REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022)
EXPEDIENTE: KP02-L-2013-000811 / OBJETO: SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
_______________________________________________________________________
PARTE SOLICITANTE: La entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. en la persona del ciudadano DENIS GERAGE, titular de la cédula de identidad E-84.558.775, en su carácter de Director Principal de la citada empresa.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: Los ciudadanos ELENA GOYO GUANA, ALEJANDRO BOSCAN, MIRLA AURORA JIMÉNEZ CASTELLANOS, ROSANGELA CORDERO HERNÁNDEZ, LORENA RIVAS CORDIDO y FRANCISCO URE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad V-11.432.390, V-12.606.087, V-9.541.701, V-7.375.964, V-12.701.410 y V-17.621.357, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.122, 91.261, 30.968, 55.978, 90.290 y 138.690; respectivamente.
LITISCONSORCIO PASIVO: Los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -Ya identificados en autos de este expediente-.
ASISTENCIA O REPRESENTACION JUDICIAL DEL LITISCONSORCIO PASIVO: Aún no consta en autos de la causa de marras.
DECISIÓN: Definitiva.
SENTENCIA NRO. 0001.
CAPÍTULO I
DEL RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Una vez revisado el íter procesal que conforma la presente causa y visto que de los autos de ella integrantes se desprende el acta de INSTALACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR correspondiente al expediente de marras, tal como puede observarse, primero, del auto cursante al folio 146 de la pieza 9 en el cual se convoca a las partes intervinientes en este asunto para su comparecencia al referido acto de audiencia, teniéndose por base legal lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002); y segundo, verificarse del acta de audiencia cursante a los folios 147 y 148 de la ya enunciada pieza 9.
De la descrita acta se lee en el desarrollo de su párrafo inicial, que en fecha uno (01) de febrero de dos mil veintidós (2.022) a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) siendo anunciado el mencionado acto de audiencia por el ciudadano MIGUEL ACUÑA, Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la sola comparecencia de los ciudadanos LORENA RIVAS CORDIDO y FRANCISCO URE HERNÁNDEZ, titulares de la cédulas de identidad V-12.701.410 y V-17.621.357, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.290 y 138.690 -Respectivamente-, quienes al momento de identificarse por ante el prenombrado Alguacil lo hicieron con el carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo solicitante en este expediente COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.
Cabe destacar, que según se hizo constar en la ya descrita acta los identificados profesionales del Derecho consignaron copia fotostática simple de documento poder que los acredita con tal carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo aquí solicitante; juego de copias éste constante de cinco (05) folios útiles que riela del folio 149 al 153 -Ambos folios inclusive y de la pieza 9 del físico del asunto judicial de marras-.
Así las cosas, también es menester señalar que para el momento del referido anuncio de Ley no se encontraba presente o compareciente el litisconsorcio pasivo, ni por sí acompañados de la debida asistencia judicial o a través de representación judicial alguna; siendo así expresado por el identificado Alguacil al Juez Regente de este Tribunal y a la Secretaria Judicial del prenombrado Juzgado de Instancia. Acto seguido, una vez cumplido el referido anuncio de Ley este Estrado de Justicia procedió a lo siguiente para lo cual se cita el primer acápice de la precitada acta:
Ahora bien, vista la inasistencia de los ya identificados en autos litisconsortes activos y escuchados los alegatos sostenidos por la representación judicial de la entidad de trabajo solicitante en la presente causa; este Juzgado ordena agregar a los autos del expediente de marras el escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles y acompañado en físico de un (01) folio útil marcado “B1” correspondiente a impresión de CÁLCULO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Cabe destacar, que el precitado escrito de pruebas y el identificado anexo marcado “B1” se encontraba hasta la presente fecha en resguardo dentro del Despacho del ciudadano Juez Regente de este Tribunal, tal como se indicó en el último párrafo del acta de fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) y cursante a los folios 113 y 114 de la pieza 9 de este expediente. Por otra parte, este Tribunal ordena se agregado seguidamente a esta acta de audiencia el ya descrito juego de fotóstato traído al presente acto por los ya identificados representantes judiciales de la parte solicitante comparecientes, que correspondiente a documento poder que los acredita con tal carácter, a los autos del presente expediente, incorporación ésta previa a la incorporación al expediente de marras del cúmulo probatorio ya citado en este párrafo.
En este sentido y dado como sucedieron los eventos procesales en el presente expediente, le es propicio para este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de Ley y conforme a la constitucionalidad del Proceso como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, teniéndose en todo momento presente la garantía a los justiciables de acceder al Órgano Jurisdiccional, el Derecho a la defensa dentro del Debido Proceso cuyo norte está orientado a la Verdad de los Actos Procesales en pro de la Seguridad Jurídica a las partes intervinientes; proceder a descender a las actas procesales que conforman el expediente de marras, para emitir el debido pronunciamiento al respecto del íter procedimental propio de la presente causa por SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, ello considerando e indicando las siguientes líneas:
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
El objeto que ocupa este expediente es la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE CRÉDITOS LABORALES, expresada de manera voluntaria en el caso particular de esta causa por la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. -Ya identificada en autos del presente expediente- en favor de los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -También, ya identificados en autos del expediente de marras-; procedimiento de carácter judicial ejecutivo en materia del Trabajo como rama jurídica, que tiene por base legal sustancial lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), que reza lo siguiente:
Los jueces o juezas de la jurisdicción laboral tendrán competencia para la ejecución de los créditos laborales y excluirá con prioridad la competencia del Juez o Jueza del atraso o de la quiebra y estos no podrán actuar, ni tramitar el procedimiento de atraso o de quiebra hasta que haya concluido el procedimiento de ejecución forzosa y se hayan satisfechos a plenitud todos los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En análisis doctrinario de la citada norma, se observa la función del Juzgador con competencia en materia del Trabajo de conocer, sustanciar, decidir y ejecutar con prelación a cualquier otro crédito adeudado por la respectiva entidad de trabajo, llevada ésta por ante la Sede Judicial para el cumplimiento de las obligaciones laborales reclamadas por los interesados. Esto se verifica como privilegio, no solo de carácter sustancial sino también adjetivo, de carácter especial previsto en la ya destacada Ley Sustantiva Laboral de 2.012; que garantiza al solicitante se pueda ejecutar con preferencia a cualquier otro acreedor distinto, a la entidad de trabajo adeudada los créditos generados con motivo de una relación de trabajo alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, lo estipulado sustancialmente en el Derecho Laboral Venezolano va de la mano de lo normado en lo procedimental, pues, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002 se puede leer lo siguiente de los numerales 4° y 5°, cónsonos a lo establecido en la parte inicial del artículo 30 de la misma Ley; todo ello, referente a la competencia de sustanciar y decidir por parte de los Tribunales del Trabajo, previa acción de los justiciables interesados concerniente a su respectiva pretensión de Ley que por ende no sea contraria a Derecho:
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social de las estipulaciones del contrato de trabajo y la seguridad social.
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)
Razones por las cuales, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, teniendo por base Constitucional lo consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela (1.999); se declara competente para deliberar y decidir la solicitud de ejecución de créditos laborales que ocupa el presente expediente. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como puede observarse de acervo en autos y actas que integran este expediente, los llamados a la presente causa como solicitados frente a un asunto judicial que propiamente dicho conlleva a la ejecución crediticia de beneficios provenientes de una relación de trabajo alegada -Intereses colectivos de carácter laboral, correspondientes a un grupo de beneficiarios-, en el caso particular, expresada así por la aquí solicitante entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.; se encuentran a derecho dada la resulta de cada una de las notificaciones de Ley libradas y dirigidas a los ya identificados en autos de este expediente ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS; resultados éstos de los cuales se desprende claramente que constituyen notificaciones positivas al momento de practicarse las mismas, quedando así certificadas por la Secretaría Judicial de este Tribunal previa constancia de la Unidad de Alguacilazgo Laboral de la Circunscripción Judicial del Lara (Véase del folio 46 al 112, ambos folios inclusive y de la pieza 9 de este expediente).
Ahora bien, verificándose la incomparecencia del litisconsorcio solicitado en esta causa, no solo para el acto de Audiencia Preliminar reprogramada en dos oportunidades (Folio 145 y 146 de la pieza 9 de este expediente) luego de su fijación en fecha uno de diciembre de dos mil veintiuno (2.021) (Folio 144 cursante en esta pieza 9) motivado al pronunciamiento en la sentencia Nro. 0010 proferida en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021) (Del folio 137 al 142, ambos folios inclusive y cursantes en esta pieza 9); sino para el acto que consta en el acta que riela a los folios 113 y 114 correspondientes a esta pieza 9, se denota que los litisconsortes estando a derecho con base al Principio de Notificación Única estipulado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de 2.002, no hicieron acto de presencia ni por sí acompañados de la debida asistencia judicial o mediante representación judicial alguna.
