REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de junio de 2022
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2022-00055
DEMANDANTE:MAYLEN BAIKOGLUO BITAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.731.813, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO MANUEL OVIEDO S. y LILINA DE JESUS NUÑEZCOA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.013 Y 32.537, respectivamente.
DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.728.037 y V-11.176.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.471 y 263.425, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
Visto el escrito de fecha 02/06/2022 presentado por los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.728.037 y V-11.176.914, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.471 y 263.425, números telefónicos 0424-4682535 y 0426-2842874, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización los Próceres Manzana Nº 16, Casa Nº. 16, Parroquia Agua Salada, Municipio Autónomo, Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y correos electrónicos: maurocarvajal16@gmail.com y jorgezulees@hotmail.com, quienes actúan en este acto como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital quienes proceden a contestar la demanda al fondo y oponen las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
1.- El ordinal 1º, por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este o por la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; la parte demandada la fundamento de la siguiente manera:
Que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con nomenclatura FP02-V-2022-00065, cursa una demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, accionada por JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, quien es nacionalidad Portuguesa y es propietario de las Sociedad Mercantiles EL GRAN BRASERO DE GUAYANA, C.A Y PANADERIA, PASTELRIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A, contra los demandantes en la presente causa FP02-V-2022-00055, MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL NAKOGLU BITAR Y NOEL BAIKOGLU BITAR.
Que existe conexión entre dos pretensiones, cuando una de ellas interesa el silogismo jurídico de la decisión que ha de dar respuesta a la otra, asimismo, alegan hacer notar que estas disposiciones contienen normas imperativas que asignan el conocimiento de las pretensiones vinculadas entre sí por accesoriedad, conexión o continencia, sin ofrecerle opción al demandante de intentar por separado las demandas. Es por ello que lo que solicitan que esta acción de DESALOJO deba acumulare al proceso que cursa por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial (Asunto: FP02-V-2022-00065).
La parte actora Contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es confuso el planteamiento de la accionada al señalar que hay una litispendencia, porque a su decir coinciden (sic) los tres elementos, sujeto, objeto y causa, lo cual es falso, debido a que el Gran Brasero de Guayana, C.A no forma parte de la acción que se tramita por este tribunal, y la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. (Sucursal 1). Que la demandada opuso la misma cuestión previa solicitando la acumulación, y alega la accionante, que no consta en autos que en la demanda por Retracto Legal Arrendaticio llevado por ante este Juzgado Segundo Ordinario del Municipio Heres del Estado Bolívar seguido por el Gran Brasero de Guayana, C.A. y la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. contra los ciudadanos Zuheyir Baikoglu Capar, Dalal Vitar de Baikoglu, Maylen Baikoglu, Noel Baikoglu, Noel Baikoglu y Nobel Baikoglu, se encuentren citados ellos, para contestar la demanda, o quien previno primero, que nunca podrán demostrarlo porque tal hecho no ha ocurrido, resultando improcedente la acumulación solicitada por la accionada.
En este sentido el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinara la prevención…”
Por su parte el Artículo 52 ejusdem, dispone:
“…Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del articulo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el titulo sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”
En el caso que nos ocupa no es posible verificar si existe conexión entre la presente demanda de desalojo y la retracto legal arrendaticio señala por los apoderados judiciales de la parte demandada, así como, en cuál de los dos juicios se efectuó primero la citación para la determinación de la prevención, debido a que no fueron consignadas las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en el expediente con el alfanumérico FP02-V-2022-00065, requisito fundamental para constatar que ciertamente existan los elementos exigidos por los artículo 51 y 52 del Código Adjetivo para que se acumulen las dos demandas por razones de conexión cuya carga de la prueba correspondía a quien la alega y no como pretende la parte demandada que a través de una prueba de informes este tribunal lo requiriera. En cuanto a la acumulación de ambas causas, sucede que por una exigencia del legislador en el artículo 81 adjetivo es un requisito que ambas causas cursen en la misma instancia, conforme a lo alegado por el demandado y admitido por la actora, la otra causa cursa ante un tribunal de municipio. Por lo que la presente cuestión previa relativa a la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; no puede prosperar y así se establece.-
2.- El ordinal 3º, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Manifiestan que la parte actora haciéndose representar mediante apoderados judiciales constituidos, MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, siendo que el ciudadano NOBEL BAIKOGLU BITAR, es copropietario, lo que forman un litisconsorcio activo necesario y que no consta representación alguna a favor de los apoderados judiciales, de aquí su ilegitimidad para presente como apoderado o representante del actor, NOBEL BAIKOGLU BITAR, por cuanto la codemandante MAYLEN BAIKOGLU BITAR, no reúne los requisitos para representar como apoderada de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR, ya que no reúne los requisitos la representación sin poder previstos por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver la presente cuestión previa, la juzgadora observa que la redacción de la representación judicial de la demandada es imprecisa, pues no señala de manera clara la causa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor en la presenta causa, si se refiere: 1) a la codemandante o su abogada asistente, 2) si es por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, 3) por no tener la representación que se atribuya, o 4) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Sin embargo, visto que parte de lo ofrecido por la demandada se refiere a la figura de la representación sin poder, haciendo referencia a la Sentencia nº RH.000705 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Noviembre de 2016, haciendo una errada interpretación de la doctrina de la Sala de Casación Civil invocada, que desarrolla el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que, el legislador de manera expresa señala dos circunstancias en la que se puede actuar en juicio sin poder como uno de los supuestos de excepción al mandato establecido en el artículo 140 del código adjetivo, que es que, no se puede ejercer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno. De manera que una lectura didáctica al artículo 168 se puede observar la figura de la representación sin poder para el actor y otra para el demandado de forma diferenciada, la Sala Civil hizo referencia a la representación sin poder de la demandada.
