REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-L-2012-000970

PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALI LOBO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.230

PARTE DEMANDADA: CORPOELEC (ENELBAR)

MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: PERENCIÓN
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I
PUNTO PREVIO

Quien Juzga abogada SARAH FRANCO CASTELLANOS, designada según comunicación N° TSJ/CJ/2524/2019 de sesión de fecha 10 de octubre del 2019 emanada de la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentada como Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según Acta de Juramentación de fecha 25/10/2019 suscrita por la ciudadana Rectora Civil de esta Circunscripción Judicial, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2012 según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de julio de 2012. Es así como, mediante auto de fecha 09/07/2012 se dicta auto ordenando despacho saneador otorgando a la parte un lapso de dos (02) so pena de declara la perención, librando la respectiva boleta de notificación.
Ello así, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito en fecha 14/08/2012 por medio del cual el actor subsana lo demandado.
En fecha 02/10/2012 es dictado auto de abocamiento por la Juez Suplente.
Así, en fecha 10/10/2012, se procede a dictar auto de admisión dada la subsanación consignada por el actor, ordenando el respectivo cartel de notificación a la parte demandada en la persona de su representante legal, siendo expedido a tal efecto cartel de notificación y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela librándose el exhorto respectivo.
Ahora bien, en fecha 05/02/2013, fue dictado auto por medio del cual se agregan las resultas del exhorto librado por este Juzgado para notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzando a transcurrir el termino para la celebración e instalación de la audiencia preliminar conforme lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Posteriormente, en fecha 01/03/2013, se procede a la instalación de la audiencia preliminar en la cual anunciado el acto se deja constancia de la incomparecencia de las partes, procediendo este Juzgado a declarar el desistimiento del procedimiento.
En fecha 11/03/2013, es ejercido recurso de apelación por las parte demandante el cual es oído libremente y remitido el asunto al Juzgado Superior del Trabajo.
Una vez recibido el asunto por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Lara, este fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar la cual tuvo lugar el 14/05/2013 siendo declarado con lugar el recurso ejercido, se revoca la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebre nuevamente la audiencia preliminar, siendo dictado el fallo correspondiente en fecha 15/05/2013.
Así pues, es solicitado por la representación de CORPOELEC parte demandada, la suspensión de la causa dada la intervención y designación de la Junta interventora de la empresa CORPOELEC, lo cual es acordado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo mediante auto de fecha 16/05/2013.
Posteriormente, mediante escritos de fecha 16/05/2013 y 11/11/2013, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito por la representación de CORPOELEC por medio del cual solicitan nuevamente la suspensión de la causa y vencido el lapso de suspensión previamente acordado, el Juzgado Superior mediante auto de fecha 19/11/2013 acuerda nuevamente la suspensión de la causa.
Es el caso que vencidos los lapsos de suspensión de la causa, mediante auto de fecha 04/06/2014 el Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ordeno la remisión del asunto a este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a lo resuelto en fecha 15/05/2013, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 10/06/2014.
En fecha 10/06/2014, se aboca al conocimiento la Juez temporal, otorgando a las partes el lapso de Ley y ordenando continuar el curso legal de la causa.
Establecido lo anterior, esta sentenciadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la parte demandante activo esta jurisdicción con la interposición de la demanda sin que pueda evidenciarse hasta la presente fecha actuación alguna por parte de esta última tendente a lograr el impulso de la causa o continuación de la misma.
En tal sentido, se observa lo siguiente:

III
MOTIVA

Nuestra carta fundamental establece en su artículo 26 la garantía que tiene toda persona de acceder a los diferentes órganos de administración de justicia y activar la jurisdicción en la búsqueda de una efectiva tutela judicial.
Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 6, la obligación de los jueces del trabajo como rectores del proceso, de impulsar las causas aún de oficio hasta su conclusión; al igual el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone tal obligación de los operadores de justicia. No obstante, toda instancia se activa con la interposición de la demanda la cual deviene necesariamente de parte interesada.
En el caso de marras denota esta juzgadora que la fecha de la última actuación de la parte actora fue en fecha 14/05/2013, fecha en que tuvo lugar la audiencia celebrada en virtud de la apelación ejercida por el referido actor en contra de lo resuelto por este Juzgado dada la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar; denotando que no ha dado impulso alguno a la causa, hecho este que permite presumir que ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales deviniendo como consecuencia el decaimiento del interés procesal en que se administre justicia.
El interés procesal se concibe como la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, considerando que este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, fundamentada en causales como la inacción prolongada del actor o de ambas partes, en cuyo supuesto se extingue la instancia, conforme lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido mediante sentencia Nro. 80, del 27/01/2006, la regla general, en materia de perención, al señalar que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continúa advirtiendo la Sala, que en efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En virtud de las consideraciones anteriores y visto que desde el 14 de mayo de 2013, hasta la presente fecha, no ha habido diligencia alguna por parte del actor, mediante la cual impulsen debidamente la causa; esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 202 eiusdem, manifiesta que el interés del actor por el proceso ha decaído por la notoria falta de diligencia y por consiguiente por la falta del debido impulso procesal, en consecuencia, es forzoso declarar la “Perención de la Instancia”. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y con ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Publíquese, Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) de febrero de 2022. Años: 211° y 162°
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA
ABG. SARAH REBECA FRANCO CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. JOSELYN RIVAS
En esta misma fecha, siendo las 12:13 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA