Recibidas las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ TORRES HERRERA y JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, quien intenta la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actuación de la Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber emitido Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo que terminó abruptamente con el proceso de partición, terminado entre las partes, alega la parte accionante que la jueza accionada actúo desconociendo el proceso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando los derechos, garantías y principios constitucionales de su representado.
Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2022, se le da entrada a las presentes actuaciones, ordenándose la formación del expediente respectivo, asignándole el número de orden y teniéndose para decidir lo que sea de ley.
Realizado el estudio respectivo este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento en el caso sometido a examen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional el accionante señala lo siguiente:
Que interpone su Acción de Amparo Constitucional ya que la Sentencia Interlocutoria en la
que el Tribunal decreta la perención de la instancia, es totalmente errónea y contraria al




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procedimiento legal establecida en la Ley Ordinaria, es violatoria de la Tutela Judicial Efectiva, Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 49 que prevé el debido proceso viola el Artículo 257 ejusdem, que estatuye : “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Que la Sentencia Interlocutoria, carece de motivación, es arbitraria, elaborada con evidente abuso de poder grosero. Violatoria de todos los principios y garantías constitucionales de conformidad a lo pautado en el Artículo 25 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Juez al aplicar falsamente la norma (231 C.P.C), incurre en el error inexcusable de decretar la perención de la instancia, retardando intencionalmente la celeridad del proceso, impidiendo el derecho a obtener sentencia y su ejecución.
Que todos estos errores de carácter procesal y de carácter sustancial, viola la Tutela Judicial Efectiva y el debido Proceso.
De los Vicios Delatados en la Acción de Amparo
Violación a la Tutela Judicial Efectiva
Que establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Que el estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, se pone en funcionamiento ejercitando la acción procesal, porque se tiene confianza en un poder judicial respetable y sobre todo jueces respetables por su conocimiento y por la interpretación de la Ley, sin errores inexcusables que distorsionan la finalidad del- proceso contemplado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el acceso a la jurisdicción es para que el justificable obtenga sentencia ajustada a derechos producto del estudio del caso donde se aplique la voluntad de la Ley debidamente razonadas, motivadas y no errónea, todas estas garantías constitucionales han sido infringidas por la Juez que dictó esta aberrante perención de la instancia que viola el ordenamiento jurídico legal y el orden público constitucional.
Que si leemos la Sentencia Interlocutoria con carácter definitiva que le pone fin al proceso se cae en cuenta en que el texto de la sentencia no acuerda notificar a las partes. Que esta omisión de notificación a los interesados viola el derecho a impugnar las decisiones que sean adversas al que solicita la intervención del Juez, para dirimir sus conflictos en la defensa de sus intereses. Consecuencialmente, viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva, por cuanto, la perención de la instancia es apelable libremente en todos los casos del Artículo 267 y el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y para apelar la decisión antes citada, se requiere previa notificación de las partes, lo cual no se produjo quebrantando la Tutela Judicial Efectiva.
Que existe violación a la Tutela Judicial Efectiva al impedirse la ejecución de la sentencia, obtenida con el convenimiento celebrado entre las partes principales del proceso que fue injustamente extinguido por la falsa aplicación del Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
Violaciones al debido Proceso
Que la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26) y al Debido Proceso (Artículo 49) están entrelazados, mezclado formando un solo bloque de Garantías Constitucionales, de tal manera, que los hechos o actos que violan el Debido Proceso, violan la Tutela Judicial Efectiva.

