REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
en su nombre
Juzgado Superior Primero del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dicta Sentencia Interlocutoria
ASUNTO: R-2022-000103 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA ANDREINA MONTES DE OCA DE SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.317.326.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA GARAVITO DE ÁLVAREZ, MARIA TERESA QUIÑONEZ y JESÚS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.533, 104.188 y 123.037 respectivamente.
PARTE DEMANADADA (RECURRENTE): BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, en fecha 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, siendo su última modificación en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 2015, bajo el N° 13, Tomo 292-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: RAFAEL MIGUEL CÁRDENAS PERDOMO y JOSHUA MOISÉS HURTADO ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 240.799 y 305.282, respectivamente.
SENTENCIA IMPUGNADA: INTERLOCUTORIA del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictado el 19 de mayo de 2022.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 19 de mayo de 2022 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, declaró procedente la solicitud de acordar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, propiedad de la parte la demandada, realizada por la parte demandante el 11 de mayo del año en curso.
Seguidamente el 20 de mayo de 2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, solicitando copia certificada del expediente principal KP02-L-2022-000015 y del cuaderno de medidas KH08-X-2021-000001.
Para el día 10 de junio de 2022, oída la apelación en un solo efecto por auto de fecha 25 de mayo de 2022, el Juzgado de primera instancia ordena la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo. Una vez realizada la distribución del asunto, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero, asignado con el alfanumérico R-2022-000103 (N° provisional).
Recibido el expediente el 17 de junio de 2022 se ordena por auto devolver al Tribunal de origen a los fines de que se corrija lo indicado en el mismo. Luego, el 07 de julio de 2022 ya corregido, se recibe nuevamente, fijando la celebración de la audiencia para el día miércoles 13 de julio del año en curso.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes por medio de sus representantes judiciales, quienes expusieron sus alegatos y medios de prueba, se levantó acta de todo lo acontecido y por la complejidad del asunto se difirió dictar el dispositivo oral para el cuarto (4) día hábil, correspondiendo el día 19 de julio de 2022, a las 10:30 a.m. oportunidad en la que se dictó el dispositivo oral del fallo, reservándose el lapso de ley para la publicación del fallo escrito.
Cumplidos los actos procesales previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y encontrándose en el lapso legal correspondiente, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, procede a la publicación de la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVA
La parte recurrente indica que en fecha 19 de mayo de 2022, el Tribunal a quo acordó una medida cautelar sobre un bien de la demandada y tanto la sentencia que la decreta, como la solicitud carecen de los extremos de ley, que son el Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, pues para el momento en que se dictó la sentencia aún no se había trabado la litis y no se podía invocar estos principios, además de eso no constaba en autos ninguna admisión ni reconocimiento de hecho por parte del banco sobre los alegatos de la demandante.
También agrega, que la medida fue sustentada por una resolución emanada de la Superintendencia donde dice que el banco está en insolvencia y eso es totalmente falso, lo que en realidad dice es que el banco está solvente y mucho menos que se encuentra en venta, pero en el supuesto negado que el banco se encontrara en este estado, según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Sector Bancario establece la existencia del fondo social lo cual equivale al 10% del capital social y se contará con ese monto para cubrir únicamente las obligaciones laborales.
Señaló que la referida resolución busca más bien mejorar el funcionamiento del banco y se levantaron medidas como la prohibición de hacer algunas inversiones, de vender inmuebles, esto no puede indicar que la SUDEBAN está equivocada o que el banco está en una fase de insolvencia cuando está levantando toda esa serie de medidas.
Para finalizar los bancos realizan operaciones financieras y tienen en sí un servicio público en ese sentido es importante acotar que es uno de los servicios más sólidos del país, por ello solicito revocar la medida o esa sentencia, e insiste en la revocatoria de la sentencia la cual acuerda esa medida.
