REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO : KP02-L-2014-000012


PARTE DEMANDANTE: PABLO MIGUEL PADUA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.148.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA Y DARWIN JOSE CHACIN MUÑOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GONZALEZ 24, C.A. y los ciudadanos ELIOMAR GONZALEZ Y ALFREDO LUCENA, mayores de edad, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en fecha 07/01/2014 es presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) la presente demanda, siendo recibida en fecha 21/01/2014 por este Juzgado previa distribución para su revisión, y en esa misma fecha se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 07.08.2015 la Secretaria Abg. Fronda Castillo certificó y agrego a los autos, las notificaciones debidamente cumplidas (folios 35, 38 y 41)
Posteriormente, en fecha 25/09/2015, siendo la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se suspendió la misma en virtud del abocamiento de la juez de la causa. Es así como en fecha 01/10/2015 se procede a instalar la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE GONZALEZ 24, C.A. y los ciudadanos ELIOMAR GONZALEZ Y ALFREDO LUCENA, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgado procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo dictado el fallo correspondiente en fecha 13/10/2015
Ahora bien, firme como se encuentra el fallo tal y como fue establecido mediante auto de fecha 21/10/2015, se procede previa solicitud de parte a designar experto contable a fin de realizar los cálculos ordenado en la sentencia librándose las respectivas boletas de notificación (f. 63)
Es el caso que en fecha 07/05/2018, fue certificada la práctica de la notificación en forma negativa de la boleta expedida a la ciudadana Luz Maria Escalona, experto designado por este juzgado.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa que la fecha del último acto procesal fue 07/05/2018, evidenciándose que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada, ello partiendo del hecho de que se encuentra en manos de la actora la facultad de acudir y solicitar la efectiva tutela judicial.
En el caso de marras denota esta juzgadora que desde el 07/05/2018, no consta actuación alguna por parte de la actora, ello a pesar de tener a su favor una sentencia que goza de ejecutividad y ejecutoriedad, hecho este que permite presumir que ha perdido interés sobre lo demandado.
Es así como, considerando la falta de actuaciones procesales y de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada, es evidente la existencia de una ausencia de interés en mantener activa la causa, independientemente del estado en que se encuentra, ello partiendo del hecho cierto de que el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, a pesar de la obligación de los jueces de impulsar éste, hasta su conclusión, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, en la actualidad se ha visto mermado.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende establecer una sanción por la inactividad de la parte en los términos de una extinción de la acción; no obstante sí entiende este Juzgado que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada a retirar el pago efectuado.
Así, considera oportuno esta Juzgadora bajo los presupuestos antes descritos, ordenar el archivo temporal del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa. A tal efecto se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito. Así se decide.

IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena el ARCHIVO TEMPORAL del expediente sin que ello opere en detrimento del derecho de la parte de activar nuevamente la causa.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente a la sede del Archivo Judicial Regional para su depósito.
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) de febrero de 2022.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA

ABG JOSELYN RIVAS

En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA