REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE: JOHANA LEZAMA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 253.906.
LA RECUSADA: ANA LUISA MARES PEREIRA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA: RECUSACION.
EXPEDIENTE Nº: 22-5911
Llegaron a este Tribunal las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 20/05/2022, por la abogada Johana Lezama, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Diana Páez de Annese, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.696.149, contra la abogada ANA LUISA MARES PEREIRA, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por Desalojo tiene incoado en contra de la ciudadana Maigualida Carvajal, llevado por ante ese Juzgado, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo, según consta a los folios del 5 al 6.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
1.1.-Alegatos de la Abogada Recusante:
La abogada José Johana Lezama, manifestó mediante escrito de fecha 20/05/2022 (Fs. 3-4), lo que de seguidas se sintetiza:
“Procedo a RECUSARLA por haber anticipado opinión en relación con la admisibilidad de la presente demanda de desalojo incoada en contra de la ciudadana MAIGUALIDA CARVAJAL, suficientemente identificada en autos.
…OMISSIS….
El motivo de la recusación es que en fecha 12 de mayo de 2022 usted dicto una sentencia interlocutoria en la que negó la medida cautelar de secuestro sobre local arrendado identificado con el Nro. 6 (…), pedimento cautelar solicitado en el libelo argumentando que es improcedente porque se debió demandar la resolución del arrendamiento por la falta de pago y no el desalojo (…)
…OMISSIS…
Por la razones antes expuestas procedo a RECUSARLA en tiempo hábil en conformidad con el encabezamiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (…)”
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 24/05/2022 (Fs. 5 al 6), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“Quien suscribe, observa que la ciudadana Johana C. Lezama Sáenz (…), procedió a recusarme de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de apoderada de la parte actora en el presente litigio, ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE, debidamente identificada.
El Articulo 83 del Código de Procedimiento Civil estable: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 12ª y 18”.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que la recusación planteada por la apoderada antes identificada, no tiene la facultad para interponer dicha recusación, en virtud, que las causales de recusación obran solo respecto a las partes personalmente y no respectos a sus representantes, a menos de las excepciones que se mencionan en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que son las de parentesco o afinidad, interés directo, sociedades de interés, amistad y enemistad.
En base a los argumentos antes indicado es por lo que solicito sea declarado sin lugar la recusación propuesta en mi contra y que fundamentada el artículo 82, numeral 15º del Código de Procedimiento (…)”
1.3.- Actuaciones de esta instancia.
Mediante auto de fecha 31/05/2022 se le dio entrada a la presente incidencia (F. 9), y se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas. Asimismo, se fijó el lapso para decidir la presente incidencia al termino del lapso estipulado para las pruebas.
Mediante escrito de fecha 08/06/2022, la parte recusante solicito a este tribunal oficiara al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de la decisión de fecha 12/05/2022 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (F. 11)
Por auto de fecha 08/06/2022 este tribunal dio respuesta a lo solicitado por la recusante, haciéndole saber que la referida prueba es una documental, la cual es de manejo público por lo que la instó a consignar la respectiva prueba. (F.12)
La parte recurrente mediante escrito de fecha 09/06/2022, solicito a este Tribunal una prórroga del lapso establecido en los artículos 96 y 202 del Código de Procedimiento Civil (Fs. 13-16), y este Juzgado por auto de fecha 10/06/2022 otorgó un lapso de prórroga de ocho (8) días de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el auto de fecha 31/05/2022 (F.24)
En fecha 21/06/2022, la abogada recusante mediante auto solicitó a este Tribunal acuerde oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este Despacho las copias certificadas de la decisión de fecha 12/06/2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Fs.25-26). Este tribunal en fecha 22/06/2022, mediante auto niega lo solicitado por la abogada recurrente (F. 29).
En fecha 04/07/2022 la abogada Johana Lezama, mediante diligencia consigno copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 12/05/2022. (Fs. 30-42).
El tribunal mediante auto de fecha 07/07/2022 ordeno realizar por secretaria el computo de los días transcurridos en el lapso de pruebas y la prórroga, el cual fue realizado por la secretaria. (F. 43)
Vencidos como se encuentran los lapsos respectivos en la presente incidencia, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
CAPITULO SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales ante este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la abogada Johana Lezama, para lo cual observa:
Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar, cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).”
(Negrillas del fallo)
De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.
Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”
Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este tribunal superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la incidencia bajo estudio, versa sobre un juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANESSE en contra de la ciudadana MAIGUALIDA DEL VALLE CARVAJAL BLANCO; sin embargo, de las mismas no se evidencia la etapa en que fue interpuesta la misma, no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta Juzgadora que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.
CAPITULO TERCERO
DE LA RECUSACION
Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)
Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así, lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.
Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.
El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:
“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)
Con respecto a la causal invocada por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que ésta alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva del juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.
Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Ahora bien, vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias, editorial LEGIS, ENERO 2005-ENERO 2006, pág. 82, quedo establecido lo siguiente:
“(…) Recusación. Noción: “En efecto, la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 16-01-2003. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nº 01-1827)
De manera que, nuestro ordenamiento jurídico contempla las normativas de la carga de la prueba en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1354 Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506 Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De lo anteriormente transcrito, en un sentido estrictamente procesal esta Juzgadora concluye con que la carga de la prueba implica un mandato para ambas partes, que acrediten la verdad de los hechos enunciados tanto por la recusante como por la recusada.
Por su parte, la jueza recusada subsumió su descargo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil. Mientras, que se evidencia del escrito presentado en fecha 20/05/2022, que la recusante fundamentó la incidencia en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 de la norma adjetiva, en contra de la jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, alegando que la operadora de justicia en un decreto de medidas cautelar anticipó opinión sobre la pretensión principal, del juicio que por desalojo de local comercial tiene incoada la ciudadana Diana Páez en contra la ciudadana Maigualida Carvajal.
Ahora bien, se evidencia del cómputo realizado por la secretaria que la prórroga del lapso de pruebas venció el día 27/6/2022, y la parte recusante consigno mediante diligencia de fecha 04/07/2022 la copia certificada de la decisión dictada el 12/05/2022 por la jueza recusada, en la cual fundamento su recusación.
En ese mismo sentido, se trae a los autos un extracto de la sentencia dictada el 29/10/2010 por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000151, donde se pronunció con respecto a la valoración de las pruebas que fueron recibidas fuera de lapso:
“De manera tal, que habiendo concluido en la presente causa el lapso procesal para la evacuación de pruebas el día 27 de mayo de 1999, como se evidencia del cómputo antes señalado, resulta evidente que la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora, efectuada por el tribunal exhortado el 18 de enero de 2001 y recibida por el tribunal exhortante en fecha 23 del mismo mes y año, es a todas luces extemporánea por tardía, razón por la cual no debió ser tomada en cuenta por el sentenciador superior para establecer hechos determinantes en la suerte del presente juicio, so pena de incurrir en la falta de aplicación del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil que se le imputa a la recurrida. Así se decide.”
(Resaltado de este Tribunal).
En cuanto a esto se puede hacer referencia también al Texto Constitucional en sus artículos 2 con relación a los valores sobre los cuales se sustenta el Estado democrático y social de Derecho y Justicia, dentro de los cuales encontramos la igualdad; 26 (tutela judicial efectiva) donde el Estado garantizara entre otras cosas una justicia imparcial; 7 el cual establece que la Constitución es la norma rectora y base de todo el ordenamiento jurídico, por lo cual todas las personas y órganos del Poder Público estamos sujetos a ella. Bajo esas premisas Constitucionales, la normativa del Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 15 relativa a la garantía del derecho a la defensa y la igualdad de las partes a la cual estamos llamados los jueces, en concordancia con los artículos 7 que determina que los actos procesales se realizaran en base a lo pautado en el Código al cual se hizo antes referencia y leyes especiales; 96 que establece el procedimiento en el caso de la recusación, expresando: “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que recibas las actuaciones (…)”. En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la incidencia de recusación trae establecido de forma clara el trámite de la misma, con indicación expresa que el lapso para pruebas es de ocho días; los cuales transcurrieron íntegramente en este tribunal; y no obstante ello, se le concedió a la recusante una prórroga de ocho días más, para traer el medio de prueba que consideraba fundamental de su alegato. Sin embargo, vencidos ambos lapsos, la recusante no lo consigno, sino con posterioridad al vencimiento de estos tal como se evidencia claramente de los autos y del cómputo expedido por la secretaria de este juzgado. Así se determina.
Por cuanto, la recusante en la etapa probatoria no promovió en forma oportuna la prueba documental contentiva de la decisión de fecha 12/05/2022 dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, instrumento éste en el cual sustento sus alegatos, toda vez que la misma fue consignada en fecha 04/07/2022 y agregada en autos, es decir, de manera extemporánea, es por lo que de acuerdo a las disposiciones legales antes señaladas, así como atendiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, no se le concede ningún valor probatorio a la documental consignada en fecha 04/07/2022. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto la recusante no demostró el alegato expuesto con relación a la jueza Ana Mares Pereira, resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la recusación bajo examen, la cual fue interpuesta conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por la causal señalada en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem. Así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.
CAPITLO CUARTO
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada en base al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana ANA LUISA MARES PEREIRA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por la abogada Johana Lezama, surgida en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL tiene incoada la ciudadana DIANA PÁEZ en contra la ciudadana MAIGUALIDA CARVAJAL; en consecuencia, se ordena seguir conociendo el respectivo expediente signado bajo el Nro. 8440-22 al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Superior,
Dubravka Vivas Morales.
La Secretaria,
Joseila León
La anterior decisión se publicó en la fecha ut supra, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am).
La Secretaria,
Joseila León
DVM/jl/ovh
Exp. Nº 22-5911
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