un centímetros (18,51 Mts?). Ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres ahora (Angostura del Orinoco).
Por su parte la parte demandada ciudadana Karin Edulitsis Campos Coronado a través de su apoderado judicial abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, hizo oposición al procedimiento de partición de la siguiente manera:
Que el bien objeto del juicio de partición y que lo constituye una casa y una parcela de terreno con una superficie de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 mts?), plenamente identificado en el libelo, esta valorado en treinta y seis mil dólares americanos ($36.000,00), y fue adquirido con activos pertenecientes a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., inscrita por ante la Notaria Segunda del Estado Bolívar bajo el Nº 304.21645, tomo 19-A, REGMESEGBO 304, de fecha 08/05/2018, la cual los ciudadanos José Luis Restifo y Karin Campos Coronado son socios, motivo por el cual para partir dicho bien, se debe disolver primero la sociedad mercantil a que se contrae la referida compañía anónima.
Que su representada mantuvo una relación extramatrimonial o concubinaria con el ciudadano José Luis Restifo por cinco (05) años aproximadamente, y que durante su relación procrearon una hija llamada Khloe Antonella Restifo Campos, de tres (03) años de edad, según consta en copia certificada de la partida de nacimiento, anexa al escrito de oposición marcada “A”.
Que durante la relación adquirieron algunos bienes de fortuna (vivienda y terreno, objeto de la partición y un fondo de comercio), dicho fondo ubicado en la AV. Republica, Local S/N, Sector Centurión adyacente a la calle San Félix, Parroquia Catedral, Municipio Angustura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
De las pruebas y su valoración
Hecho el planteamiento anterior pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso, ello en virtud de que en toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de prueba, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Se quiere decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Significa que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
De igual manera, el Código de Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta disposición se complementa con lo consagrado en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor de demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas, y de puntos de mera forma”. (subrayado nuestro).
Establecido lo anterior, pasa esa juzgadora a examinar los medios probatorios promovidos en el presente juicio, y así tenemos:
Pruebas ofrecidas por la parte actora
Ratificación de la prueba instrumental promovida concerniente a la copia certificada del bien inmueble ubicado en zona ensanche de Ciudad Bolívar, en el sitio denominado Agua Salada del Municipio Heres, constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 56 de la Urbanización la Llovizna, que cursa del folio seis (06) al folio once (11) y sus vueltos del presente expediente, expedida por el Registro Público de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, Nº 2018.451, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.3956 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Cursa a los folios 08 reverso 11 documento de venta pura y simple efectuadas por los ciudadanos Leonardo José Pietrantoni Bitriaga e Ivonne a los ciudadanos José Luis Restifo Longhi y Karin Campos Coronado, en fecha en fecha 04/0402018, autenticado por ante el Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, inscrito bajo el numero 2018.451, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.2.3956 y correspondiente al folio real del año 2018, sobre un inmueble ubicada en la zona ensanche de Ciudad Bolívar, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres ahora (Angostura del Orinoco) en la Urbanización “La Llovizna”, distinguida con el Nº 56, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333,00 Mts?); comprendida dentro de los siguientes linderos, NORESTE: con parcela de terreno Nº 55, con dieciocho metros cuadrados y cincuenta centímetros (18,50 Mts?); NOROESTE: con calle este, con dieciocho metros cuadrados (18,00 Mts?); SUROESTE: con parcela de terreno Nº 57, con dieciocho metros cuadrados y cincuenta y un centímetro (18,51 Mts?).
Este es un documento público reconocido ya que no fue impugnado ni tachado por la contraparte por tanto es analizado y valorado, del cual se observa que tanto el José Luis Restifo Longhi (demandante) y Karin Edulitsis Campos Coronado (demandada) tiene derecho a la propiedad sobre el inmueble antes descrito y que es objeto del litigio, lo que demuestra la existencia de la comunidad que existe entre las partes. La juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, ya que no fue impugnado ni tachado por la contraparte. Así se decide.
Pruebas ofrecidas por la parte demandada
- Copia certificada de Partida de Nacimiento de la niña KHLOE ANTONELLA RESTIFO CAMPOS, marcada con la letra “A” inserta al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente, en ella se observa que en fecha 03/04/2018 que la menor fue presentada por Josè Luis Restifo Longhi quien manifestó que nació el 08/03/2018, que es su hija y de Karin Edulitsis Campos Coronado. Aunque no aporta elementos de convicción para la juzgadora, no obstante a ellos, es una circunstancia que puede sr considerada como un indicio que adminiculado como otro indicio se pudiera determinar que efectivamente entres los ciudadanos Jose Luis Restifo Longhi y Karin Edulitsis Campos Coronado, existió una relación afectiva para llegar a la conclusión que el bien inmueble objeto de partición pertenece a la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los litigantes, consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Así se decide.
- Un legajo de copias certificadas conformadas por dos actuaciones: el acta constitutiva y estatus sociales de la empresa mercantil Distribuidora y Comercializadora RESTIFO, C.A., y la contestación de la demanda presentada por el ciudadano Josè Luis Restifo Longhi, en fecha 14/09/2021, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asunto: T-2-INST-Nº 52, en el juicio de tacha en vía principal.
Primeramente, se procede a analizar el documento el acta constitutiva de la empresa mercantil Distribuidora y Comercializadora RESTIFO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inscrito en el Tomo 19-A REGMESEBO 304, en fecha 08/05/2018, que corre inserto en los folios 52 al 68 del presente expediente; de su análisis se desprende que trata de una empresa constituida por los ciudadanos Jose Luis Restifo Longhi y Karin Edulitsis Campos Coronado, quienes como socios aportaron el primero el 80% del capital y la segunda el 20% del capital suscrito.
En cuanto a la copia certificada de constitución de la demanda de tacha de documento incoado por la ciudadana Karin Edulitsis Campos Coronado contra José Luis Restifo Longhi, inserto a los folios del 68 al 78 del presente asunto. Trata de loa contestación a la demanda que efectuará el ciudadano José Luis Restifo Longhi demandante en el presente juicio de partición, en ella se observa entre otras cosas en el folio 74 y 75, puntualmente donde el demandante de autos dice:
“HECHOS QUE RECONOZCO COMO CIERTOS. 1.- Que efectivamente si vivimos como concubinos, por durante cinco (5) años. 2.-Que si procreamos una hija de nombre KHLOE ANTONELLA RESTIFO CAMPOS. 3.- QUE si adquirimos la Empresasociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA RESTIFO, C.A., ….(sic) que como éramos concubinos, condición que yo habilito plenamente en este acto…. (sic) … sino que le corresponde por cuanto fuimos concubinos y todo lo que adquirimos lo tuvimos de por mitad. 4.-Que si adquirimos Un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, distinguida con el Nº 56, de la Urbanización “la Llovizna” …..”
Este legajo de copias certificadas fueron expedidas debidamente por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de este mismo Circuito, conforme a las normas adjetivas vigentes, las cuales son consideradas instrumento publico que no fueron impugnados ni tachados por la contra parte, la misma se aprecia como documento publico en todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art 1.357 del Código Civil. De su estudio y análisis se patentiza en una confesión, siendo considerada por la doctrina un medio de prueba que viene a ser el testimonio que una de las partes, hace contra si mismo, en decir, el reconocimiento que hace uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
Siendo ello así, la suscrita sentenciadora valora la declaración que emana de las copias certificadas como un indicio contundente que adminiculado con la partida de nacimiento de la menor hija de ambos litigantes es suficiente para llevar a la presunción de que el bien objeto del presente juicio forma parte de la espera patrimonial adquirida por las partes producto de una supuesta relación concubinaria. Y así se establece.-
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
La juzgadora para resolver la presente controversia considera oportuno señalar el concepto doctrinario que identifica a la comunidad como un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Así también, ha establecido la doctrina el nacimiento de la comunidad, puede ser: 1) de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; 2) de un hecho voluntario, la adquisición de un bien mueble o inmueble hecha conjuntamente por varios sujetos, igualmente sin un titular hace participes a otras personas de su propio derecho; y 3) de la voluntad de la ley (con unidad legal) esto es comunidad de bienes entre concubinos.
