CERTIFICACION: La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el expediente KP02-R-2021-000066, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y ABUSO DE DERECHO de fecha 07 de Febrero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ASIENTO N° 11

La Secretaria

Abg. Arvenis Soiree Pinto


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-0000066.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.035.525.

APODERADAS JUDICIALES:
Abogadas ROSA VIRGINIA ACOSTA CASTILLO y SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos49.214 y 242.832, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: Ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417.

ABOGADO ASISTENTE:
Abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.321.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y ABUSO DE DERECHO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA CAUTELAR).

PREÁMBULO

Se recibe en esta alzada el presente asunto, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril del año 2021 (folio 419, pieza N° 01) por el ciudadano demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021 (folio 246 al 249, pieza N° 01); oída en el sólo efecto devolutivo la apelación, se remite copias certificadas correspondientes, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la distribución (folio 420, pieza N° 01), la cual correspondió a este Juzgado Superior, y por ello se le dio entrada en fecha 07 de julio del año 2021 (folio 424, pieza N° 01).



DELIMITACIÓN DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La incidencia a que se contrae la presente apelación se origina por petición cautelar realizada por la demandante de autos, ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, asistida por la abogada SAROJINI VIRGINIA BARAZARTE ACOSTA, en fecha 07 de diciembre del año 2020 (folio 03 al 13, pieza N° 01), en los siguientes términos:

En tal sentido, en el presente caso, resulta adecuado, necesario y urgente dictar medidas cautelares innominadas consistentes en:

1.- INHABILITACIÓN TEMPORAL DEL SOCIO ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.277.417, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A.
2.- AUTORIZAR A LA SOCIA MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 13.035.525, A CELEBRAR ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL GILGAL, C.A., PARA TOMAR LAS DECISIONES QUE SEAN CONVENIENTES PARA LA OPERATIVIDAD DE LA SOCIEDAD MERCANTIL, INCLUSO LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 280 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Ahora bien, para el decreto de las medidas cautelares innominadas resulta indispensables cumplir de manera concurrente las condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (presunción de verosimilitud), y a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (peligro de infructuosidad).

En tal sentido, la presunción de verosimilitud, se evidencia de los informes de la administradora judicial Yeraldin María Morillo Mendoza y el planteamiento del desacato al mandato constitucional contenido en los expedientes judiciales Nos. KP02-0-2020-000038 y KP02-R-2020-000191, lo cual demuestra el comportamiento contrario a Derecho y de forma abusiva del demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, al desconocer no sólo los estatutos de la Sociedad Mercantil COMERCIAL EL GILGAL, C.A., sino también el orden constitucional, y el peligro de infructuosidad, también se demuestra de los informes de la administradora judicial…

Luego, el juzgado de la primera instancia de cognición,en fecha 10 de diciembre del año 2020 decreta la medida cautelar peticionada (folio 15 al 20, pieza N° 01), posteriormente, en fecha 25 de enero del año 2021, el demandado de auto, ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, presenta escrito de oposición al decreto cautelar, en el que alega que no existen elementos de convencimiento como para haber decretado la medida cautelar (folio 26 al 32, pieza N° 01), finalmente, la primera instancia, declara sin lugar la oposición al decreto cautelar, en fecha 12 de abril del año 2021, y ante esta Alzada, el demandado asistido por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ MENDOZA, en fecha 18 de noviembre del año 2021, presenta escrito de informe, en el que insiste que no existen razones para decretar la procedencia de la medida (folio 90 al 95, pieza N° 02).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Las medidas cautelares, son decisiones judiciales de carácter urgente, que sólo deben ser acordadas siempre que se cumpla de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama, y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En tal sentido, resulta oportuno, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2019, en el expediente N° 2018-675, que ratifica el criterio de que el juzgado que conozca en alzada del recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señala:
“…en relación con la obligación del juez de alzada de pronunciarse sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 133 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Danny Jofred Zambrano García, contra la sociedad mercantil Industrias Tigaven C. A. y otros, estableció lo siguiente:

De conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, en el caso sub iudice, esta Alzada (sic) incurriría en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento sobre los requisitos de procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal “a-quo”, bien sea confirmándola o revocándola, incumpliendo con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, quebrantando con ello de manera evidente el principio de exhaustividad del fallo, que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en el proceso y que la misma sea expresa, positiva y precisa, lo cual viciaría el presente fallo por incongruencia negativa…”
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, el juzgado que conozca en alzada el recurso de apelación interpuesto contra alguna decisión que declare con o sin lugar la oposición al decreto de alguna medida cautelar decretada, debe necesariamente pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, sobre la presunción grave del derecho que se reclama y sobre el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, pues de lo contrario violentaría irremediablemente el principio de exhaustividad, por no resultar la eventual decisión expresa, positiva y precisa, en cuanto a los fundamentos de la medida, situación que a todas luces configura el vicio de incongruencia negativa.
En tal sentido, se observa que el juez superior en la resolución del recurso de apelación, que implica el reexamen de la incidencia cautelar, debe juzgar sobre las condiciones de procedencia de las medidas cautelares, es decir, debe valorar si de autos se evidencia la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, ya que las medidas cautelares, consisten en decisiones de tutela judicial de carácter preventivo, que deben ser acordadas únicamente cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 407 de fecha 21 de junio del año 2005, estableció que:
Como puede observarse, el juez de alzada expresó erradamente que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil “...el juez tiene la más amplia potestad mediante su poder cautelar para autorizar, prohibir o acordar la ejecución de determinados actos para garantizar la efectividad del derecho cuya procedencia es al menos presumible”; puesto que para el decreto de una medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su decreto, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”).Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Por lo tanto, el juez a efecto de decretar la protección cautelar debe verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia o de existencia como lo establece la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, en los términos en que a continuación se expone:
...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, y en decisión del 07 de abril de 2017, expediente N° 16-0659, dispuso lo siguiente:
Así pues, el juez acordará la medida preventiva solicitada cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En efecto, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, y ello constituye la presunción grave del derecho que se reclama, respecto al temor de que se haga ilusoria la ejecución de fallo, consiste en la demostración presuntiva de hechos dirigidos a burlar la efectividad de la sentencia esperada, y las juezas y los jueces deben establecer, mediante tanto en el decreto cautelar como en la incidencia de las mismas, mediante las pruebas, la existencia presuntiva, de verosimilitud o de probabilidad de las condiciones de procedencia, pues de lo contrario las mismas devienen indefectiblemente en denegatoria, y es tan necesario relevante la prueba de la presunción de las condiciones para acordar las cautelares, que el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece que “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, en sentencia Nº 00287, de fecha 18 de abril de 2006, expediente Nº AA20-C-2005-000425, al expresar lo siguiente:
“…esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del código de procedimiento civil,… asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y las pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello….ahora bien, es menester para esta sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión… el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada… ahora bien, como se dijo anteriormente en las actas del expediente no consta que la parte actora haya aportado junto a sus presunciones el instrumento que pruebe o sustente sus respectivas afirmaciones, lo cual no demuestra la verosimilitud del derecho reclamado (fumus boni iuris). aunado a ello no puede verificarse en autos la existencia del peligro por la demora (periculum in mora), requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), ... en efecto, en cuanto a este requisito de peligro por la demora, en el expediente no constata esta juzgadora que la parte actora haya aportado un medio de prueba que conlleve a verificar, al menos presuntivamente, que la conducta del demandado tienda a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, es decir, la aportación de pruebas que hagan presumir la existencia de hechos que pudieran afectar la ejecución de la eventual sentencia condenatoria.
Ahora bien, a efectos verificar el cumplimiento de las condiciones legales de procedencia de las cautelares, se realiza el siguiente análisis de las pruebas que constan en el expediente y que fueron aportadas por las partes, en los términos que se exponen a continuación:
• Comunicación suscrita por el licenciado Rusbel Flores, donde solicita los estados financieros de los periodos 2018/2019 y cohorte 2020. (folio 58, pieza N° 01), declaración testifical del ciudadano Rusbel José Flores, contador público, quien afirma ser el comisario de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal, que las debilidades de control interno son por parte del único socio administrador ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, que no le ha hecho entrega de los estados financieros de los años 2018, 2019 y parte del año 2020, que, sólo ha recibido borradores de los estados financieros con mucha deficiencia, que existe una mala gestión administrativa (folio 73 al 77, pieza N° 01), reconocimiento de contenido y firma de la misiva suscrita por el ciudadano Rusbel José Flores (folio 81, pieza N° 01), los cuales son valorados por esta alzada de conformidad con los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Declaración testifical de la ciudadana Yeraldin María Morillo, contador público, quien ejerce funciones de administradora judicial en la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A., quien afirma que existen irregularidades administrativas, financieras y contables, debido a la ausencia de controles en los procesos diarios de la empresa, así como respecto a las cuentas por pagar, cuentas por cobrar e inventario, además manifiesta que la mercancía que vendían en la Sociedad Mercantil EL GIGAL, C.A., eran pagadas en cuentas bancarias de la empresa y cuentas personales del socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, quien además le negaba a el acceso a los usuarios y claves de los portales de bancos a la socia MARILY PÉREZ, y finalmente, señaló la testigo Yeraldin María Morillo, que en cuanto a la venta de mercancías a crédito que se facturaban con un margen de crédito amplio y con precio con bajo margen de ganancia, y que al momento de cobrar las facturas estaban devaluadas.(folio 78 al 80, pieza N° 01), lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Inspección Judicial practicada en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 87 al 91, pieza N° 01), en la cual se dejó constancia de la existencia de una comunicación de la empresa ENTERPRISE dirigida a la empresa EL GIGAL C.A., y se dejó constancia de una carta dirigida a la administradora ad hoc por parte de la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, señalando que no posee las claves de los bancos, el cual es apreciado por esta superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.430 del Código Civil. Así se establece.
• Copias de acta constitutivas de la Sociedad Mercantil EL GIGAL C.A., (folio 33 al 40, pieza N° 01), la cual se desecha por irrelevante, pues no es un hecho controvertido en esta incidencia la composición de la referida sociedad mercantil. Así se establece.
• Comunicado suscrito por la administradora judicial, ciudadana Yeraldin María Morillo, la cual hace presumir la certeza de las delaciones de la demandante, pues en dicho comunicado se le hace saber al demandado peticiones de la socia MARILY PÉREZ, y se lee que el socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, se niega a firmar la comunicación (folio 41, pieza N° 01), contenido este que resulta cónsono con la declaración testifical de la ciudadana Yeraldin María Morillo, inserta desde el folio 78 al 80 de la pieza N° 01, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
• Comunicación suscrita por la socia MARILY PÉREZ, la cual se desecha por irrelevante, pues solo hace referencia a una petición de la demandante de auto, sin que haga alusión a contenido que permita presumir la existencia de los elementos de procedencia de la tutela cautelar(folio 42, pieza N° 01). Así se establece.
• Respecto a las actas insertas desde el folio 43 al 46 de la pieza N° 01, las mismas se desechan, pues están suscritas por terceros ajenos a la relación quienes no ratificaron las mismas en la incidencia, conforme lo exige en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Comunicación suscrita por el socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, dirigida al comisario, licenciado Rusbel Flores, por el cual hace entrega de los estados financieros fiscales del 2018, 2019 y corte 2020 (folio 42, pieza N° 01), sin embargo, en la declaración testifical del ciudadano Rusbel Flores, señala que se tratan de borradores deficientes. Así se establece.
• Comunicación suscrita por la socia MARILY PÉREZ, la cual se desecha por irrelevante, pues solo hace referencia a una petición de la demandante de auto, sin que haga alusión a contenido que permita presumir la existencia de los elementos de procedencia de la tutela cautelar(folio 42, pieza N° 01). Así se establece.
• Acta suscrita por la socia MARILY PÉREZ y la licenciada Yeraldin Morillo, la cual se desecha por irrelevante, pues solo hace referencia a una petición de la demandante de auto, que no hacen presumir la existencia de los elementos de procedencia de la tutela cautelar (folio 42, pieza N° 01). Así se establece.
• Inspección Judicial practicada en fecha 19 de febrero del año 2021 (folio 87 al 91, pieza N° 01), en la cual declaró el ciudadano demandado, quien solicitó se deje constancia que si no se manejaban las cuentas bancarias de la empresa en qué cuenta se hacen los retiros y depósitos en la administración de la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA; sobre ello, intervino la administradora judicial, y facilitó la cuenta bancaria a nombre de la ciudadana MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA, de la entidad bancaria banco Provincial.
Las referidas pruebas permiten establecer, la presunción de verosimilitud, y la presunción de infructuosidad del fallo como condición de procedencia de las cautelares peticionada por la demandante, pues hacen presumir las delaciones en cuanto a las irregularidades administrativas en la gestión de la Sociedad Mercantil EL GIGAL, C.A., además de los obstáculos a la socia MARILY JOSEFINA PÉREZ LUCENA para participar en la referida empresa, como el impedimento de acceder a las cuentas bancarias de la empresa, lo que patentiza la necesidad y urgencia de la conservación del patrimonio común de la Sociedad Mercantil EL GIGAL, C.A.

Aunado, a la delación desacato en relación al mandato de amparo constitucional contenido en el expediente N° KP02-O-2020-000038, al que alude el auto de fecha 15 de septiembre del año 2020, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto al folio 339 de la pieza N° 01, y que esta Juzgadora corrobora por notoriedad judicial mediante revisión del sistema juris 2000 del expediente N° KP02-O-2020-000038, en el que en fecha 11 de septiembre del año 2020, el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia actuando en sede constitucional, acuerda la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo establecido en las sentencias N° 145 de fecha 18 de junio del 2019 y N° 245 de fecha 09 de abril del 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior, hace presumir una conducta endoprocesal oclusiva, que resulta contrario al carácter instrumental del proceso judicial, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se observa la existencia presuntiva legalmente requerida para la procedencia de la cautelar peticionada por la demandante de autos, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación sea declarado sin lugar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 14 de abril del año 2021, por el ciudadano demandado ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, asistido por el abogado FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°28.321, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-2020-000015.
SEGUNDO: PROCEDENTE las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1. Inhabilitación temporal del socio ARMANDO JAVIER MENDOZA PEREZ, titular de la cedula de identidad numero V-16.277.417, de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal C.A.; 2. Autorizar a la socia MARILY JOSEFINA PEREZ LUCENA, titular de la cédula de identidad numero V-13.035.525, a celebrar asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Comercial El Gilgal, C.A., para tomar las decisiones que sean convenientes para la operatividad de la sociedad mercantil, incluso las contenidas en el artículo 280 del Código de Comercio.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril del año 2021, en el asunto judicial N° KH02-X-2020-000015.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada, ciudadano ARMANDO JAVIER MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.277.417, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veintidós (07/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
En igual fecha y siendo las dos horas de la tarde (2:00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular
Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera







Correo electrónico: superiorcivil3lara@gmail.com
Portal electrónico: https://lara.scc.org.ve
Exp. KP02-R-2021-000066