REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2011-000580.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.409.348.

APODERADO JUDICIAL: Abogados JUAN LEONARDO CUESTA y JOSÉ ERNESTO RIERA GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.287 y 90.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA y GIUISTINO PECCHIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.782.822 y V-12.384.645 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ELSA OCANDO MAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.798.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREÁMBULO

Se recibe el presente asunto, en fecha 12 de mayo del año 2021 proveniente del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folio 309, pieza N° 02), cuyo Órgano Jurisdiccional lo remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de la redistribución del mismo, en acatamiento de la Resolución N° 2020-0024, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2020, mediante la cual suprime la competencia en materia civil (bienes) de ese Juzgado Superior (folio 307, pieza N° 02); por ello, la jueza que suscribe esta decisión se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 21 de junio del año 2021, e insta a las partes a dar cumplimiento a la Resolución N° 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre del año 2020 (folio 313, pieza N° 02).

En efecto, el presente expediente contiene apelación ejercida en fecha 24 de abril del año 2011 por el abogado Juan Cuesta, apoderado judicial de la parte demandante (folio 256, pieza N° 02) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2011 (folio 240 al 254, pieza N° 02).

RELACIÓN SUSTANCIAL CONTROVERTIDA

Inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 20 de diciembre del año 2007 (folio 01 al 03, pieza N° 01), la cual, una vez admitida en fecha 25 de enero del año 2008 (folio 46, pieza N° 01), fue reformada mediante escrito de fecha 22 de febrero del año 2008 (folio 53 al 59, pieza N° 01).

Posteriormente, en fecha 25 de febrero del año 2011, la primera instancia de cognición dicta sentencia definitiva, en la cual declara:

…LA INADMISIBILIDAD, de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ venezolana, mayor de edad, estado civil, Cédula de Identidad Nº 4.409.348 y de este domicilio, contra los ciudadanos MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA y GIUISTINO PECCHIA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.782.822 y 12.384.645 respectivamente y de este domicilio, cuya apoderada es la abogado ELSA OCANDO MAVAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 48.798 y de este domicilio; todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, la abogada ELSA OCANDO MAVAREZ, en fecha 19 de diciembre del año 2019 (folio 282, pieza N° 02) y el día 03 de noviembre del año 2011 (folio 325 al 326, pieza N° 02), presenta escrito de informes ante esta Alzada.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Esta alzada, previo a decidir sobre el mérito del conflicto sustancial en el presente asunto, considera necesario juzgar sobre aspectos de estricto orden público que reviste el régimen procesal civil en Venezuela, y es que ciertamente el proceso civil se caracteriza por la confrontación de intereses entre particulares, pero conforme el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia existe un interés general en que se cumplan a cabalidad y todas las condiciones legales de modo, tiempo y lugar que regulan el proceso judicial.

En tal sentido, se destaca que una de las instituciones vinculadas al orden público procesal, es la relativa a la acumulación, la cual está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Asimismo la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618, del 18 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Ahora bien, los razonamientos expuestos permiten determinar las apreciaciones legislativas y del órgano constitucional especializado, sobre la inepta acumulación debido a que la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a esta causa judicial consiste en lo siguiente:

A) AL CUMPLIMIENTO O EJECUCION DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, a los fines de que se perfeccione la negociación efectuada en los términos en que fueron convenidos y otorgar por ante el registro Inmobiliario respectivo, a favor de mi representada el contrato de venta definitivo del inmueble y ofertado, plenamente identificado con anterioridad, libre de todo gravamen.
B) Al pago de la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de clausula penal, en virtud del incumplimiento inexcusable de los vendedores y
C) Las costas y costos procesales.

Por lo tanto, se observa que la demandante de autos, pretende el cumplimiento del contrato y el pago derivado de la cláusula penal, en tal sentido, se destaca criterio del doctrinario José Mélich Orsini, quien en la obra “Doctrina General del Contrato” (año 2009), consideró lo siguiente:

Como se ha señalado precedentemente, nuestro Código Civil distingue dos tipos de cláusulas penales: La cláusula penal compensatoria, destinada al acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal a cuyo respecto excluye que el acreedor pueda reclamar al mismo tiempo la pena y el cumplimiento específico (aparte del artículo 1258 C.C.); y la cláusula penal moratoria, dirigida a resarcir al acreedor por el retardo culposo del deudor en la ejecución de su obligación, en cuyo caso si procedería que el acreedor acumulara a la demanda de la prestación principal la reclamación de los daños y perjuicios moratorios (proposición final de la parte del artículo 1258 C.C.). Pág. 570.

En atención a lo anterior, se destaca Sentencia N° RC.000500, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 05 de agosto del año 2014, en la que estableció lo siguiente:

De allí que si el obligado cumple, desaparecen los daños y perjuicios, salvo que se estipulen éstos por el simple retardo, acorde con la excepción contemplada en el artículo 1.258 del Código Civil, lo cual no ocurrió en este caso.

En consecuencia, resulta incompatible exigir a un mismo tiempo la observancia de una obligación y la sanción ante su posible incumplimiento, es decir, el cumplimiento del contrato de opción de compra venta y a la vez el pago de una indemnización por los daños y perjuicios, puesto que ambas pretensiones se excluyen mutuamente, más aún si el actor omitió solicitar al tribunal fueran “resueltas una como subsidiaria de otra” de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala considera que, acorde con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones declarada por la alzada en el caso concreto resulta ajustada a derecho. Así se establece.