Al hilo de lo antes expuesto y traído al caso de autos, se observa claramente que se trata de un hecho voluntario cuando la parte actora José Luis Restifo Longhi pretende a través de la presente acción la partición del bien inmueble ya descrito, adquirido con la demandada de autos, ya que del documento de venta ya analizado y valorado se desprende que ambas partes adquirieron el inmueble objeto del presente litigio.
De manera que, la comunidad de bienes se puede extinguir por partición de la cosa o derecho común; así pues, cuando nos referimos a la partición propiamente dicha hablamos de la llamada partición o división material que consiste en dividir la cosa común en tan tas parte materiales como miembros existan en la comunidad, es decir, consiste en adjudicar a cada uno de ellos la propiedad de un lote o parte material en igualdad de condiciones. Tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a la de sus respectivas cuotas, tal como lo prevé el artículo 760 del Código Civil.
Ahora bien, de autos se evidencia que la pretensión de la accionante se circunscribe a la partición de una comunidad ordinaria y que el inmueble pertenece a esa comunidad que se formo originalmente cuando ambas adquirieron el inmueble. Sin embargo, de las actas puntualmente de las pruebas aportadas por la parte demandada existe una circunstancia que el tribunal no puede pasar inadvertida, es el hecho de que, entre ambas partes haya existido una relación concubinaria y que durante ese tiempo la también la adquisición de bienes que formen parte de la comunidad concubinaria entre los cuales se encuentran el bien inmueble que hoy es objeto de litigio.
En tal sentido la juzgadora trae a colación, lo establecido en la sentencia nº RC.000602 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en fecha 10 de octubre de 2014, que estableció lo siguiente:
“……Ahora bien, existe una gran diferencia entre las acciones que pueden intentar las personas que tengan algún derecho sobre los bienes que pertenecen a una comunidad concubinaria y los bienes de una comunidad ordinaria, pues en el caso de que el concubino venda sin consentimiento de la concubina o viceversa, se deberá intentar la nulidad de la venta efectuada sin el consentimiento del otro, más no puede pretenderse que entre la concubina que no dio el consentimiento para la venta de un bien habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria pueda existir una comunidad ordinaria de bienes con el tercer adquirente de buena fe a que se refiere la ley, como erradamente lo pretende la representación judicial de la parte demandante.
Lo antes expuesto explica por qué los artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser aplicados para resolver esta demanda por liquidación y partición de bienes pertenecientes a una comunidad ordinaria, puesto que el bien inmueble objeto de la demanda fue adquirido en el marco de una comunidad concubinaria.
Siendo así, las normas que regulan lo concerniente a la liquidación y partición de bienes habidos en comunidad concubinaria son las mismas que se aplican para la partición y liquidación de los bienes habidos en comunidad conyugal, por efecto de lo previsto en los artículos 767 del Código Civil de 1982, que contempla la presunción de comunidad en los casos de uniones no matrimoniales y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el cual se establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.”
De manera que, al revisar las actas que conforman el presente expediente se pudo verificar que existe prueba tendiente a demostrar que esa comunidad que existe entre ambas partes sobre el bien objeto de la presente disputa pertenece a una presente unión concubinaria que existió o existe entre ambas partes, debiendo ser debatida en otro juicio (partición y liquidación de la comunidad concubinaria) previa la declaratoria judicial de la existencia de la unión concubinaria entre ellos, por lo que la presente acción debe declararse improcedente, como en efecto será declarada en la dispositiva de este fallo definitivo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE HECHOS incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS RESTIFO LONGHI contra la ciudadana KARIN EDULITSIS CAMPOS CORONONADO. Todos utes supra identificados.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe/mari
|