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Que el debido proceso sustantivo o principios de razonabilidad, es entendido como la concordancia de todas las leyes y normas de cualquier categoría o contenido y de los actos de la autoridad pública con las normas, principios y valores del derecho constitucional.
Que entendido así el proceso, señalan que al violarse, en su caso, las normas procedimentales, que son Garantías Constitucionales regulado por la ley ordinaria Artículos 255, 256 del Código de Procedimiento Civil. Por imperio de estos artículos las partes pueden terminar la relación procesal, tienen esta libertad de términos con el proceso por mandato expreso del Artículo 255, cosa juzgada formal y el Artículo 257, que establece la obligación del Juez aprobar la transacción mediante la homologación que no es otra cosa que la revisión que está obligado a hacer el Juez, a la transacción, es decir, debe revisar: que las partes tengan capacidad procesal que es lo mismo a estar asistidos de abogados, que el objeto de la transacción no esté prohibido por la Ley, ni sometidos la entrega a condición o a término, vale decir, que sea de ejecución inmediata.
Que todas estas normas las ignoró la jurisdicente, violando el debido proceso, por no obedecer las normas procesales que rigen el proceso contemplado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso civil, es el que regula el tiempo, modo y lugar de la realización de los actos procesales. A este proceso (en nuestro caso), es al que se refiere el Artículo 257, 49 en su encabezamiento. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, Ordinal Io: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Que al fallecer el demandado BARROSO se produce automáticamente la sustitución procesal del demandado por sus herederos, quienes se hicieron parte en el juicio de conformidad a lo pautado en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil y no el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicado solamente por la Juez para impedir la homologación y su ejecución, dictando una perención improcedente, tal como lo hemos señalado supra.
Que la Juez recurrida dictó Sentencia Interlocutoria, dictando perimido el proceso sin notificar a las partes, impidiendo, ejercer el derecho de impugnación a la decisión, violando el derecho a la defensa de impugnar los actos procesales, emitidos por la Juez que perjudican a las partes del proceso.
Que por todos estos alegatos de hecho y de derecho de conformidad con lo pautado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional, en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen la presente acción de amparo contra la decisión interlocutoria producida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, para que declare nula de Nulidad Absoluta, la decisión antes identificada y se restablezcan las Garantías Constitucionales violadas, al estado de que se reponga la causa de que se homologue la transacción celebrada por la demandante y el demandado que puso fin al proceso, resultan persistentes en el tiempo, mientras no se cumpla la actuación judicial de pronunciamiento a que está llamando el órgano jurisdiccional que tiene conocimiento del proceso. Que de no ser así, ello incidiría negativamente en el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en el caso que plantean en este libelo, existe la omisión de pronunciamiento cuando la Juez, indebidamente no homologa la transacción, celebrada entre demandante y demandado. Transacción que termina con el pleito entre ambas partes, que está transacción legalmente adquiere la autoridad de cosa juzgada.
Que falta la Homologación del Juez, es decir, que este aprobara dicho acto procesal, otorgándole al carácter de cosa juzgada material, para lo cual no se necesita esfuerzo intelectual para homologar. Que la tarea del Juez únicamente es verificar si la transacción cumple con los requisitos de Ley. Que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurre en omisión de pronunciamiento, Denegación de Justicia, tal como lo han explicado supra.
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Que con la deliberada intención de evitar la aplicación del Ordinal 4o del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la jurisdicente que está llamada a conocer y decidir sobre la acción de amparo que intentan, alegan e invocan, la opinión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia TSJ, vertida en la Sentencia que estableció:
Al respecto, se observa que si bien es cierto que en el caso de autos, ha transcurrido con creces el lapso establecido en el Artículo 6, Numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta sala que en los casos de conductas omisivas por parte de los órganos judiciales encargados de administrar justicia, no opera la referida causal de inadmisibilidad, por cuanto las omisiones judiciales lesivas de los derechos y garantías constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente Solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, a la luz de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pronunciándose en los siguientes términos:
La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su artículo 253 el conocimiento de los órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, en tal sentido, confirma este Juzgado. Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que actúa como Organo Jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia, en Materia Agraria.
En virtud de que, según lo pautado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la Materia de su Competencia, criterio que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, que este Tribunal Superior en Jurisdicción Constitucional acoge, por así compartirlo, por lo que se Declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción. Así se decide.
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Es ineludible para esta Superioridad antes de hacer cualquier otro pronunciamiento, analizar sí la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, evidenciando en primer término que no presenta oscuridad y cumple cabalmente con los requerimientos establecidos en la indicada norma, razón por la cual no se hace necesaria la notificación de la parte contemplada en el artículo 19 ejusdem. Así se establece.
Una vez verificados los requisitos de forma del libelo, debe esta Superioridad pasar a analizar las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto de este análisis se evidenciará si la presente pretensión de amparo sub- examine no se encuentra incursa en algunas de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la indicada Ley Orgánica de Amparo.
En tal sentido, este Juzgado Superior, una vez examinadas cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional propuesta, para decidir se permite hacer las siguientes consideraciones:
Observa quien decide, que el presunto agraviado intenta la presente Acción de Amparo Constitucional contra la actuación de la ciudádana Jueza MARYELIS D. DURAN R, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber emitido Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo que terminó abruptamente con el proceso de partición, terminado entre las partes, alegando la parte accionante que la jueza accionada actúo desconociendo el proceso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando los derechos, garantías y principios constitucionales. En éste sentido, debe indicar quien decide, que el Amparo Constitucional es hoy día según lo ha indicado la Doctrina moderna una Institución Jurídica entre las más notorias de nuestra Sociedad, así pues, su evolución histórica en nuestro Sistema Jurídico, se remonta al Derecho Latinoamericano el cual tuvo un efecto directo en éste lado del Continente, es decir en la República Bolivariana de Venezuela, aunque tardío y paulatino.