En este sentido, al observarse la incomparecencia del prenombrado litisconsorcio al acto de celebración de la instalación de Audiencia Preliminar concerniente a esta causa, surge de inmediato la figura jurídica-procesal de la admisión de los hechos alegados por la parte aquí solicitante entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., bien denominada doctrinalmente hablando en material Civil como la Confesión ficta. Respecto a este punto es preciso traer a colación, en analogía conforme a la previsión habida en el artículo 11 de la destacada Ley Adjetiva Laboral (2.002), la exposición de Calvo (2.008) en sus comentarios referentes al Código de Procedimiento Civil de 1.990, señala lo siguiente:
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención un asunto jurídico (…)
(Pág. 378 y 379).
De la cita traída a colación emana el significado de la confesión de la parte no compareciente al acto para el cual ha sido llamada a hacerse presente, con el propósito legal, de estar en careo con su contraparte y dilucidar la controversia o pretensión planteada por ante el respectivo Órgano Judicial; considerándose tal aptitud como contumaz o rebelde causada por su inactividad, abandonando de esta manera en esa oportunidad a su derecho conferido por el principio dispositivo del Proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por esta razón, se evidencia entonces la falta de interés, aun estando previamente notificado, por parte del litisconsorcio solicitado en este expediente en hacer frente a la pretensión por ejecución expresada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.; conllevando ello a este Juzgado declarar HA LUGAR, por no ser contraria a Derecho, la ejecución de créditos laborales que ocupa la presente causa y solicitada por la prenombrada entidad de trabajo en favor de los ciudadanos Los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -Ya identificados en autos de este expediente-. ASÍ SE DECIDE.-
Para lo declarado en el párrafo inmediatamente anterior a éste quedan admitidos y valorados el acervo probatorio promovido y evacuado por la parte solicitante en la causa de marras referente a los anexos marcados “D”, “E” y “F” (Cursantes del folio 72 al 148, ambos folios inclusive y de la pieza 1 del físico del presente expediente), así como el anexo marcado “B 1” (Folio 156 de esta pieza 9) contentivo de los siguientes montos correspondientes a ejecutar en favor de los litisconsortes ya identificados en estos autos -Quienes pasan a enunciarse a continuación- (Véase del escrito de promoción de pruebas y el anexo que le acompaña cursantes del folio 154 al 156, ambos inclusive y correspondientes a esta pieza 9), que según el alegato de la representación judicial de la parte solicitante, montos éstos que se encuentran actualizados en virtud de las Reconversiones del Cono Monetario Nacional, siendo la más reciente referente al Bolívar Digital (Bs. D.) y establecido en el Decreto Presidencial Nro. 4.553 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 42.185 de fecha 06/08/2.021:
VICENTE PACHECO: …………………………………………………...Bs. D. 267,46.
FRANKLÍN CASTRO: ……………………………………………………Bs. D. D. 83,60.
MIGUEL MENDOZA: ……………………………………...………….....Bs. D. 61,06.
RUBÉN CAMACARO: ……………………………………………….…..Bs. D. 184,63.
ENGELBERT ESCOBAR: …………………………………………..…..Bs. D. 136,11.
ÁNGEL ORELLANA: ………………………………………………...…..Bs. D. 107,09.
NILSÓN ÁLVAREZ: ………………………………………………….…..Bs. D. 58,20.
GUSTAVO ANZA: ………………………………………………………..Bs. D. 101,07.
HEIBER MOGOLLÓN: ………………………………………………......Bs. D. 94,07.
ELIO LÓPEZ: …………………………………………………….............Bs. D. 118,51.
JUAN MÉNDEZ: …………………………………………………….........Bs. D. 61,06.
MARIO RODRÍGUEZ: ……………………………………….…………...Bs. D. 61,06.
FRANCISCO CASTEJÓN: …………………….………………………...Bs. D. 72,53.
JUAN REINOZO: ……………………………………………………........Bs. D. 77,93.
