Se reciben en esta instancia las actuaciones contenidas en el expediente de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, Reconvención por Cumplimiento de Contrato y Fraude Procesal. (Apelación), procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, constante de dos (02) piezas, donde la pieza uno consta de doscientos nueve (209) folios útiles y la pieza N° 2 contiene ciento treinta (130) folios útiles, un (01) cuaderno de incidencia con veintiocho (28) folios y tres (03) Cds, correspondientes a la audiencia de pruebas, por haberse oído en ambos efectos la APELACIÓN interpuesta por el Abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROINVEST C.A., antes identificada.
En fecha 03 de agosto de 2021, mediante auto el Tribunal ordena darle entrada al expediente y tener para proveer.
En fecha 05 de agosto de 2021, este Juzgado Superior Tercero Agrario, fija el lapso
de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia y la oportunidad para la Audiencia Oral, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31 de agosto de 2021, riela auto dejando constancia que precluyó el lapso probatorio.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentran las partes en conflicto. Se deja constancia que el representante de la parte apelante, consigna en este mismo acto escrito de Informe constante de tres (03) folio útiles y se fija para el tercer (3) día de despacho siguiente para dictar la Sentencia correspondiente en Audiencia Oral, a las 11:00 a.m.
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibe escrito presentado por el Abg. RAFAEL MOSTES DE OCA, diligencia a los fines de solicitar al tribunal no retrasar innecesariamente este procedimiento de apelación, consta de 02 folios.
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal difiere la Audiencia Oral de Dispositivo pautada para esta fecha ya que la misma coincide con actuaciones previamente fijadas, para el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo prevista en el artículo 229 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dictó la Sentencia correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se recibe diligencia presentada por la Abg. Auristela Pérez donde solicita el desglose los folios 72 al 75 y sean agregados al cuaderno de medida, constante de 01 folio.
-III-
De la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo, el primer aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
...Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, corre inserta a los folios ciento siete (107) al folio ciento dieciocho (118) de la segunda pieza, la cual fue dictada en fecha cinco (05) de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la otra se constata de las actas que integran la presente causa, que trata de una Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, Reconvención por Cumplimiento de Contrato y Fraude Procesal. (Apelación), en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ellos así, este Juzgado tomando en consideración lo prescrito en los artículos 151 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.
Ahora bien, una vez señalado lo referente a competencia, para decidir esta Juzgadora, precisa que la controversia se centra en determinar si lo declarado en fecha cinco (05) de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se encuentra ajustado a derecho, tomando en consideración lo expuesto por las partes, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.
Este órgano jurisdiccional, procederá a analizar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para ello es necesario hacer las siguientes acotaciones fundamentadas en dichas exposiciones en la referida Audiencia Oral de Informes la cual se celebró ante este Juzgado tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente y la cual quedó recogida en grabación audiovisual que forma parte integrante del mismo.
-IV-
De los términos en los cuales quedó planteada la apelación.
Exposición de la parte Apelante-demandante:
En el escrito consignado en fecha 08 de julio del año 2021 por la Abogada Auristela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.189, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada AGROINVEST C.A., antes identificada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alega lo que de seguida se sintetiza:
...Omissis...
“...Apelo de la sentencia dictada en fecha 05/03/2021, definitiva-con ocasión del juicio por Resolución de Contrato de Compra-venta entre Servicios de Ventas Las Américas C.A., contra Agroinvest C.A., cuaderno principal notificada a las partes con posterioridad; a todo evento apelo de los decidido en la incidencia sobre fraude procesal - cuaderno de incidencia, lo cual también fue decidido en la sentencia de fecha 05/3/2021, conjuntamente con la decisión sobre lo principal.
Baso la apelación - Ambas en lo siguiente: Los procedimientos son de orden público, desde hace más de un siglo viene la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo palabras más o palabras menos “Que no le es dable a las partes ni a los jueces, subvertir los procedimientos ”. En nuestro caso se mezclaron dos (02) procedimientos diferentes incompatibles entre sí, el establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el del procedimiento Ordinario Oral Agrario artículos 199 y siguientes de la Lev de Tierras y Desarrollo Agrario.
Esta incompatividad produce Nulidad Absoluta de dicha sentencia, artículo 209 dél C.P.C., y así pido se DECLARE, dictándose Nuevas sentencias; una para el procedimiento de fraude procesal y la otra para resolver el juicio de Resolución de Contrato, cuaderno principal.
A todo evento para el supuesto que no prospere la nulidad-, fundamento en nombre de mi representada mi apelación en los siguientes motivos: Apelación sobre la Resolución de Contrato, cuaderno principal. La actual sentencia por comprender dos (02) procedimientos diferentes causa confusión a quien lee o estudia, tanto en su narrativa, como en la aparente motivación. Lo primero que se nota es:-Que siendo una Resolución de un Contrato de compra-venta, el juez no analiza las DIFERENTES clausulas del contrato; pese a que esto diferencia en la interpretación de varias clausulas, fue alegado por ambas partes. Sus referencias al contrato a lo dicho por las partes sobre él, parece y es una narrativa, no una interpretación y análisis de un Juez que decide una causa. La Sentencia CARECE de una suficiente motivación sobre lo alegado y probado por las partes, no se atiene a lo alegado y probado en autos; carece de verdaderos fundamentos de hecho y de derecho.
Al no atenerse a lo alegado y probado en autos no decide solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado por las partes; incurriendo también en la incongruencia, toma desarrolla y aplica lo alegado por el actor, pero OBVIA, lo alegado sobre el mismo tema por el demandado; incurre en el FALSO SUPUESTO contemplado como tercero en el artículo 320 del C.P.C.; está probado en autos con las facturas - así las llamo el demandante-, ordenes de entrega así lo denomino el demandado reconviniente, las cuales quedaron reconocidas que los equipos o materiales para la construcción de esa planta fueron entresados e instalados después de los ciento veinte (120) días que estipula la clausula segunda del Contrato. Como El juez no analiza, ni estudia las clausulas del contrato, ni compara ni entrelaza dicho contrato con las diferentes pruebas, no pudo enterarse de lo alegado y probado por cada parte, comete el grave error de decir en su sentencia que el demandante cumplió con el suministro de equipos e instalación de la planta dentro de los ciento veinte (120) días. Igualmente sostiene en la sentencia, que el demandado reconviniente no pago dentro del plazo establecido pero no analiza la clausula cuarta del contrato, tal y como se lo pide el demandado - reconviniente. No analiza cada prueba en particular. No analiza todas las pruebas juntas, en razón de que la verdad judicial no se consigue de una sola vez, estudiando unas pruebas y omitiendo otras, sino analizando y entrelazando los distintos elementos probatorios que constan en autos, para llegar a un conocimiento conforme y equilibrado, fundamento del fallo dictado.
Aparente analizar cada prueba, pero efectúa es una narrativa de esa prueba, al final dice que la aprecia por un determinado artículo, pero no especifica que comprueba cada prueba, como lo comprende y porque lo aprecia.
En los anteriores términos dejo formalizada y fundamentada la apelación contra la Sentencia definitiva Resolución de Contrato (05/3/2021).
A todo evento para el caso de no declararse la Nulidad solicitada - supuesto negado-, fundamento la apelación contra la sentencia de fraude (05/03/2021), en los siguientes términos - Al igual que la definitiva anteriormente decretada corresponde a una única sentencia para dos procedimientos diferentes, lo cual causa confusión a quien la lee o estudia, tanto en su narrativa como en su aparente motivación. El ciudadano Juez no motiva debidamente su sentencia, no interpreta los hechos y las pruebas de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, incurre en el vicio de de incongruencia. No estudia ni analiza cada prueba en particular ni en su conjunto, no analiza las diferentes pruebas para obtener criterio, la sentencia carece de motivación.
Cuando pretende analizar las pruebas efectúa es una narrativa de cada prueba, al final dice que la aprecia; pero no razona; ni especifica que comprueba cada prueba, como lo comprueba y porque lo aprecia.
En los anteriores términos dejo fundamentada la apelación contra la sentencia que decide la incidencia de Fraude Procesal.
En los anteriores términos dejo formalizada y fundamentada la apelación contra la sentencia que contiene las sentencias de Resolución de Contrato e Incidencia de Fraude Procesal (...)
Ahora bien, una vez determinado lo anterior en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, es necesario hacer el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente para comprobar la procedencia o no de la apelación objeto de estudio, y para ello es preciso hacer las siguientes acotaciones:
En su escrito de demanda Servicio de Ventas las Américas C.A, basa su pretensión en los siguientes argumentos:
Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 21 de Junio del 2017, cuando la firma mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 8-A, debidamente asistida por la apoderada judicial COROMOTO ALTAGRACIA ROAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 143.919, interpuso formal demanda por RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre del 2005, bajo el N° 09, Tomo 280-A, Rif: J3146100376; con domicilio en Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, Carretera vía Lara - Zulia, debidamente asistida por el apoderado judicial RAFAEL MONTESDEOCA MASCAREÑO y AURISTELA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.538.099 y V- 7.320.821, inscritos en los Inpreabogado Nros. 4.169 y 59.189 respectivamente. Mediante la cual, en su escrito libelar expone:
Que en fecha 02 de septiembre del 2016, la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., representada por el ciudadano Eloy Américo Das Neves Confieras, gerente general de la referida compañía anónima, suscribió un contrato privado con la sociedad mercantil Agroinvest C.A., representada por el ciudadano Eldy José Amaral, gerente general de la referida sociedad co-contratante, cuyo objetivo principal fue la compraventa e instalación de maquinarias, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales, con una producción máxima de 20.000Kg/hrs. En donde dicha compraventa fue realizada por la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., a la sociedad mercantil Agroinvest C.A.
Asimismo, de acuerdo a los términos establecidos en la cláusula primera, referente a la venta de las maquinarias, módulos y equipos, solicitan que se tenga por reproducido íntegramente como parte del presente escrito; e igualmente asumió la representada de la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., el compromiso de asesoría de la obra civil (cuya construcción corría por cuenta de Agroinvest C.A.), el transporte de equipos al lugar de la instalación, su instalación y montaje electromecánico y la puesta en marcha de los mismos. La obligación de suministrar los bienes objeto del contrato, debían efectuarse de acuerdo con los documentos aportados por Servicios de Venta Las Américas C.A., en cada oportunidad y de acuerdo a la cláusula quinta, que consisten en lo siguiente: plano técnico, garantía de elementos eléctricos, garantía de estructura metálica, garantía de elementos mecánicos, nota de entrega de los equipos una vez trasladados al sitio a instalar e igualmente una vez puesto en marcha; y los manuales de operación y mantenimiento de los respectivos equipos.
De igual forma, según la cláusula séptima del contrato, el mandante contrajo la obligación de prestar todo el asesoramiento técnico requerido, facilitando el adiestramiento del personal operario de la sociedad mercantil Agroinvest C.A., para la utilización y manejo de los equipos suministrados. Cabe destacar, que una vez realizado la compraventa se transportaron y entregaron en la sede de Agroinvest C.A., absolutamente todos los equipos vendidos, que era una totalidad de once (11) equipos, a excepción de un (01) tomillo sin fin de tolva de pesaje a elevador de cangilones.
Por su parte, el monto original de los once (11) equipos, producto de la compraventa, sin descuento era de Ciento Treinta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (134.449.000,00 Bs.), a la cual la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., le aplicó un descuento del 7.5%, por lo cual el monto definitivo de la venta era de Ciento Veinticuatro Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (124.365.325,00 Bs.). En este sentido, todos los pagos efectuados por Agroinvest C.A., a Servicios de Venta Las Américas C.A., arrojaron la cantidad de Sesenta y Cuatro Millones Cuarenta y Un Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (64.041.331,25 Bs.); en donde el valor de los equipos y servicios suministrados es de una total de 124.365.325,00 Bs., menos el monto pagado por Agroinvest C.A., de 64.041.331,25 Bs., lo cual es igual a Sesenta Millones Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (60.323.993,75 Bs.), la cual representa una diferencia a favor de Servicios de Venta Las Américas C.A., que debía ser pagada en un lapso de 120 días continuos, cuyo vencimiento fue el día Io de enero de 2017. Dicho lo anterior, a pesar de estar los montos establecidos para realizarse los pagos, los cuales hasta cierto punto se venían realizando, llegó un momento en que los pagos cesaron por completo durante meses, situación que al día de hoy se sigue manteniendo, lo cual constituye el incumplimiento de las obligaciones del contrato asumidas por la sociedad mercantil Agroinvest C.A., es por ello, que la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., tomó la decisión de no culminar con la instalación de los equipos restantes, optando por acudir a la vía judicial.
Asimismo, la obligación del asesoramiento técnico requerido y el adiestramiento del personal operario brindado por Servicios de Venta Las Américas C.A., a Agroinvest C.A., para la utilización y manejo de los equipos suministrados, fue cumplido durante el tiempo en que Agroinvest C.A., se mantuvo al día con su obligación de efectuar los correspondientes pagos.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, ya que es falso e incierto la sociedad mercantil Agroinvest C.A., haya incumplido con el contrato objeto de la demanda; que el demandante haya cumplido en su totalidad con el contrato; y que haya transportado e instalé todos los equipos vendidos, a excepción del tomillo sinfín de tolva de pesaje a elevador de cangilones, ya que faltan gran cantidad de los equipos. Asimismo, es falso e incierto que hasta el momento en el cual se introdujo la demanda, Agroinvest C.A., haya cancelado como pago del contrato, la suma de Sesenta Millones Trescientos Veintitrés Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (60.323.993,75 Bs.); ya que se canceló gran parte de la cantidad, y que el valor de los equipos entregados por el demandante sean notoriamente superiores a lo pagado por el demandando. Igualmente, es falso e incierto que Agroinvest C.A., haya cesado los pagos, durante cuatro (4) meses, y que debía pagar la deuda en un lapso de 120 días contados a partir del 02/09/16, fecha de la firma del contrato. También es falso e incierto, que Agroinvest C.A., haya perdido interés y no desee la instalación de la planta de alimento y que el demandante haya sufrido daños y perjuicios en la ejecución del contrato discutido, es por ello, que es falso que Agroinvest C.A., tenga una deuda de Quince Millones Setecientos Treinta Mil, Quinientos Treinta y Tres Bolívares (15.730.533 Bs.). Cabe destacar, que es cierto que el 02 de septiembre de 2016 se firmó un contrato de compraventa, instalación, asesoramiento y puesta en marcha de una planta dedicada a la fabricación de alimentos para animales, entre las partes, sin embargo, en su cumplimiento han ocurrido actos y situaciones que son interpretados en forma diferente, por los firmantes del mismo.

HECHOS ALEGADOS EN LA RECONVENCION
Visto el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 14 de Julio del 2017 por la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre del 2005, bajo el N° 09, Tomo 280-A, Rif: J3146100376; con domicilio en Burere, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, Carretera vía Lara -—Zulia, debidamente asistida por el apoderado judicial Rafael Montes de Oca y Auristela Pérez, identificado en autos, en la cual procede a Reconvenir a la parte demandante la firma mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 8-A, debidamente asistida por la apoderada judicial Coromoto Roas y Manuel Rivero Useche, identificados en autos, en el cual solicitan que dicha sociedad mercantil Servicios de Ventas Las Américas, C.A., convengan de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, en cumplir con el contrato firmado el 02/09/16, tal y como lo estipulan las diferentes cláusulas, es decir, que deben entregar una planta para fabricar alimentos para animales, operativa, en funcionamiento, con todos sus equipos, dotados de todas sus piezas esenciales que permitan su funcionamiento, totalmente instalada electromecánicamente; debido a que no existe suministrado ni el tablero de control, existe un cero por ciento de instalación eléctrica; en la parte mecánica del cumplimiento es parcial. Cabe destacar, que mientras la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., no cumpla con su parte del contrato la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., de conformidad con el artículo 1168 del Código Civil no puede continuar pagando. Por su parte, dicha Reconvención la estiman en un valor de Ciento Veinticuatro Millones, Trescientos Sesenta y Cinco Mil, Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 124.365.325,00).
HECHOS ALEGADOS EN LA CONTESTACION DE LA RECONVENCION
POR LA ACTORA RECONVENIDA
En el escrito de contestación de la reconvención, la parte reconvenida de conformidad con lo establecido en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exponen que la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., identificadas en autos, cumplió con las obligaciones asumidas en el negocio jurídico realizado con la parte demandada reconviniente y fueron entregadas a la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A, identificadas en autos, en su planta de la población de Burere, casi toda la totalidad de los equipos vendidos. Sin embargo, si no llegaron a entregarse todos los equipos objeto de la negociación es debido a la conducta culposa de dicha a la Sociedad Mercantil AGROINVEST C.A., ya que no cancelo el setenta por ciento (70%), equivalente a ochenta y siete millones cincuenta mil setecientos veintisiete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 87.055.727,50), del monto a cancelar estipulado en la cláusula cuarta del contrato de fecha 02 de septiembre del 2016, lo cual era requisito imprescindible para que se entregará todos los equipos establecidos y se procediera a la instalación, por tal motivo fue suspendida la ejecución del contrato y se optase por acudir al respectivo Tribunal para obtener la resolución judicial del contrato.
Posteriormente en fecha 07 de mayo de 2019, la parte demandada reconviniente expuso referente al fraude procesal los siguientes términos:
... En nuestro caso se ha cometido el delito de FRAUDE O ESTAFA PROCESAL, puesto que: ENGAÑANDO al juez y al demandado con una Calidad Simulada - conjunto de bienes que parecían ser una planta procesadora de alimentos, pero que ahora sabemos que no lo es - obtienen dos (02) medidas cautelares que causan un grave perjuicio al demandado al orden público - actividad agroalimentaria de la Nación, e intenta obtener una decisión judicial.
Debe ciudadano Juez determinar el FRA UDE o ESTAFA PROCESAL cometido en el presente juicio, declarado. Pido que para la averiguación del presente fraude se aplique el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cómo lo tiene establecido el Tribunal Supremo de Justicia (...)
Para demostrara sus afirmaciones ambas partes promovieron las siguientes pruebas: De las pruebas aportadas en Primera Instancia Promovidas por la actora reconvenida TESTIMONIALES
1. RICHARD RENE DAZA DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.586.358. No compareció a rendir declaración testimonial a la audiencia de pruebas por lo que el Tribunal declaró desierto dicho testimonio.
2. NESTOR ENRIQUE HERNANDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.896.285. No compareció a rendir declaración testimonial a la audiencia de pruebas por lo que el Tribunal declaró desierto dicho testimonio.
3. JOSÉ RAFAEL FIGUEROA AL VARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.597.954. No compareció a rendir declaración testimonial a la audiencia de pruebas por lo que el Tribunal declaró desierto dicho testimonio.
DOCUMENTALES
Copia simple del Acta Constitutiva de la compañía anónima Servicio de Ventas Las Américas, inscrita por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías; Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en el Tomo: 8-A RM365, N° 45 del año 2016. (Folios 11 al 20). Este documento que no fue impugnado por la parte contraria es apreciado por el tribunal es todo su valor probatorio y del mismo se desprende y evidencia la constitución de la Compañía Anónima Servicio de Ventas Las Américas, pero nada aporta con relación a los hechos de incumplimiento alegados en su demanda por la parte promovente Así se establece.
Copia simple del Registro Único de Información Fiscal del Servicio de Ventas Las Américas. (Folio 21). Este documento que no fue impugnado por la parte contraria es apreciado por el tribunal es todo su valor probatorio y del mismo se desprende y evidencia que la Compañía Anónima Servicio de Ventas Las Américas está inscrita en dicho Registro, pero nada aporta con relación a los hechos de incumplimiento alegados en su demanda por la parte promovente Así se establece.
Original de Poder Especial debidamente notariado ante la Notaría Pública de Quibor Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 34, Folios 117 hasta 122, de fecha 01 de junio del 2017, a favor de la Abogada Coromoto Roas. (Folios 22 al 24). Este documento que no fue impugnado por la parte contraria es apreciado por el tribunal es todo su valor probatorio y del mismo se deprenden las facultades otorgadas por la Compañía Anónima Servicio de Ventas Las Américas a la Abogada Coromoto Roas para actuar en la presente causa, pero nada aporta con relación a los hechos de incumplimiento alegados en su demanda por la parte promovente Así se establece.
Copia simple de Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito en el Tomo: 280-A, N° 09 de fecha 15 de Noviembre del 2005. (Folios 25 al 34). Este documento que no fue impugnado por la parte contraria es apreciado por el tribunal es todo su valor probatorio y se da por cierto el contenido del misino., pero nada aporta con relación a los hechos de incumplimiento alegados en su demanda por la parte promovente. Así se establece.
Copia simple del Acta de Asamblea N° 8 de fecha 03 de agosto del 2015, debidamente registrada ante el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 48-A, en fecha 29 de octubre del 2015. (Folios 35 al 37). Este documento que no fue impugnado por la parte contraria es apreciado por el tribunal es todo su valor probatorio y se da por cierto el contenido del mismo., pero nada aporta con relación a los hechos de incumplimiento alegados en su demanda por la parte promovente .Así se establece.
Original de Contrato de compra venta, suscrito en Quibor, estado Lara en fecha 02 de septiembre de 2016. (Folios 38 al 41). Se trata de un documento privado consignado como instrumento fundamental de la pretensión, en cual fue reconocido por ambas partes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe extraerse que efectivamente las partes celebraron en fecha 02 de septiembre del 2016, la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., representada por el ciudadano Eloy Américo Das Neves Contreras, Gerente General de la referida compañía anónima, suscribió un contrato privado con la sociedad mercantil Agroinvest C.A., representada por el ciudadano Eldy José Amaral, Gerente General de la referida sociedad co-contratante, cuyo objetivo principal fue la compraventa e instalación de maquinarias, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales, con una producción máxima de 20.000Kg/hrs. Del mismo se puede evidenciar las obligaciones contraídas por los firmantes del contrato y la manera como deberían ser cumplidas dichas obligaciones. Así se establece.
Copia certificada del Cheque N° 84000008 emitido en fecha 02 de septiembre del 2016. (Folio 42). La prueba no fue impugnada por la contraparte ni desconocido su valor razón por la cual Se aprecia en su justo valor probatorio, y se da por cierto su contenido. Así se establece.
Original de orden de entrega, emitida por Servicio de Ventas Las Américas, C.A. N° 000786, número de control 001086, de fecha 11 de abril del 2017, a favor de Agroinvest C.A. (Folio 46). Esta prueba no fue impugnada por la parte contaría por lo cual es valorada por el Tribunal y se da por cierto su contenido, de la misma se evidencia que la Demandante hizo entrega de los equipos en ella descrito a la demandada. Así se establece.
Autorización de traslado suscrita por el presidente de la empresa Servicio de Ventas Las Américas, C.A., a favor del ciudadano Edwuard Pérez. (Folio 47). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó las maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Original del Orden de Entrega, emitida por Servicio de Ventas Las Américas, C.A. N° 000784, número de control 001084 de fecha 11 de abril del 2017, a favor de Agroinvest C .A. (Folio 48). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó lás maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Autorización de traslado suscrita por el presidente de la empresa Servicio de Ventas Las Américas, C.A., a favor del ciudadano Freddy Daza. (Folio 49). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó las maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Original de orden de entrega, emitida por Servicio de Ventas Las Américas, C.A. N° 000787, número de control 001087 de fecha 11 de abril del 2017, a favor de Agroinvest C.A. (Folio 50). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida ordenó la entrega de maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Autorización de traslado suscrita por el presidente de la empresa Servicio de Ventas Las Américas, C.A., a favor del ciudadano Víctor Hernández. (Folio 51). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó las maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Original de Orden de entrega, emitida por Servicio de Ventas Las Américas, C.A. N° 000788, número de control 001088 de fecha 11 de abril del 2017, a favor de Agroinvest C.A. (Folio 52). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida ordenó la entrega de maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece
Autorización de traslado suscrita por el presidente de la empresa Servicio de Ventas Las Américas, C.A., a favor del ciudadano José Jiménez. (Folio 53). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó las maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
Original de Orden de entrega, emitida por Servicio de Ventas Las Américas, C.A. N° 000903, número de control 001203 de fecha 06 de febrero del 2017, a favor de Agroinvest C.A. (Folio 54). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida entregó y trasladó las maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece.
16. Original de planilla de despacho de producción de fecha 06 de febrero del 2017. (Folio 55). La prueba no fue impugnada por la parte contraria, por lo que es valorada por el Tribunal en su justo valor probatorio se aprecia que la actora reconvenida ordenó el despacho de maquinarias y equipos que en ella se señala, a la sede de la demandada reconviniente Agroinvest C.A, ubicada en Burere Municipio Torres Parroquia las Mercedes estado Lara. Así se establece
Copia de Planilla de Registro, código N° 000233 de fecha 02 de septiembre del 2016. (Folio 56).
Esta prueba fue reconocida por ambas partes por lo que es apreciada por el Tribunal en su Justo Valor probatorio, en el mismo se indica una compra venta e instalación de maquinarias, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales, con una producción máxima de 20.000Kg/hrs, desprendiéndose de la prueba que el acuerdo era compra e instalación de maquinarias y equipos, evidenciándose que no se trata de un contrato de compra venta solamente, si no que incluía la instalación como parte de las obligaciones del vendedor, en este caso el demandante reconvenido. Así se establece.
Original de justificativo de testigo, debidamente notariado por ante la Notaría Pública de El Tocuyo, estado Lara, en fecha 20 de junio del 2017. (Folios 57 al 59). Esta prueba no fue ratificada en Juicio, pór lo que su contenido no es apreciado por el Tribunal, ya que se trata de una prueba emanada de terceros. Así se establece.
Escrito de nota de prensa del diario El Caroreño, emitido en fecha 02 de agosto del 2)16. (Folios 60 al 62). La noticia promovida se tiene como emanada del diario que la contiene pero nada aporta al hecho del incumplimiento alegado por la actora y promovente de la prueba. Así se establece.
De las pruebas aportadas en Primera Instancia Promovidas por la demandada reconviniente
Testimoniales
1). JOSE ELIAS HERNANDEZ NORIEGA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.787.750, domiciliado en el Caserío Burere. Municipio Torres del estado Lara, quien dijo ser y llamarse JOSE ELIAS HERNANDEZ NORIEGA de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AUR1STELA PÉREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente en la inspección en la cual se concedió y se ejecutó medida de secuestro y medida de no innovar a mi representada AGROINVEST CA. y si en la misma hizo oposición e indicó los equipos faltantes en la instalación de la planta de alimentos? El testigo respondió: Si, estuve eso quedó grabado e indique cuáles eran los equipos que faltaban inclusive en el recinto le comente a la comisión de que todo lo que habían entregado fallaban equipos y otros que no estaban ahí. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como es cierto que su oposición no fue transcrita en el acta como los demás hechos que constan de la misma El testigo respondió: Es cierto, al leer el acta no leí en ningún lado lo dicho por mi persona Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted era el encargado por la empresa AGROINVEST C.A. para recibir los materiales, componentes de la planta de alimentos y supervisar la ejecución de dicha planta? El testigo respondió: Sí yo fui el designado para recibir los equipos. Los mismos fueron entregados no en su totalidad y lo que fue entregado no fue entregado completo, ni en funcionalidad .Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando servicios de venta las Américas hizo entrega de los equipos en fecha 06/02/2017, 11 y 12 de abril de 2017, pasados tres meses y medio de haberse cumplido los 120 días como establece la cláusula segunda del contrato para la entrega de los mismos? El testigo respondió: Yo estaba presente, al recibir los equipos comenté de forma oral al entregante que le faltaban piezas, el cual notificó que eso nada más era el montaje, no la instalación. Tal como lo expresa el plazo en las preguntas. Es todo. QUINTA PREGUNTA; ¿Diga el testigo, como es cierto tal como usted lo manifiesta que estuvo en cada una de las fechas en las cuales se les entregaron los equipo en el sitio de instalación a AGROINVEST y constató la falta de gran cantidad de equipos si ese equipo faltante era esencial o es esencial para el funcionamiento de la planta ? El testigo respondió: Tal como lo mencioné previamente los equipos no son para nada funcional de manera se puede mencionar la ausencia de un motor básico para el movimiento de transporte del material, la ausencia de un tomillo sin fin con todo su equipo de transmisión, para sacar el alimento de la tolva al elevador. Por ende la planta no puede ser funcional ni está interconectada entre sí. Entre muchos otros de los elementos que carece o adolece los equipos entregados, definiéndose Bolo como el caparazón del montaje. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta si la losa de concreto de 20 metros de largo por 10 metros de ancho con una fosa de concreto armado con dimensiones internas, de 5.50 metros de largo por 4,80 de ancho, por 2,90 de profundidad, para alojar la tolva de pesaje, estipulada en la cláusula 10 del contrato fue construida por AGROINVEST dentro de los 90 días allí estipulados? El testigo respondió: Si, si fue fabricado la losa, la fosa en el tiempo estipulado. Inclusive lo primera que entregó balanzas América fue el marco para esa fosa bajo la supervisión del señor ALEXANDER CONTRERAS Ingeniero de Balanzas América. Es todo. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si como encargado de la instalación de la planta de alimento, leyó con entretenimiento el contrato celebrado entre Servicios de venta las América C.A. y AGROINVEST C.A.? El testigo respondió: Sí lo leí, por no ser mi área, desde el punto de vista legal hay cosas que no entendí. Mas sin embargo lo que corresponde al aspecto técnico y los equipos mencionados en el contrato de los mismos ya declarados previamente no fueron entregados, y no cumplen con la calidad y especificaciones del contrato. Es todo. En este estado el titular del despacho procede a realizar unas preguntas al testigo: PRIMERA pregunta: ¿Diga el testigo, sí la instalación de la Máquina, las hizo usted es decir AGROINVEST o Servicios de venta las América? El testigo respondió: La hizo Servicios de venta las América. Es todo SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la construcción del galpón fue realizado por Servicios de venta las América o AGROINVEST? El testigo respondió: Lo hizo AGROINVEST. Cesaron. Este testigo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio, del mismo se puede constatar que los demandantes de autos, no entregaron los equipos en el plazo acordado en el contrario objeto hoy de resolución y tampoco los pusieron a funcionar tal como era su obligación, ya que el contrato establece venta e instalación de maquinarias y equipos, también testificó el mencionado ciudadano que los demandados reconviniente cumplieron con su obligación de construir la losa requerida por los demandantes en el tiempo estipulado para el funcionamiento de los equipos con la especificaciones exigidas, desvirtuando el alegato de que su incumplimiento se debió a la falta de construcción de la infraestructura requerida. Así se establece.
DANIEL DOMINGO MURIEL, DESPAIGNE, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E - 83.350.1 19, domiciliado en el Caserío Burere. Municipio Torres del estado Lara, quien dijo ser y llamarse DOMINGO MURIEL DESPAIGNE, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AURISTELA PÉREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si trabajo en la construcción física del local que va a albergar la planta de alimentos para animales cuya instalación se discute en este juicio? El testigo respondió: Si tuve participación, soy el constructor principal de la obra (construcción del galpón). Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si servicios de ventas las América, les facilitó algún plano técnico para la construcción de las instalaciones de lá planta de alimentos donde iban a asentarse los módulos y equipos que la comprenden? El testigo respondió: No recibí ningún proyecto por parte de ellos, solamente recibí una fotografía de construcciones anteriores que ellos habían hecho en otras plantas, en otros lugares y un croquis. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siendo el constructor principal de las obras civiles de AGROINVEST C.A. construyó dentro del plazo de 90 días una losa de concreto de 20 metros de largo, por 10 metros de ancho, con una fosa de concreto armado con dimensiones internas de 5,50 metros de largo por 4,80 metros de ancho por 2,90 metros de profundidad para alojar la tolva de pesaje estipulada en la cláusula 10 del contrato? El testigo respondió: Si se construyó dentro del plazo de los 90 días que habla, más se construyó en un mes en 30 días, 4 semanas. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene el conocimiento de la altura de los dos elevadores de cangilones asentados en dicha losa de concreto? El testigo respondió: Si es correcto esos elevadores de cangilones alcanzan una altura de 13 mts con 20 cm. cada uno. Cesaron. Este testigo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio, del mismo se puede constatar que los demandados reconvinientes cumplieron con su obligación de construir el galpón requerido por los demandantes en el tiempo estipulado para el funcionamiento de los equipos, con las especificaciones exigidas, desvirtuando el alegato de que su incumplimiento se debió a la falta de construcción de la infraestructura requerida. Así se establece.
JOALIN CRISTINA QUERO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.274.430, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara. No compareció a rendir declaración testimonial a la audiencia de pruebas por lo que el Tribunal declaró desierto dicho testimonio.
ELIBETH JOSEFINA Y AJURE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.075.713', domiciliada en el Municipio Torres del estado Lara, quien dijo ser y llamarse ELIBETH JOSEFINA YAJURE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AURISTELA PÉREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce las instalaciones de las plantas de alimentos ubicada en Burere donde funciona AGROINVEST C.A.? La testigo respondió: Sí lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si constato que la planta para producir alimentos para animales no está en funcionamiento, debido a que le faltan innumerables piezas en cada una de sus etapas en cada módulo? El testigo respondió: Si yo constaté y la planta no está en funcionamiento, ninguno de los equipos. Es todo. Este testigo no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en su justo valor probatorio, del mismo se puede constatar que los equipos entregados por los demandantes no se encuentran en condiciones de funcionar, puesto que le faltan piezas para ello, con lo que se desvirtúa que los demandantes cumplieran a cabalidad las obligaciones establecidas en el contrato, puesto que como ya se ha mencionado, no solo debían entregar los equipos y maquinarias objeto de la compraventa si no que también era su obligación ponerlos en funcionamiento. Así se establece.
Documentales
Original de contrato de compra venta, suscrito en fecha 02 de septiembre de 2016. (Folios 38 al 41).). Se trata de un documento privado consignado como instrumento fundamental de la pretensión, en cual fue reconocido por ambas partes se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debe extraerse que efectivamente las partes celebraron en fecha 02 de septiembre del 2016, la firma mercantil Servicios de Venta Las Américas C.A., representada por el ciudadano Eloy Américo Das Neves Contreras, Gerente General de la referida compañía anónima, suscribió un contrato privado con la sociedad mercantil Agroinvest C.A., representada por el ciudadano Eldy José Amaral, Gerente General de la referida sociedad co-contratante, cuyo objetivo principal fue la compraventa e instalación de maquinarias, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales, con una producción máxima de 20.000Kg/hrs. Del mismo se puede evidenciar las obligaciones contraídas por los firmantes del contrato y la manera como deberían ser cumplidas dichas obligaciones. Así se establece.
Prueba de Informes
En relación a la información solicitada a las siguientes entidades bancadas:
Banco Provincial BBVA., con sede en la ciudad de Quibor, Edo. Lara, los mismos señalaron: “...en atención al contenido del Oficio N° 462.2017-JSA, emitido en fecha 19 de octubre del 2017, relacionado con el asunto N° 17-447-A2, nomenclatura de ese Despacho, cumplimos con informar y remitir lo siguiente:
De la Cuenta Comente N° 01082402000100199817, figura como titular la Sociedad Mercantil Agroinvest, C.A. registro de información fiscal Rif. N° J-0031461037.
De la Cuenta Corriente N° 01082411000100108853, figura como titular la Sociedad Mercantil Servicios De Venta Las Américas, C.A. registro de información fiscal Rif. N® J-0040721133.
Movimientos Bancarios debidamente certificados, para las fechas y cantidades descritas según su oficio, en los cuales se identifican cada una de las transferencias “Propio Banco” realizadas entre las compañías antes señaladas; asimismo soporte denominado “Detalle de Operación Recibida” en relación a transferencias “Otros Bancos”...” 2. Banco Banplus. Estas pruebas son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las misma se evidencian una serie de transacciones efectuadas entre ambas empresas, mediante las cuales salió de la cuenta de la demandada reconviniente cierta cantidad de dinero para ingresar en la cuenta de los demandados reconvenidos , y por las cantidades se puede inferir que eran para cumplir con la obligación de pagar por la compra de los equipos y maquinarias objeto del contrato. Así se establece.
Prueba de Experticia
En relación a la prueba de experticia se recibió informe por el ciudadano Gerardo Ruiz, Ingeniero Mecánico, designado y juramentado por el Tribunal de la causa, que riela del folio 37 al 50, en el cual él mismo señaló: “...se puede determinar que los equipos no están en condiciones operativas para trabajar, o cumplir la función para los cuales fueron diseñados y construidos, ya que no poseen los elementos de fundación, accionamiento, alimentación eléctrica y de control, de acuerdo a cada caso explicado. También faltan varios elementos mecánicos (mencionados en cada equipo) que impiden el arranque y operación normal de la planta...”
El ciudadano GERARDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad N° 6.842.306, C.I. V- 176570, experto designado y juramentado por el Tribunal a quo, expuso su testimonio a la experticia realizada en la audiencia de pruebas en los siguientes términos:
....omissis.... Nosotros el día de la visita el 25 de enero de 2019, se acudió a la empresa AGROINVEST C.A., ubicada en Burere para realizar la inspección del inmueble en cuestión, fui recibido por el personal de la empresa quien amablemente me mostró sus instalaciones y nos acercamos hasta el galpón donde están los equipos para la producción de alimentos descritos en el contrato, se procedió a realizar una inspección detallada de cada uno de los equipos y sus componentes, constatando lo que figuraba como compromiso de entrega por el proveedor y poder verificar su existencia como lo reza el informe presentado en su oportunidad en este Tribunal, se describe y se detalla para cada equipo su condición operativa y describiendo la instalación como en conjunto se llegó a la conclusión de que esta planta no está en condiciones de operar, ni producir alimentos...omissis... En estado se le cede el derecho de palabra a la Abogada AURISTELA PÉREZ, quien realizara una serie de preguntas al experto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto si al momento de realizar su experticia, constató si las piezas fueron construidas al acero carbono A-36 o fueron construidas con otro material? El Experto respondió: Hay muchos materiales sobre lo que están construidos los equipos incluyendo acero al carbono A-36 y otros de calidad superior como el caso de ejes, poleas y otros. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el experto, si el hecho de que la tolva de post-pesaje no posee las 4 descargas de 30 cm. x 30 cm. sino que solo posee 3 de igual medida, eso influye en la producción de toneladas por horas? El experto respondió: Puede influir en una disminución de la producción de hasta un 25%. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el experto, que si el hecho de que la tolva de pre-molienda presente la barra doblada y una aparente deterioro que si eso puede verificar si la misma es usada o de segunda mano? El experto respondió: Esa condición es resultante del defecto del mecanismo de apertura y cierre, lo que ocasiona el trabamiento que fue lo que ocasionó el doblado de la barra, no podría asegurar que es usado o de segunda mano. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el experto, si en la tolva de post-molienda con descarga rapada no existe la compuerta de descarga y ni el canal de descarga del tomillo sin fin a elevador de cangilones, como puede cumplir este equipo su función dentro del engranaje de la planta? El experto respondió: No la cumple e interrumpe el proceso productivo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el experto, si el mezclador doble eje y doble cinta posee dos compuertas y no tres como indica el contrato, influye esto sobre la producción? El experto respondió: Pudiera disminuir hasta un 33% de merma de la producción. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el experto, si el hecho de que en el contrato se hable que los elevadores de cangilones son de 10 metros de altura y para esa altura fue programado un motor 5HP horas y los elevadores de cangilones entregados por servicio de ventas las ameritas miden 12,20 metros y el motor entregado es de 4 HP Horas, si esto influye en el uso y duración del motor? El experto respondió: No influye solo puede influir en la capacidad de carga que disminuye muy poco e incluso puede llegar a ser despreciable. Es todo. Cesaron. En este estado el titular del despacho procede a realizar una serie de preguntas al experto. En este estado el titular del despacho procede hacer unas preguntas al experto. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el experto, en qué estado se encuentra la parte eléctrica de la planta de alimentos? El experto respondió: En cero, no hay nada instalado. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el experto, en qué estado se encuentra la parte electrónica de la planta de alimentos? El experto respondió: Igual que la anterior. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Al momento de realizar la experticia en qué estado de avance se encuentra la instalación de la planta procesadora de alimentos? El experto respondió: Se debe dividir esta respuesta en tres partes. Primera la parte metal mecánica y de infraestructura tienen un avance aproximado del 80% que se puede verificar con la revisión de cada caso descrita en el informe de experticia. La segunda y tercera parte corresponden a la instalación eléctrica y electrónica se encuentran en cero. Es todo. Cesaron. Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, para dar por cierto el contenido de la experticia, y que fue realizada por un profesional calificado, nombrado y juramentado conforme a los establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que además le dio trato oral a su informe en la audiencia oral de pruebas, de la misma se puede evidenciar y constatar que efectivamente tal y como lo alegó la parte demandada reconviniente a lo largo del juicio, los demandados reconvenidos no cumplieron con su obligación de entregar todas las maquinarias y equipos establecidos en el contrato ni los pusieron en funcionamiento, requisito indispensable para considerar la resolución de contrato accionada por ellos. Así se establece.
Pruebas Promovidas Por La Demandada Reconviniente en el Cuaderno de Incidencia por Fraude Procesal
Testimoniales
JORGE LUIS MONTILLA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.346.678, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes del estado Lara, quien dijo ser y llamarse JORGE LUIS MONTILLA VIVAS de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Atoada AURISTELA PÉREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la tolva de pos pesaje y la tolva de mezcla posee tres descargas de 30 cm. x 30 cm., de diámetro y no cuatro descargas? El testigo Respondió: No las tiene. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la mezcladora doble eje tiene dos descargas en lugar de tres descargas? El testigo Respondió: Yo le vi dos. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cree que debido a la reducciones que tienen la tolva de pos pesaje, la tolva de pre molienda y el mezclador doble eje si esto influye en la reducción de la producción? El testigo respondió: No va a tener el mismo rendimiento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los dos elevadores de cotiIones que existen en la planta de alimentos miden aproximadamente 13 m con 20 cm? El testigo respondió: Si lo mide. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si cree que esa altura puede influir en el tamaño de la longitud de la banda y en la cantidad de candilones que sean necesarios para el funcionamiento de las mimas? El testigo respondió: El recorrido del producto será más lento para llegar a la tolva. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de la tolva de pre molienda pese a que no ha sido usada, presenta una barra doblada y la ranura de deslizamiento muy deteriorada? El testigo respondió: Si. Es Todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si la tolva de post molienda no presenta compuerta de descarga, no se la hicieron, no hay comunicación con el candilón, que si eso influye en el proceso de producción? El testigo respondió: No la tiene el candilón. Es todo. OCTAVA PREGUN TA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento o ha observado dentro de la planta de alimentos la no existencia de conexiones eléctricas (tablero, cables, conductores) y la no existencia de conexiones electrónicas? El testigo respondió: No tiene conexiones electrónicas. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha observado en la planta de alimentos que los equipos que allí están instalados tienen conexión unos entre otros? El testigo respondió: No las tiene. Es todo. En este estado el titular del despacho le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL RIVERO USECHE, quien preguntara al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo: como tubo usted conocimiento del contrato, quien se lo dijo? El testigo respondió: No conozco de contrato. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué vinculación tubo usted con esa compañía? El testigo respondió: Nada, yo voy a la compañía cuando ellos me necesitan para hacerle reparaciones. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cómo conoce usted con detalles como se expresa la maquinaria, si usted va ocasionalmente? El testigo respondió: Porque yo soy soldador y trabaje todo el adaptado del galpón. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Por qué vino de palabra? El testigo respondió: Yo vine porque me dijeron que si yo estaba apto de la planta. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿A usted le parece correcto que el tribunal le dé la razón...? El testigo respondió: yo no sé. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuándo fue la última vez que estuvo en esa planta? El testigo respondió: Esta semana. Es todo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Cuántas veces ha ido en este año? El testigo respondió: No me recuerdo pero varias veces. Es todo. OCATA VA PREGUNTA: ¿Cuál es su profesión? El testigo respondió: Fabrico equipos de matadero de pollos. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo estuvo al servicio de esa empresa? El testigo respondió: Cuando le presenta fallas a los equipos ellos me ubican. Es todo. DECIMA PREGUNTA: ¿Su trabajo es básicamente soldar? El testigo respondió: Si y con el señor que trabajo fabrico los equipos. Es todo. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted no es técnico, ni ingeniero? El testigo respondió: No. Es todo. Cesaron. Este testigo no fue tachado por la parte demandante por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en sus justo valor probatorio, del mismo se evidencia tal como se pudo verificar en los testigos promovidos para la demanda principal, que los equipos no están en funcionamiento ni fueron entregados en su totalidad, sin embargo no considera quien decide que sean pertinentes para demostrar el fraude, puesto que nada aporta a la solución de la incidencia del Fraude Procesal. Así se establece.
JOSE ELIAS HERNANDEZ NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.787.750, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes del estado Lara, quien dijo ser y llamarse JOSE ELIAS HERNANDEZ NORIEGA de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AUR1STELA PÉREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ser el encargado de la instalación de la planta de alimentos para (...) recibió usted en fecha 6 de febrero de 2017 el marco de tolva de pesaje y el 11 y 12 de abril del 2017 recibió de parte del servicio las AMERICAS módulos y equipos? El testigo respondió: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la tolva de post pesaje y la tolva de pre molienda posee tres descargas de 30cm x 30 cm de diámetro y no 4 descargas? El testigo respondió: Si es así. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la mezcladora doble eje tiene dos descargas en lugar de tres descargas? El testigo respondió: Si es así. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estas descargas que se manifiestan que le faltan a la tolva de pre mezcla , post pesaje y la mezcladora doble eje , pueden disminuir la producción a la mitad o menos de la mitad? El testigo respondió: Si efectivamente puede reducir. Es todo. QUINTA PREGUNTA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que estas descargas que se manifiestan que le faltan a la tolva de pre mezcla , pos pesaje y la mezcladora doble eje , pueden disminuir la producción a la mitad o menos de la mitad? El testigo respondió: Si efectivamente puede reducir. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los dos elevadores de candilones existentes en la planta de alimento miden aproximadamente 13m con 20 cm? El testigo respondió: Si. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dicha altura de los candilones puede influir en el tamaño de la longitud de la banda y en la cantidad de candilones necesarios a usar para el funcionamiento de los mismos? El testigo respondió: Si. Es todo. SEPTIMA PREGNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la tolva de pre molienda pese que no ha sido usada presenta una barra doblada y la ranura de deslizamiento deteriorada? El testigo respondió: No solo en ese equipo se ve el deterioro, incluso cuando recibimos los equipos se le comunico a la empresa del estado de corrosión que teman, ellos comunicaron que eso se le pasaría cuando entrara en funcionamiento, sin embargo, se le insistió en su momento que se cubriera con pintura epódica, lo cual no se hizo. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la tolva de pos molienda no presenta compuerta de descarga, no se la hicieron, lo que impide que se comunique con el candilón y si esto influye en el proceso de producción? El testigo respondió: Efectivamente no hay una conexión. Es todo. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta o ha observado que no existe en la planta de alimento conexiones eléctricas (tableros, cables, conductores) ni conexiones electrónicas? El testigo respondió: jamás fue entregado, ni instalado equipos electrónicos. Es todo. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si los equipos no fueron construidos en acero al carbono a36? El testigo respondió: No. Es todo. En este estado el titular del despacho le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL RIVERO USECHE, quien preguntara al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Esta es la segunda oportunidad que usted declara? El testigo respondió: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Cuándo se fue a ejecutar la medida de secuestro, usted se acuerda que alego usted? El testigo respondió: indique que faltaba, tomillos, faltaba motor. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuántos años tiene usted vinculado con la empresa? El testigo respondió: Tengo como 3 años. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuál es su responsabilidad? El testigo respondió: Actualmente estoy encargado de la parte operativa. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuál es su responsabilidad ante AGRO INVESS? El testigo respondió: asesor de la parte técnica. Es todo. Cesaron. El testigo respondió: No. Es todo. Cesaron. Este testigo no fue tachado por la parte demandante por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en sus justo valor probatorio, del mismo se evidencia tal como se pudo verificar en los testigos promovidos para la demanda principal, que los equipos no están en funcionamiento ni fueron entregados en su totalidad, sin embargo no considera quien decide que sean determinantes para demostrar el fraude, puesto que nada aporta a la solución de la incidencia del Fraude Procesal. Así se establece.
DANIEL DOMINGO MORIEL DESPAIGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.350.119, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes del estado Lara, quien dijo ser y llamarse DANIEL DOMINGO MORIEL DESPAIGE de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AURISTELA PEREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta ser el ingeniero constructor en la obra donde va a funcionar la planta de alimentos para animales, si el problema que presenta el talud, que permite conectar la tolva de pos peaje a el elevador de candilones por medio del tomillo sin fin, impide utilizar el tomillos sin fin con la longitud indicada en el contrato? El testigo respondió: Si lo impide. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los cinco módulos que se encuentran instalados en donde van a funcionar la planta de alimentos para animales se encuentran híper comunicados unos con otros? El testigo respondió: No se encuentran intercomunicados. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el sitio donde va a funcionar la planta para alimentos, no existe conexiones eléctricas ni electrónicas? El testigo respondió: No existen instalaciones eléctricas. Es todo. En este estado el titular del despacho le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL RIVERO USECHE, quien preguntara al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted trabaja con la empresa AGROINVES? El testigo respondió: Soy contratado por la empresa AGROINVEST C.A. Es todo. SEDUNDA PREGUNTA: ¿Qué obras ha hecho anteriormente al servicio de AGROINVEST C.A? El testigo respondió: Viviendas dentro de la organización y reparaciones menores que se han hecho en la planta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo es la vinculación suya con AGROINVEST C.A? El testigo respondió: 2014. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted conoce el contrato que existe? El testigo respondió: No conozco el contrato. Es todo. QUINTA PREGUNTA:¿No sabe los términos que están contenidos en ese contrato? El testigo respondió: No. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuál fue su motivación para venir a declarar? El testigo respondió: Vine como testigo porque soy el conductor principal. Es todo. SEPTIMAPREGUNTA: ¿Tiene algún interés en el asunto de este juicio? El testigo respondió: No, no tengo ningún interés. Es todo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Quién le paga las obras que usted hace? El testigo respondió: Me las paga AGRO INVESS. Es todo. Cesaron. El testigo respondió: asesor de la parte técnica. Es todo. Cesaron. El testigo respondió: No. Es todo. Cesaron. Este testigo no fue tachado por la parte demandante por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en sus justo valor probatorio, del mismo se evidencia tal como se pudo verificar en los testigos promovidos para la demanda principal, que los equipos no están en funcionamiento ni fueron entregados en su totalidad, sin embargo no considera quien decide que sean determinantes para demostrar el fraude, puesto que nada aporta a la solución de la incidencia del Fraude Procesal. Así se establece.
ELIZABETH JOSEFINA YAJURE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.075.713, domiciliado en Burere, Parroquia Las Mercedes del estado Lara, quien dijo ser y llamarse ELIZABETH JOSEFINA YAJURE MARTINEZ de conformidad con el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Leído como fue las generalidades de ley referente a Testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le será formulada una serie de preguntas quien prestó seguidamente el correspondiente juramento de Ley, se le cede el derecho de palabra a la Abogada AUR1STELA PEREZ, quien le realizará una serie de preguntas al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si por haber realizado informes fotográficos en la planta de alimentos sabe y le consta que en la misma no hay existencia de conducciones eléctricas, tableros, cables, conductores y conexiones electrónicas? El testigo respondió: No hay existencia de ninguna de las cosas que menciono. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los módulos o equipos que están allí no se encuentran interconectados unos con otros? El testigo respondió: No se encuentran interconectados. Es todo. En este estado el titular del despacho le cede el derecho de palabra al Abogado MANUEL RIVERO USECHE, quien preguntara al testigo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Cuál es su profesión u oficio? La testigo respondió: Ingeniero Mecánico. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Con quién trabaja? La testigo respondió: Con la empresa AGROINVEST C.A. Es todo. TERCERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuánto tiempo? La testigo respondió: Desde hace 2 años. Es todo. CUARTA PREGUNTA: ¿En su cargo donde desempeña su trabajo, tiene funciones y responsabilidad? La testigo respondió: En la empresa me desempeño como gerente del área de campo. Es todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Cuáles son las conexiones eléctricas que faltan? La testigo respondió: Es que no hay ninguna conexión eléctrica. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Cuáles son las que deberían haber? La testigo respondió: Principalmente la parte electrónica. El testigo respondió: asesor de la parte técnica. Es todo. Cesaron. El testigo respondió: No. Es todo. Cesaron. Este testigo no fue tachado por la parte demandante por lo que su testimonio es apreciado por el Tribunal en sus justo valor probatorio, del mismo se evidencia tal como se pudo verificar en los testigos promovidos para la demanda principal, que los equipos no están en funcionamiento ni fueron entregados en su totalidad, sin embargo no considera quien decide que sean determinantes para demostrar el fraude, puesto que nada aporta a la solución de la incidencia del Fraude Procesal. Así se establece.
Documentales:
Demanda relativa a Resolución por Incumplimiento de Contrato, presentada por la firma mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 8-A; en fecha 21 de julio del 2017. (Folios 01 al 62).
Contestación a la reconvención propuesta, presentada por la firma mercantil SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, bajo el N° 45, Tomo 8-A; en fecha 19 de septiembre de 2017. (Folios 98 al 105).
Tal y como fue establecido por el a quo, en cuanto a la demanda y a la contestación de la reconvención, ha sido criterio reintegrado que todos los hechos alegados por la parte, tanto en la demanda como en la contestación no constituyen pruebas, por cuanto, son hechos que alegan cada una de las partes en su defensa y, por tal motivo son solo hechos que no están sujetos a prueba, sin embargo, al tomar en cuenta que para la procedencia del fraude procesal es preciso demostrar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, las cuales pueden estar contenidas en los escritos presentados
por la parte que comete fraude, es prudente dejar establecido que del estudio del contenido de la demanda y la contestación, no se extraen elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que la parte demandante este incursa en fraude. Así se establece.
Original de Contrato de compra venta, suscrito en Quibor, estado Lara en fecha 02 de septiembre de 2016. (Folios 38 al 41). Esta documental fue apreciada anteriormente y se da por reproducido su valor probatorio, pero nada prueba con relación a los alegatos de fraude procesal invocado por los demandados reconvinientes. Así se establece.
Acta de inspección judicial realizada por este Tribunal.
En cuanto a la inspección judicial la misma fue evacuada conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y la misma solo deja constancia de los hechos que el juez pueda percibir por su sentido, sin que puedan desprenderse de ella las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, por parte de los demandados por lo que es prudente dejar establecido que del estudio del contenido de la inspección , no se extraen elementos que hagan inferir a esta Juzgadora que la parte demandante este incursa en fraude. Así se establece.
Grabación de la realización de la Inspección judicial realizada por el a quo, cabe destacar que el tribunal de causa hace referencia a un Cd que no se encuentra adjunto al cuaderno de incidencia y el cual no fue recibo al momento de ingresar la apelación que hoy nos ocupa. Así se establece.
Original de la experticia realizada por el Ingeniero Gerardo Ruiz, identificado en autos. (Folios 37 al 50). Esta prueba ya fue valorada anteriormente y se da aquí por reproducido su valor probatorio, con respecto a la incidencia de fraude nada prueba que pueda hacer inferir que los demandados están realizando Fraude Procesal, ya que la mencionada experticia, es emanada del experto designado por el a quo, y en el mismo no intervinieron los demandados como para decir que se observan maquinaciones o conductas tendentes a la realización del fraude. Así s establece.
-V-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
Decidido lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y analizadas como han sido las pruebas promovidas, este órgano jurisdiccional, procederá a examinar las argumentaciones esgrimidas por las partes en la Audiencia Oral de Informes, a que se contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Punto Previo
Del Fraude Procesal.
Observa esta Juzgadora que durante la celebración de la Audiencia de Informes de la presente causa, celebrada en fecha siete 03 de septiembre de 2021, la representación de la parte demandada, plenamente identificada en autos, expuso lo siguiente: “...Omissis...Como punto previo se debe tratar lo relativo a la inepta acumulación de procedimientos efectuada en la sentencia dictada el 5/03/2021, No se trata de acumulación de acciones o de expedientes; ni un caso de conexión o continencia; se trata de una incidencia que surge en el procedimiento oral agrario; incidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, por no tener procedimiento propio, ordeno tramitar por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que no es una incidencia en ese juicio. DECIDIRLOS CONJUNTAMENTE NO es legal, ni posible, ocasiona la NULIDAD DE LA SENTENCIA. Así, lo solicitó lo decreto el Tribunal, ordenando nuevas sentencias.
Como se sentenció tanto el procedimiento oral agrario - Juicio principal - como la incidencia - fraude procesal - debemos referirnos en estas conclusiones, en primer lugar a la parte de la sentencia que decide el procedimiento oral agrario.
La sentencia en referencia al procedimiento oral agrario es un caos, carece de una verdadera motivación, de congruencia; en lo referente a su estructura, nos habla de: I Síntesis de la Controversia. 11 Breve Reseña de las actuaciones Procesales. III Análisis Probatorio. lili que suponemos sería IV consideraciones de Hecho y de Derecho para decidir.
Al final tenemos con el dispositivo.
En la síntesis de la controversia, resumen la causa en: - síntesis de los alegatos de la demanda; síntesis de algunos alegatos de la Reconversión efectuada; - síntesis de los alegatos de la contestación de la reconversión y hechos alegados en la contestación de la reconversión.
La BREVE reseña de las actuaciones procesales no es tan breve, al contrario, se extiende por casi dos (2) folios.
En el Análisis Probatorio, ocurre la siguiente particularidad; Aprecia unas pruebas documentales; entre ellas, unas órdenes de entrega de materiales y sus correspondientes autorizaciones de traslado. Con relación a estas órdenes de entrega-autorizaciones de traslado, es cierto que quedaron reconocidas, pero por nuestra parte con una salvedad-No fueron entregados todos los materiales. Al ser apreciada esta prueba, el Juzgador NO la compara con la clausula segunda del contrato, que establece tiempo para la entrega, pese a que las ordenes y autorizaciones tienen fecha de recepción, la cual excede el plazo de entrega, demuestra el incumplimiento del demandante - reconvenido. El Juzgador sin analizar ni comparar la apreciación de la prueba decide que: demandante cumplió en el plazo. Con relación a los testigos, dice que los aprecia por el artículo 508 del C.P.C., pero no determina que prueban, a favor de quien aprecia la declaración, No los aprecia de manera particular, cada uno de ellos, No los entrelaza, ni compara con las demás pruebas. Con relación a la Experticia, ocurrió lo siguiente: Pese a que dice apreciarlas de conformidad con el artículo 451 del C.P.C., esta No le demuestra las graves FALLAS que contiene, declara que la presunta planta fue instalada. Se copia de la experticia:”...se puede determinar que los equipos no están en condiciones operativas para trabajar o cumplir la función para los cuales fueron diseñados y construidos ya que no poseen los elementos de función o dé accionamiento, alimentación eléctrica y de control, de acuerdo a cada caso explicado. También faltan varios elementos mecánicos (mencionados en cada equipo), que impiden el arranque y operación NORMAL de la planta”. Declara el experto sobre su experticia. El Tribunal finaliza su apreciación con un: “Esta prueba es apreciada por el Tribunal en su justo valor probatorio, para dar por cierto el contenido de la experticia, que fue realizado por un profesional calificado. Así se decide”. El análisis probatorio no establece los hechos de la demanda y su contestación, reconvención y su contestación, no aprecia debidamente las pruebas que demostrarían - probarían estos hechos.
En el capítulo relativo a: Consideración de hecho y de derecho para decidir; el Juzgador NO analiza y decide expresamente, las clausulas del contrato, pese a los alegatos de ambas partes sobre estas. No menciona fechas pese a ser estas DETERMINA TES para resolver quien incumplió el contrato. Mencionemos fechas: Ambas partes están acordes en la fecha de celebración del contrato: El día 04/09/2016, ver folios 2, su vuelto, folio 3 y vuelto del 4, contestación de la demanda. Ambas partes están acordes en que debe analizarse e interpretarse la cláusula segunda del contrato, la cual establece el tiempo para cumplir con el contrato: 120 días a partir de su firma, esto consta del contrato que ambas partes hacen valer; vence el lapso para entregar equipos el día 02/01/2017; esta fecha la acepta el demandante al vuelto del folio tres (3) de la demanda; el demandado lo acepta en su contestación de la demanda. La fecha de entrega de equipos por el demandante fue el día 06-02-2017, entregaron el MARCO de una tolva; los días 11/04/2017, y 12/04/2017, el resto de los equipos. Las notas de entrega y, las autorizaciones quedaron reconocidas, pero el juzgador al apreciarlas NO menciona fecha, la cual demuestra que se efectuó fuera del lapso de los 120 días, fecha tope el 02/01/2017, el demandante incumplió el contrato. Tampoco menciona que el demandado reconoce fechas de entrega, pero alega que no le fueron entregados todos los equipos. Mencionemos otra fecha clave: Introducción de la demanda, el día 21/06/2017, consta el hecho de la admisión, recepción de la misma.
En la demanda se menciona otra fecha clave, lo es, el día 14/02/2017, ellos sostienen que ese día el demandado efectuó el último pago, y ellos cesaron la instalación de la planta. Estas FECHAS y las CLA USULAS del Contrato no fueron analizadas e interpretadas por el Juzgador.
Con el análisis de las fechas y las cláusulas del Contrato se determinaba y comprobaba quien había incumplido el Contrato en discusión, como NO se hizo, no entendemos la BURLA que publicó como sentencia el Ciudadano Juez, después de dictar sentencia oral, un año, y más de seis meses después, y que FUNDAMENTO.
Con relación al FRAUDE PROCESAL, ocurre lo que, en la presunta sentencia del juicio oral agrario; es decir: Carece de motivación, sufre de incongruencia; no establece debidamente el hecho Constitutivo del fraude procesal, la aplicación de las pruebas, parece parte de la narrativa. Lo más simple el Cuaderno de Incidencia de Fraude Procesal NO se inicia con la denuncia del fraude procesal, se pidió que se trasladara del cuaderno principal al de incidencia de fraude procesal, el Juez NO contesto el pedimento, sigue en el cuaderno principal.
Las Pruebas no fueron analizadas y apreciadas cada una en particular, en su conjunto, no fueron comparadas con el dicho de los testigos que declararon: No se explica, ni establecen los hechos de la denuncia. Fraude se inicia con falsedades comprobadas en la demanda y en la contestación a la reconversión; continúa con un simulacro de planta para procesar alimentos que arman; planta en la cual el material utilizado No es acero de la calidad ofertada, incurren en calidad simulada; en la cual el proceso industrial a realizar NO puede unir la planta no está ARTICULADA para funcionar; en la cual la experticia efectuada detecto GRAVES FALLAS DE ARTICULACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.
Todo lo anterior se encuentra comprobado con: Redacción de la demanda, Contestación a la reconversión; con la inspección que efectúa el Tribunal para decretar medidas; declaración de testigos; experticia efectuada en el juicio; copia certificada de inspección acompañada como prueba y pruebas que no aparecen narradas en la llamada sentencia.
Pero todo esto está dentro de la lógica, la sentencia es una BURLA, editada más de año y medio después de dictada la sentencia oral, después de dos (2) denuncias ante la Dirección de la Magistratura.
Pocas esperanzas abrigamos los apoderados de la demandada - reconviniente de que obtengamos sentencia favorable a los intereses de nuestro cliente, en vista de la BESTIALIDAD de nuestros argumentos (...)
Ahora bien, en relación al fraude procesal, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 909, de fecha 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Eber Dreger, expediente N° 00-1723, señaló lo siguiente:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo (sic) proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito -por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer. Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulaciónprocesal”.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si-fuere el caso, como lo prevén los ordinales Ioy 2o del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
Si la simulación y el fraude a la ley, entendido éste como actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, dan lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material, no hay ninguna razón que impida que el especifico fraude procesal no origine demandas autónomas destinadas a obtener declaraciones judiciales que anulen procesos que en el fondo pueden obrar como simulaciones o fraudes a la ley.
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar tusar a que se declare: Ia inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas finsidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes.
(...Omissis)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica
es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello -en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.
Tal vez la máxima dificultad que han encontrado los jueces para considerar la existencia de una acción autónoma de fraude procesal, estriba en que tendrían que anular, con un fallo, procesos o actos dictados por otros jueces, que no son, necesariamente, partes en el juicio ordinario de fraude... ”(Cursivas en negrita y subrayado de la Sala).
Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, para que se determine el fraude procesal es necesario probar que la parte contra quien se intenta, actuó mediante engaño o sorprendiendo en la buena fe a los sujetos procesales, mediante una serie de maquinaciones y artificios realizados en el transcurso del proceso, con la finalidad de impedir la sana administración de la justicia para obtener un beneficio propio o el de un tercero, por lo que es fundamental que se establezcan claramente o que el juez determine tales maquinaciones, es decir, que se pueda evidenciar de las actuaciones de la parte contra quien obra el fraude, que realizó esas actuaciones maliciosas y con el fin de causar engaño y que ese engaño pueda ser determinado por quien decide.
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y en relación al Fraude Procesal, es necesario dejar establecido que no se evidenció y por lo tanto no se pudo constatar, que la parte actora en la presente causa haya incurrido en Fraude, tal como lo denunció la parte demandada reconviniente, ya que como se dejó establecido en la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas a tal efecto, no se constataron las maquinaciones ni los engaños necesarios para declarar el Fraude, ya que el simple hecho de que una de las partes no pueda demostrar sus afirmaciones ni prospere su petición, no puede ser considerado por sí mismo como engaño, es necesario probar que la parte actuó con dolo, que su objetivo era hacer incurrir al funcionario Judicial en error y al no lograr demostrar la parte denunciante del fraude los requisitos de la acción debe esta Juzgadora forzosamente declarar sin lugar el Fraude Procesal por vía incidental y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Siguiendo en este mismo orden, y en relación a los alegatos de la parte demandada reconviniente, se pudo constatar que efectivamente en el cuaderno de incidencia aperturado para dar el trámite al Fraude Procesal, no consta el escrito de denuncia del mismo, ya que comienza con un auto mediante el cual el Juez a quo establece el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en el cual ordena abrir la articulación probatoria establecida en el mismo artículo, , realizando en dicho cuaderno todas la actuaciones relativas al fraude procesal alegado, ordenando en fecha 25 de julio de 2019, mediante auto, decidir la incidencia como punto previo al fondo de la causa conforme al tantas veces invocado artículo 607 del CPC, sin embargo y a los fines de organizar el proceso, esta Juzgadora considera necesario ordenar compulsar copia Certificada de la Presente Decisión en el cuaderno de incidencia del Fraude Procesal junto con los argumentos esgrimidos por la parte denunciante del mismo, para los fines legales pertinentes. Así se establece.
Una vez decidido lo anterior y en virtud de la declaración sin lugar del fraude Procesal, pasa de seguidas esta Juzgadora a examinar los argumentos esgrimidos por las partes y su relación con las pruebas aportadas, a los fines de determinar la procedencia de la demanda y la reconvención.
De la Demanda y la Reconvención
Establece nuestro ordenamiento Jurídico respecto a los Contratos y la Resolución por incumplimiento lo siguiente:
Art. 1159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Art. 1160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Art. 1167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Establecido lo referente al alcance de los Contratos y su incumplimiento, es menester pasar a examinar el contenido del contrato hoy objeto de la acción de Resolución, para ello invoca esta Juzgadora las condiciones en él contenidas:
...Omissis: CLAUSULA PRIMERA: objeto del contrato: el objeto del presente “contrato de compra Venta e instalación de maquinaria, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales con una producción máxima de 20.000 kgr/hrs”, compuesta por los ítems que se describen a continuación (Omissis)...
Del análisis de la cláusula anterior, se puede determinar que el objeto del contrato no solo se refiere a la compra venta de los artículos allí descritos, también constituye como obligación a cumplir por parte del vendedor, la Instalación de dichas maquinarias y equipos, es decir no solo entregar en el sitio indicado por la Compradora los bienes objeto del contrato.