Dicha figura jurídica se remonta en el Derecho Mexicano, específicamente en la Constitución de Yucatán de 1842, sin embargo en Venezuela, es hasta la Constitución Nacional de 1961 cuando finalmente se le da el tratamiento adecuado, siendo reconocida como Institución Jurídica y en cuanto a su regulación legislativa, ésta se hace presente es a partir de la promulgación en 1988, de la aún vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De ahí que, resulta imperioso establecer su base constitucional destacando entonces, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza lo siguiente:
...(Sic)...Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales... (Sic)...
Por otra parte, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del Amparo Constitucional, se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que: toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.
De tal manera que, siguiendo con el mismo orden de las ideas, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor Rafael J. Chavero Gazdik sobre su aproximación conceptual, ya que como en repetidas oportunidades ha dejado claro éste Tribunal Superior en sus decisiones, que no existen conceptos acabados, por lo tanto al explicar o hacer referencia sobre el concepto de una Institución del Derecho, nos referimos como aquella que más se acerca a su concepto, en éste sentido, dicho autor en su obra denominada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, indica que: el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.
En otras palabras ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor Freddy Zambrano en su obra “El Procedimiento del Amparo Constitucional” que dicha acción está concebida como una protección de derechos y
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garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. Así se establece.
A todo esto es apreciable exaltar también el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de Mayo de 2002, según lo expresa Freddy Zambrano “A los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada”. En este orden de ideas, debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu. De allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación , es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo el sentido y el alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad “. “Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y garantías.
Es decir que, reafirmando lo que ya es criterio del máximo intérprete sobre el contenido y el alcance de las normas y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyas interpretaciones tienen además carácter vinculante, y es posible establecer que la Acción de Amparo Constitucional está limitada no sólo a la protección o resguardo de los derechos y garantías establecido en la Carta Magna, sino que incluso va mas allá de los derechos o garantías positivisadas en la Constitución, también alcanza el resguardo de derechos humanos establecidos en los Tratados y Convenciones Internacionales, pero sin que se trate de normas de rango legal, ya que le restaría importancia a las diversas vías, denominadas “ordinarias” que ofrece el ordenamiento jurídico venezolano también para la protección de sus derechos y el restablecimiento según sea el caso de la situación jurídica infringida, resaltando entonces su carácter extraordinario, ya que insiste éste Tribunal Superior su procedencia se encuentra delimitada a sólo los casos en los que se haya violado de manera tal, en otras palabras flagrante, inmediata y directa los derechos constitucionales o bien aquellos previstos como se apuntó en los instrumentos jurídicos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes además. Así se establece.
En efecto, prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
...Omissis... no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... Omissis...
De modo que, la Acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico disponga la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que, aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso (Vid. Sentencia de esta Sala del nueve (09) de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
De igual forma, sobre este punto, en relación al medio procesal ordinario, frente a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
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Constitucionales, ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que debe inadmitirse la acción si el presunto agraviante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (en el presente caso, la Accionante de autos, aun puede ejercer el Recurso ordinario consagrados en las leyes, una vez tenga conocimientos de los datos exactos que identifiquen el presunto acto administrativo que le estaría vulnerando sus derechos constitucionales y legales), en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2.369 de fecha veintitrés (23) de noviembre de (2001) (caso: “Mario Téllez García y otro”), señaló lo siguiente:
...omissis...En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)...omissis...
Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:
...omissis...De modo que, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados... omissis...
En efecto, en el presente caso ésta Sentenciadora actuando en Sede Constitucional observa que si bien la Acción de Amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, a partir del examen de las actas que conforman el expediente, y muy en especial al escrito libelar, se deriva la necesidad de interposición de una Acción de Amparo Constitucional, con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable, ya que se observa, que el presunto agraviado DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, señala que la Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, violo sus derechos, garantías y principios constitucionales al haber emitido Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo que terminó abruptamente con el proceso de partición, terminado entre las partes, desconociendo el proceso legal establecido en el Código de Procedimiento Civil, violando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, los cuales igualmente infestan esta sentencia, Así se establece.
En consecuencia, de conformidad a los razonamientos arriba plasmados resulta forzoso declarar Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ TORRES HERRERA y JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, contra la actuación de la Ciudadana Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ TORRES HERRERA y JOSÉ ROSELIANO HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, contra la actuación de la Ciudadana Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con domicilio en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia (edificio nacional), piso 3 en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Así se decide. Segundo: Admisible la presente Acción de Amparo Constitucional intentado por los abogados JOSÉ ROSELIANO TORRES HERRERA y JOSÉ HERNANDEZ FREITEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 106.569 y 16.093 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, contra la actuación de la Ciudadana Jueza MARYELIS D. DURAN R MALAVÉ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide. Tercero: Se ORDENA la notificación de la Jueza de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abogada NINFA M. HERNÁNDEZ M., del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y del presunto agraviado ciudadano DOMINGO BARROSO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.387.254, se fije dentro del lapso de cuatro (4) días siguientes, la oportunidad en la cual se llevará a cabo la audiencia oral, conforme a lo establecido con carácter vinculante, en sentencia Nro: 2197 del veintitrés (23) de noviembre de (2007), caso: “Graells José Wettel Velásquez”. Igualmente se ordena remitir copias certificadas tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense Boletas, Despacho y Oficios. Cuarto: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3o y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.



La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ
La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.


La Secretaria
Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ G


KLNM/lrfg/ag.-
Exp. N° KP02-0-2022-000008