En definitiva, conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia resulta incompatible demandar el cumplimiento de la obligación contractual y el pago derivado de la cláusula penal, cuyo criterio deviene de la sujeción a la norma sustancial contenida en el artículo 1.258 del Código Civil, que prevé lo siguiente:

La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, si no la hubiere estipulado por simple retardo.

Ahora bien, del contenido de la cláusula cuarta del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se lee que la cláusula penal se aplica en caso de incumplimiento lo que denota el carácter compensatorio y esta la que precisamente no se debe acumular a la pretensión de cumplimiento contractual (ver vuelto del folio 4 de la pieza N° 01), por lo tanto, dado que la inepta acumulación se vincula al orden público procesal es que esta juzgadora considera que las pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio a esta causa judicial, se excluyen entre sí, y por ende, incurre en inepta acumulación, por lo que la misma deviene en inadmisible, y ello lo establece esta Alzada, a pesar de que la recurrida, en fecha 12 de noviembre del año 2009, consideró que no había acumulación prohibida, pero, el orden público procesal y el principio iura novit curia hacen forzoso a esta Jurisdicente determinar y establecer que existe inepta acumulación en la demanda que originó este asunto, por lo que la misma resulta inadmisible por contrariar lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y ello se subsume en el supuesto de inadmisión que prevé el artículo 341 eiusdem. Así se decide.

Aunado a lo anterior, se observa que ciertamente el contrato inserto en copia certificada desde el folio 04 al 06 de la pieza N° 01, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión de cumplimiento fue suscrito por la apoderada ELSA ELENA OCANDO, sin que en el documento en que le fue otorgado el poder por parte de los ciudadanos PECCHIA GIUSTINO y AZUAJE MONTILLA DE PECCHIA MAURA DEL SOCORRO, propietarios del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, se le haya conferido la facultad de disposición, y así se observa de las instrumentales, insertas a los folios 08 al 10, 19 al 22, 106 al 107 pieza N° 01, consistentes en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 10 de noviembre del año 2006, bajo el N° 23, Tomo 291, y también documento presentado ante el Vice Consulado de Italia en fecha 23 de octubre del año 2006, es por ello que, se debe considerar lo establecido en el artículo 1.689 del Código Civil, que establece que “El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato.”, sobre ello se destaca criterio del doctrinario Rafael Bernard Mainar, quien en la obra “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”, afirmó lo siguiente:

Por lo que respecta a la figura del representado, ha de contar con capacidad para celebrar el contrato celebrado por medio de su representante, pues es él en verdad quien contrató con el tercero con quien el representante celebró el contrato, siempre que éste actuara dentro de los límites del poder conferido, pues nadie puede celebrar un contrato para el que no está capacitado por medio de un representante, conforme rezan los apotegmas clásicos nemo dat quod non habet y nemo transfer repotest in alium plus iuris quam ipse habet (nadie da lo que no tiene y nadie puede transmitir a otros más derechos de los que el mismo tiene). La ausencia o insuficiencia de representación puede ser subsanada o convalidar por parte del representado mediante un acto de ratificación expresa o tácita que otorga plena validez al contrato viciado, que producirá efectos desde que el contrato se celebró. Pág. 68, Tomo II.

En consecuencia, dado que la abogada ELSA OCANDO MAVAREZ, no tenía facultad expresa para disponer de los bienes de los ciudadanos MAURA DEL SOCORRO AZUAJE DE PECCHIA y GIUISTINO PECCHIA, mal pudieran estos últimos ciudadanos ser demandados en la presente causa judicial, por lo que la demanda deviene en inadmisible por falta de cualidad pasiva. Así se decide.

Finalmente, esta jurisdicente hace un llamado de atención a la recurrida por cuanto decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin aperturar el cuaderno separado de medidas a fin de sustanciar la incidencia cautelar (folio 50), aunado a que fundamentó la misma en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil cuya disposición legal no es aplicable al caso en examen. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En razón de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 24 de abril del año 2011 por el abogado Juan Cuesta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.287, apoderado judicial de la parte demandante ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.409.348, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2011, en el asunto judicial N° KP02-V-2007-005028.

SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda y la reforma de la misma, presentada por la ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, identificada en auto, por inepta acumulación y falta de legitimación pasiva.

TERCERO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero del año 2011, en el asunto judicial N° KP02-V-2007-005028.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandante, ciudadana PRUDENCIA DEL CARMEN MENDOZA LINAREZ, identificada en auto,conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente, por lo que el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

SEXTO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la Urbanización Terepaima II, bloque 16 E-02, residencia Cardenal, apartamento 01-04, carrera 30 entre calles 30 y 31, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 13 de septiembre del año 2006, bajo el N° 33, Tomo 66, protocolo primero. Líbrese oficio al mencionado Registro Inmobiliario una vez la sentencia este definitivamente firme.

SÉPTIMO: LLAMADO DE ATENCIÓN a la recurrida por cuanto decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sin aperturar cuaderno separado de medidas a fin de sustanciar la incidencia cautelar, aunado a que fundamentó la misma en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil cuya disposición legal no es aplicable al caso en examen.

Publíquese, incluso en el portal https://lara.scc.org.ve, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil veintidós (18/02/2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia Josefina González de Leal
La Secretaria Titular,

Abg. Arvenis Soiree Pinto