Señala el articulo168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrán presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinente establecidas en la Ley de Abogados” (destacado del tribunal)
De la transcripción ut supra se observan las reglas a seguir en cada caso, cuando es el actor no se señala la misma exigencia que se requiere cuando se trata de la parte demandada, para ello se requiere necesariamente que la representación sin poder sea asumida por quien tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la limitaciones establecidas en la Ley de Abogados, caso contrario ocurre con la parte actora quien no está sometida a las mismas formalidades que la demandada a estar necesariamente representada por un profesional del derecho puede hacer asistida; debe invocar de manera expresa en el libelo que actúa en nombre propio y en representación sin poder, y señalar si actúa como heredero o condueño conforme al artículo 168 ya mencionado.
En el caso se autos, tenemos que la parte actora MAYLEN BAIKOGLU BITAR, en el libelo de demanda señalo expresamente que actuaban en nombre propio, como apoderada NOELBAIKOGLU y en representación sin poder de su hermano NOBEL BAIKOGLU, asistida por la abogada LILINA NUÑEZ COA, conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados que establece que:
“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso….”
La actora Contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación de la demandada ataca a su única actuación en la causa, como fue la asistencia en el líbelo de la demanda, donde la parte actora, ciudadana Maylen Baikoglu, actuó en su propio nombre y como apoderada del ciudadano Noel Baikoglu según poder general otorgado por éste, que dicha ciudadana les otorgó poder para que los representara a ella y a su hermano Noel Baikoglu, el cual corre anexo al líbelo de la demanda, Que la demandada no expone sin impugna el poder que les otorgaron, si señala porque motivo lo considera insuficiente.
De manera, que observa esta sentenciadora que la codemandante MAYLEN BAIKOGLU BITAR, reúne los requisitos para comparecer en juicio en nombre propio y en representación de sus hermanos, coherederos, por lo que la falta de ilegitimidad invocada de manera genérica de ninguna manera puede ser procedente. Así se decide.
3.- El ordinal 6º.El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Alegó la demandada a través de sus apoderados que la demandante intentó acción de “DESALOJO PORVENCIMIENTO DEL LAPSO DE DURACION DEL CONTRATO DEARRENDAMIENTO Y CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL e INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL CONTRATO", de conformidad con el artículo 40 literales G y I de la Ley de Regulación de Arrendamiento para el Uso Comercial,
Que en el petitum primero del libelo la actora peticiona el desalojo del inmueble señalando textualmente: “Que proceda A desalojar del Local Comercial a la PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C. A., y HACER entrega a los copropietarios, del inmueble que ocupa…”y que porla parte actora peticiona además en la estimación de la presente acción y a los fines de determinar la cuantía, en la cantidad de OCHOMIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD $ 8.400,oo) a razón de setecientos dólares americanos (USD $ 700,oo) mensuales, y que esos ajustes convenidos jamás se realizaron, haciendo ver lo plasmado como la figura de Cobro por Daños y perjuicios y no el valor de la demanda.
Por otra parte la actora contradice lo alegado señalando de manera resumida que la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe duda que la acción interpuesta por Desalojo por vencimiento del lapso de duración del contrato de arredramiento y culminación de la prorroga legal e incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, donde ratificaron en el petitum Primero del Libelo de la demanda que el tribuna procede a Desalojar del local comercial a la Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A. y le hicieran entrega a los copropietarios del inmueble que ocupa dicha panadería, resultando coherente la acción con el petitorio; y la estimación que se realiza es una obligación legal establecida en los artículos 28 en concordancia con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil para saber que tribunal resulta competente por la cuantía.
Al respecto, este Tribunal para pronunciarse, observa el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a la admisibilidad de las demandas, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por otro, se puede constatar que estamos en presencia de un juicio por desalojo, amparado bajo el Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que en el artículo 40 establece:
“Artículo 40 Son causales de desalojo:
……….
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
(resaltado de este tribunal)
Del mismo modo se observa del libelo, que la actora pretende el desalojo conforme al artículo 40 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literales “g” e “i” pretende el desalojo bajo la causal del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito por sus poderdantes y por el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones conforme a la Ley, por otro lado, estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de ocho mil cuatrocientos dólares (8.400$), no obstante a ello, la demandada sino estaba de acuerdo con la cuantía debió oponerse a ello. Advirtiendo en lo que respecta a que si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado corresponderá en el examen de fondo de la controversia.
Como consecuencia de lo antes expuesto, considera esta juzgadora que las pretensiones sometidas al conocimiento de este tribunal, son compatibles entre sí, y por tanto no existe la acumulación de pretensiones indebida, motivo por el cual, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, pues en el caso de autos al no existir la acumulación indebida de pretensiones invocada por la parte demandada, dicha cuestión previa es improcedente y ha de ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
4.- El ordinal 8º, por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Aduciendo que la misma trata de un expediente signado con el numero: MP-186770-2021,de fecha 17 de octubre del año2021; llevado por ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por el delito de Falsificación de Documento y otros delitos, prejudicialidad (causa prejudicial que interesa intelectivamente a la otra causa). Que el contrato de Arrendamiento celebrado entre la parte actora, los ciudadanos MAYLEN BAIKOGLU BITAR, NOBEL IBRAHIMBAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR, y PANADERÍA PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C. A. representada por el Ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA, la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 09 de mayo de 2017, inserto bajo el número 1, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Luego de realizarle las pruebas necesarias fue determinado como falso, por no ser firmado por el ciudadano: JOAO MANUEL FREITAS DA HORTA. Hecho que refuta todo el planteamiento y peticiones de la demandante, quien utilizo un documento falso, aprovechándose del citado documento falso para ejercer la presente acción, como medio para procurar hacer valer un hecho falso como verdadero.
La representación de la parte actora al respecto alego de manera resumida lo siguiente:
Contradijo
Sobre la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del citado código, dispone la norma: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
La prejudicialidad consiste en la existencia de un proceso distinto separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia definitiva la cuestión prejudicial, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Esto es lo que sostiene el autor Arminio Borjas cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales lo siguiente:
“Lo que caracteriza éstas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante, ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar en tal hipótesis éste último proceso, hasta que haya recaído en aquél, la sentencia definitiva correspondiente”. (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo 3, página 100).
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
1.- Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en qué estado o grado se encuentren los dos juicios.
2.- Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
3.- Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
4.- Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
Ahora bien, en el caso de auto, la representación judicial de la parte demandada alegó la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifestando que por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no obstante a ello tal como puede evidenciase, lo que cursa por ante la vindicta pública es una denuncia la cual no ha sido tramitada por ante la jurisdicción penal por del delito de falsificación de firma o en todo caso por ante esta misma jurisdicción como tacha principal o incidental por falsedad del documento, en razón de ello, quien aquí decide considera que al haber concluido por sentencia definitivamente firme, la causa judicial invocada para alegar la prejudicialidad opuesta, no existe ningún juicio pendiente que pueda influir en la decisión de fondo que habrá de recaer en el presente procedimiento; por lo que en consecuencia la cuestión previa opuesta relativa a la prejudicialidad debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
5.- El ordinal 9º, la cosa juzgada. Sobre el hecho de haber sido decretada por este mismo órgano judicial en fecha 17/02/2022, sentencia que declaró inadmisible la demanda de EJECUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO POR CULMINACIÓN DE LA PRORROGA LEGAL, interpuesta por MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR contra la Sociedad Mercantil PANADERÍA PASTELERÍA YEXQUISITECES LA CAPITAL, C. A., y su propietario Ciudadano: JOAO MANUELFREITAS DA HORTA, PRESIDENTE, en el expediente con el numero FP02-V-2021-00085, la cual quedó definitivamente firme en fecha 24/02/2022. Que se evidencia en su petitorio que se trata de las mismas partes en el proceso y la misma pretensión y el mismo tribunal.
La representación de la parte actora al respecto alego de manera resumida lo siguiente:
Contradijo la cuestión precia opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien en cierto que existe una sentencia definitivamente firme, la misma tiene sus límites, no se decide al fondo lo debatido, esta nueva acción que aquí se debate, a pesar de ser las mismas partes, el motivo es por Desalojo, en cambio la sentencia que decide la anterior demanda era por Ejecución de Contrato y Daños y Perjuicios, en la que se declaró su inadmisibilidad por determinar que había acumulación indebida, lo que hace improcedente esta cuestión previa
Con respecto a la cosa juzgada la sentenciadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.395 del Código Civil, que consagra:
“… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”.