JOSÉ VILLAREAL: …………………………………………………….....Bs. D. 118,51
WUILIBERTO RODRÍGUEZ: ………………………………….………...Bs. D. 101,07.
ÁNGEL HERNÁNDEZ: …………………………………………………...Bs. D. 109,20.
EDUAR CORDERO: ……………………………………………………...Bs. D. 97,91.
JEAN SALERO: …………………………………………………………...Bs. D. 104,36.
SAMUEL RODRÍGUEZ: ……………………………..…………………...Bs. D. 101,07.
CÉSAR GUANIPA: ……………………………………...………………...Bs. D. 44,96.
VÍCTOR CONTRERAS: ……………………………………...…………...Bs. D. 105,45.
MONTO TOTAL A EJECUTAR: ………………………………………….Bs. D. 2.266,91.
Ahora bien, la parte solicitante en esta causa entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. deberá cumplir con los montos aquí-arriba descritos, en favor de los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -Ya identificados en autos de este expediente-; de lo contrario, los prenombrados litisconsortes podrán solicitar a este Tribunal la ejecución forzada de las acreencias arriba señaladas; todo ello, sin perjuicio del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los enunciados litisconsortes solicitados, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido y dado el oficio Nro. 078 que riela al folio 43 correspondiente a la pieza 9 de este expediente, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjuntando ejemplar certificado de la presente sentencia; esto, con el propósito legal de lo previsto en el artículo 150 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2.012, en la causa KP02-M-2020-000001 sustanciada por el prenombrado Juzgado con competencia en materia de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-
CAPÍTULO IV
DEL DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de Dios Todopoderoso y de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Carta Magna Fundamental de esta Nación (1.999), la Ley y el Derecho, decide de conformidad a lo consagrado en el artículo 26 Constitucional (1.999), y de conformidad a lo normado en la parte inicial del numeral 1° del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1.966), siendo aplicado éste último de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 Constitucional (1.999); declara:
PRIMERO: HA LUGAR, por no ser contraria a Derecho, la ejecución de créditos laborales que ocupa la presente causa y solicitada por la entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. en favor de los ciudadanos Los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -Ya identificados en autos de este expediente-. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Que la parte solicitante en esta causa entidad de trabajo COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A. deberá cumplir con los montos descritos en el capítulo III de este sentencia, en favor de los ciudadanos VICENTE PACHECO, FRANKLÍN CASTRO, MIGUEL MENDOZA, RUBÉN CAMACARO, ENGELBERT ESCOBAR, ÁNGEL ORELLANA, NILSÓN ÁLVAREZ, GUSTAVO ANZA, HEIBER MOGOLLÓN, ELIO LÓPEZ, JUAN MÉNDEZ, MARIO RODRÍGUEZ, FRANCISCO CASTEJÓN, JUAN REINOZO, JOSÉ VILLAREAL, WUILIBERTO RODRÍGUEZ, ÁNGEL HERNÁNDEZ, EDUAR CORDERO, JEAN SALERO, SAMUEL RODRÍGUEZ, CESAR GUANIPA y VÍCTOR CONTRERAS -Ya identificados en autos de este expediente-; de lo contrario, los prenombrados litisconsortes podrán solicitar a este Tribunal la ejecución forzada de las acreencias arriba señaladas; todo ello, sin perjuicio del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales de los enunciados litisconsortes solicitados, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Que se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjuntando ejemplar certificado de la presente sentencia; esto, con el propósito legal de lo previsto en el artículo 150 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2.012, en la causa KP02-M-2020-000001 sustanciada por el prenombrado Juzgado con competencia en materia de Comercio. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Que no hay condenatoria en costas a las partes solicitante y litisconsorcio solicitado en esta causa, ello debido a la naturaleza jurídica propia del presente expediente y de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia por la Secretaría de este Tribunal, con base a lo estipulado en el artículo 248 del destacado Código de Procedimiento Civil de 1.990, norma aplicada de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2.002).
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2.022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. Mauro José Depool García.
La Secretaria Judicial,
Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.
Esta sentencia se publicó en la presente fecha diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2.022), siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 P.M.); en este sentido, se hace saber que la misma puede visualizarse en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
La Secretaria Judicial,
Abg. Joselyn Mariana Rivas Alcón.
MJDG/Jmra.-
|