Por su parte, la representación judicial de la demandante, señaló que la demanda y solicitud de la medida cautelar es porque el banco ha reconocido la relación de trabajo y hasta la presente fecha no se ha cancelado por parte de la demandada dichos pasivos, por lo que consigna constancias de trabajo de mi representada, copias donde el banco suscribió contratos de compra venta, donde se compromete a venderle bienes inmuebles, todo esto además de que es un hecho cierto que el banco cerró varias de sus agencias como la de la avenida 20 que es donde recae la medida, incluyendo también banco activo de puerto rico cerró, no queremos que la pretensión quede ilusoria, es por ello solicitamos la medida y se ratifique la sentencia por la conducta desconsiderada por parte del banco en todas la audiencias de primera instancia donde señalaban que no tenían para pagar y honrar las prestaciones sociales.
Arguyó que la contraparte apela de la medida argumentando que no se han cumplido con los requisitos de la norma legal para su procedencia y pues el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso laboral por su sentido evidentemente social, que el legislador ha creado un sistema cautelar caracterizado por la sencillez y la celeridad de sus actos, y poder garantizar la tutela efectiva, por ello los jueces del trabajo con solo la presunción de que exista grave se violar el derecho en materia laboral en nuestro caso el Periculum in Mora, y se encuentra demostrado por lo que solicito ratificar la medida en protección de los derechos de la trabajadora.
Para Decidir, este Juzgado observa:
Conforme a los planteamientos de la parte demandada recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, y de una revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan en el presente expediente, quien juzga procede a realizar las consideraciones, de las pruebas consignadas por la parte demandante que corren insertas en los folios 138 al 156, observándose de éstas, que dichas documentales no conciernen al objeto del presente recurso de apelación. Así se establece.
Con relación, al alegato invocado por la parte demandada recurrente, a que se revoque la decisión recurrida por carecer los extremos de ley, que declaró procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble, de la demandada, este Juzgado verifica del referido fallo recurrido, el cumplimiento de los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 C.P.C., esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En lo que respecta al primero, de los requisitos (periculum in mora), corre inserto a los folios 98 al 101 del presente recurso de apelación copias certificadas de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.243 de fecha jueves 28 de octubre del 2021, en la cual se publicó la Resolución N° 091-21 el 04 de octubre del 2021, emanada de la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, documentos con pleno valor probatorio que no fueron impugnados en su oportunidad; por lo que este Juzgado aprecia que la Jueza a quo, verificó hechos que se consideran plenamente probados por ser establecidos por el órgano estatal de supervisión competente, demostrándose el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
En consecuencia, de la documental indicada, se constata que la entidad de trabajo demandada BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, siendo un hecho comunicacional público y notorio, ha venido presentando situaciones financieras débiles, deficientes y vulnerables, así como una desmejora de los índices de liquidez, pérdidas en su patrimonio, por lo que el órgano rector correspondiente dictó medidas administrativas las cuales no han sido revocadas hasta la fecha.
Al respecto, es importante señalar lo previsto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece que, a petición de parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo podrá acordar las medidas cautelares que se consideren pertinentes a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, este último obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
Ahora bien, en relación al segundo de los requisitos (fumus boni iuris), de la revisión del presente recurso de apelación, se observa que la Jueza de primera instancia al analizar los recaudos o elementos presentados, constata el reconocimiento de la relación laboral, resultando un hecho cierto, que se le adeuda las prestaciones sociales a la demandante ciudadana Claudia Montesdeoca, conforme al salario efectivamente pagado por la entidad de trabajo y que hasta la fecha no se le ha pagado lo correspondiente, razón por la que esta Alzada encuentra ajustada a derecho tal apreciación, por cuanto se prueba la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, verificándose el cumplimiento referido al fumus boni iuris.
Lo anterior, es suficiente para corroborar la presunción grave de quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo y la presunción grave del derecho que se reclama, dadas las condiciones particulares del caso de marras, con motivo a que la entidad de trabajo demandada no se encuentra operando de manera óptima, pudiendo esto repercutir o extenderse al resto de las agencias que la conforman, con lo cual queda evidenciado lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En conclusión, del análisis del caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada recurrente no logró desvirtuar lo acordado por la primera instancia; en consecuencia, esta Alzada considera que existen motivos suficientes para, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Así decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas sus partes, que declaró la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 26 de julio de 2022.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

ABG. MÓNICA TRASPUESTO
LA JUEZA

ABG. DANIEL GARCÍA
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
ABG. DANIEL GARCÍA
EL SECRETARIO