La cosa juzgada es una defensa que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio.
Para el Doctrinario EMILIO CALVO BACA, en su obra: “Código Civil Venezolano Tratado y Comentado”, la cosa juzgada es:
“…Una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho, declarados por la cosa juzgada.
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que esté en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada…”
Conforme a esta doctrina se está en presencia de la “cosa juzgada”, cuando al proceso donde se instaura le ha antecedido otro proceso, con identidad de sujetos, objeto y causa, y haya habido un pronunciamiento definitivamente firme y ejecutoriado.
En el caso de autos, la situación es distinta porque el fallo interlocutorio emitido por esta misma juzgadora, trata de la inadmisibilidad de otra demanda interpuesta con antelación a ésta. Es decir, aquel proceso nunca se llegó a decidir, porque ni siquiera se trabó la litis, no hubo citación de la parte demandada. En ese caso fue declarada inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la “cosa juzgada”, es a todas luces sin lugar y así será declarado en el dispositivo de este fallo .Así se decide.-
6.- El ordinal 10º, la caducidad de la acción establecida en la Ley. Alegando que en fecha 17/02/2022 este Tribunal dictó sentencia en el expediente signado bajo el número FP02-V-2021-85 con motivo de la demanda de ejecución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado por culminación de la prorroga legal incoado por la hoy actora MAYLEN BAIKOGLU BITAR y NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR contra la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., la cual quedó definitivamente firme el 24/02/2022, motivando su alegato en que dicho fallo estableció “…. Siendo que las dichas pretensiones, una de ellas la pretensión de Desalojo del inmueble arrendado, se ventila por el procedimiento especial establecido en la Ley de Arrendamiento locales comerciales…..”. Fundamentando la invocación de la caducidad en el artículo 271 por ser la misma pretensión de desalojo, y que desde la fecha en que quedó definitivamente firme hasta la interposición de la presente demanda han transcurrido 18 días.-
La apoderada judicial de la parte actora rechazó esta cuestión previa señalando que contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el termino de caducidad tiene un significado diferente a lo que trata de plantear la parte demandada, que caducidad según el diccionario jurídico, “es la pérdida de oportunidad de realizar un acto por el paso del tiempo”, lo que no ocurre en el presente caso. La demandada pretende señalar con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que no se puede volver a proponer la demanda, antes que transcurran los noventa días, dicho artículo se refiere a la perención de la causa, lo cual no procede aquí, por cuanto la sentencia dictada en la causa FP02-V-2021-85 se declaró inadmisible de la demanda por acumulación indebida y nunca por perención. No existe en la ley, prohibición que impida volver intentar la demanda en forma inmediata.
Para resolver es preciso señalar que lo que es la caducidad planteado por el insigne Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, donde indica que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, en la cual se interesa el orden público y por ende, puede ser suplida por el juez. Su operatividad produce la carencia de la acción, resultando la imposibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar o establecer su derecho subjetivo. Aclara que tratándose de un plazo fatal, no es susceptible de interrupción o suspensión y que pueden establecerse lapsos de caducidad convencionalmente.
La acción es un derecho que otorga Ley para que sea ejercida en un determinado lapso, de no hacerlo en ese tiempo, deviene en inadmisible así como la tutela del estado.
En el caso de autos entiende la juzgadora que la parte demandada quiere significar que la actora debió presentar su demanda después de transcurridos noventa días después de haberse declarado inadmisible la otra demanda, que por cierto, a pesar de tratarse de desalojo igual que la presente demanda era por otros motivos que hacían una inepta acumulación de pretensiones, ahora bien, las circunstancias que rodean el caso de autos y la normativa invocada por la demandada son totalmente distintas, esa normativa es aplicable a la figura de la perención, totalmente diferente a lo que ocurrió con la otra demanda en la que fue declarada inadmisible. De manera, que al no estar sometida la presentación de una nueva demanda corrigiendo las fallas cometidas en la primera, no existe una disposición legal que impida volver a interponerla, es por lo que, esta sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa bajo estudio, tal como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre las bases de los fundamentos de hecho y de derecho anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinal 1°, 3º, 6º, 8º, 9º y 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los abogados MAURO CARVAJAL Y JORGE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 129.471 y 263.425, como apoderados judiciales de la demandada en el demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos NOEL IBRAHIM BAIKOGLU BITAR y NOBEL BAIKOGLU BITAR en contra de la Sociedad Mercantil Panadería, Pastelería y Exquisiteces La Capital, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente incidencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibídem, en virtud de haberse emitido el presente pronunciamiento fuera de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,
Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.-.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
SACH/Lbe.
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