Por otro lado establece el contrato lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: condiciones específicas del contrato: el plazo de entrega del “contrato de compra venta e instalación de maquinaria, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales con una producción máxima de 20.000 kgr/hrs” será de 120 días Continuos a partir de la fecha del presente contrato.

CLAUSULA TERCERA: precio total del contrato: “contratante” pagara a “el contratado” por el “contrato de compra venta e instalación de maquinaria, módulos y equipos para la conformación de una planta procesado i de alimentos concentrados para animales con una producción máxima de 20.000 kgr/hrs la cantidad de ciento 1 treinta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil bolívares con 00/100 (bs. 134.449.000, 00) monto total, más el impuesto al valor agregado, se acuerda entre partes un descuento de 7,5% del monto total del costo el cual será la cantidad de: diez millones ochenta ( y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con 00/100 (bs. 10.083.675,00), siendo el monto a cancelar ciento veinticuatro millones trescientos sesenta y cinco mil trescientos veinticinco bolívares con 00/100 (bs. 124.365.325, 00) más el Impuesto al Valor.
CLAUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO: La forma de pago será mediante pagos parciales, 25% del monto Total, se ejecutará a la firma del presente Contrato, 25% a los 30 días continuos a la firma del presente Contrato, 20% del valor de cada equipo entregado en el sitio de instalación hasta completar el 70 del monto total a cancelar, y finalmente un 30% a la instalación y puesta en marca los equipos objeto del presente contrato que cubrirá el 100% del monto estipulado la Cláusula 3. En caso de incumplimiento en los lapsos de pago anteriormente descritos “EL CONTRATANTE” se compromete a cancelar el 0,1 %, por cada día de atraso sobre el monto total del contrato sin incluir el descuento.
CLAUSULA SEPTIMA: OTRAS OBLIGACIONES: “EL CONTRATADO” prestará todo el asesoramiento Técnico requerido, facilitando el adiestramiento del personal operario del CONTRATANTE, para la utilización y manejo de los equipos objetos del presente contrato tanto para el funcionamiento, mantenimiento y reparaciones menores del “contrato de compra venta e instalación de maquinaria, módulos y equipos para la conformación de una planta procesadora de alimentos concentrados para animales con una producción máxima de 20.000 kgr/hrs
Del contenido de la Cláusula anterior se constata la voluntad de las partes al establecer la forma de pago como obligación del comprador y la instalación de los equipos entregados en el sitio convenido por los contratantes.
Tal como se puede evidenciar, del contenido del contrato hoy objeto de Resolución, el demandado y vendedor, además de comprometerse a vender e instalar los equipos objeto de la venta, se obliga a hacerlo en un plazo de 120 días que comenzarían a transcurrir desde el momento de la cancelación estipulada en la cláusula segunda, además de que entre las obligaciones se encuentra prestar asesoramiento o adiestramiento del personal encargado de operar los equipos por parte del contratante hoy demandados reconvinientes.
Ahora bien, para demandar la resolución del contrato conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código civil, es preciso determinar lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Se verifica del análisis de los artículos transcritos al darle interpretación a la norma, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución, y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas.

Expuesto el análisis anterior, esta Juzgadora observa que el documento que cursa de los folios 14 al 20 presentado como documento fundamental de la acción donde las partes se imponen recíprocas obligaciones, deviene necesariamente por sus características en un contrato de venta. Así se declara.
Así las cosas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento.
De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe...”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
Los contratos deben ejecutarse de buena fe y. obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley.
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. En este sentido, es oportuno señalar que la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendentes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula; ya que admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares.
Establecido lo anterior, en el caso bajo análisis el actor fundamenta su acción en el incumplimiento de la demandada de los términos establecidos en el contrato, y a su vez los demandados reconvinientes alegan que fueron los demandantes los que incumplieron.

Como se observa las partes centran sus argumentos en que cada una responsabiliza a la otra del incumplimiento de los términos del contrato, entendiéndose por incumplimiento aquélla actividad u omisión del deudor o del acreedor, que lleva a la no satisfacción o cumplimiento de la obligación contraída por cualquiera de los mismos; es decir que hay un comportamiento del obligado -deudor o acreedor- que puede traducirse en la realización de actos prohibidos en virtud del contrato o en la omisión de los que debe cumplir.
El Código Civil venezolano, de una manera general define al incumplimiento como el móvil o la causa que permita exigir el cumplimiento obligado o la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva. Pero en todo caso, es el juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él. los cuales lleguen a configurar cualquier tipo de incumplimiento, sea parcial, defectuoso o inexacto; así como también, del incumplimiento de obligaciones accesorias. Todo ello, debe ser analizado por el sentenciador para determinar si el incumplimiento que se alega es suficiente para declarar o no el cumplimiento obligado o la resolución solicitada por cualquiera de las partes.
En este sentido, es importante señalar lo que acota el tratadista G.G.Q., en su libro La Resolución del Contrato, Pág. 300, quien comenta lo siguiente:
‘Cualquiera sea el significado o concepto del ‘incumplimiento' a los efectos resolutorios, observamos que presenta una estructura distinguida por las particularidades siguientes: a) Actividad. El Incumplimiento es una acción o también omisión, un comportamiento del deudor, o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación. Por consiguiente, si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o cumple, o no da lo prometido, habría una ‘inejecución o incumplimiento por omisión'.
En tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción, b) La no necesaria manifestación de voluntad. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos resolutorios, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la resolución proceda, c) La ‘relación causalidad', sólo a los efectos de la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento voluntario culposo, d) La ‘existencia de una obligación'. Sólo la existencia de una obligación determina el derecho de las partes a exigir el correspectivo cumplimiento. De no existir el contrato, no podrá hablarse de incumplimiento desde el punto de vista resolutorio'.
Ahora bien, son requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes: a) Que se trate de un contrato, b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes; c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir. (Subrayado del Tribunal).
En relación al primer punto, existe un contrato de promesa bilateral de compra¬venta suscrito por las partes que existe un contrato de compra venta cuyas cláusulas fueron analizadas por esta Juzgadora anteriormente.
En relación al segundo punto, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa es necesario establecer las obligaciones de las mismas, y tal como se dejó establecido en el análisis de las cláusulas contractuales, así tenemos que el demandante estaba obligado no sólo a vender y transportar al sitio convenido, los materiales y equipos vendidos, también se comprometió a su instalación y puesta en funcionamiento, además de brindar adiestramiento al personal indicado por los demandados reconvinientes para su utilización, obligación que no fue cumplida por el demandante reconvenido, ya que como quedó demostrado con los medios probatorios analizados, la entrega de los equipos no se produjo dentro del plazo de 120 días establecidos luego de la cancelación estipulada en el contrato, ni tampoco fueron instalados y puestos en funcionamiento, puesto que de las inspecciones realizadas y del informe del experto y su trato oral en la audiencia, se pudo determinar que faltaban piezas que eran necesarias para el funcionamiento de los mismos.

En cuanto a la tolva de pesaje, alega el demandante reconvenido, que no fue posible su instalación ya que los demandados reconvinientes no construyeron el galpón requerido con las especificaciones entregadas por ellos para tal fin, siendo desvirtuado por los testigos valorados por esta Juzgadora y por la inspección Judicial en la cual se deja constancia que se comenzó el recorrido por un galpón donde se encuentra instalada parcialmente una plata de alimentos, es decir, no es cierto que la falta de puesta en funcionamiento alegada se debiera a la inexistencia de dicho galpón, que se pudo constatar con la adminiculación de las testimoniales, dicha instalaciones cumplen con los requisitos exigidos por los demandantes reconvenidos para la puesta en marcha de los equipos y maquinarias, razón por la cual queda en evidencia el incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandantes reconvenidos, razón por la cual al no probar que cumplieron con sus obligaciones no puede prosperar la demanda por Resolución intentada en atención al invocado de que para que prospere la acción es requisito que la parte que lo solicita haya cumplido o que ofrezca cumplir con su obligación, razón por la cual debe declararse Sin Lugar y así se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
De la Reconvención.
Como ya se dejó establecido anteriormente en el basamento legal para resolver el presente asunto, en materia de contratos establece el ordenamiento Jurídico que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, y que en el caso del contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, además de establecer claramente que la parte que demanda la ejecución del mismo, debe haber cumplido con su obligación u ofrecido cumplir.
Establecido lo anterior y analizadas las actuaciones que cursan en el expediente en lo referente a las pruebas aportadas, mediante las cuales se determinó que la parte demandante reconvenida, no cumplió a cabalidad con sus obligaciones derivadas del contrato, por no haber puesto en funcionamiento los equipos y maquinarias vendidos tal como era lo acordado por las partes, además de no prestar la asesoría a los empleados de los demandados y haber entregado los primeros equipos fuera del plazo de 120 días inicialmente acordados, razón por la cual se declaró sin lugar la demanda por resolución.
Demostrado el incumplimiento de la parte demandante reconvenida, y tal como se dejó sentado en líneas anteriores, la parte demandada reconviniente logró demostrar, que si cumplieron con sus obligaciones, por medio de las pruebas aportadas y analizadas para determinar el incumplimiento de la demandante reconvenida, se pudo determinar la cantidad de pagos que constan en dichas pruebas valoradas plenamente por quien decide, la construcción del galpón para la puesta en marcha de la parte eléctrica de los equipos, y los testigos aportados indicaron que no se recibió la capacitación estipulada, razón por la cual se verifica que la parte que la parte demandante reconvenida, cumplió con el primer requisito establecido por la ley para que naciera su derecho a pedir a los demandantes reconvenidos el cumplimiento del contrato. Así se establece.

Establecido lo anterior en cuanto al requisito del cumplimiento, es importante destacar que además de haber cumplido , los demandados reconvinientes en fecha 29 de octubre de 2018, la parte demandada reconviniente solicitó ante el aquo, la realización de una audiencia conciliatoria, la cual fue celebrada en fecha 15 de enero de 2019, en la cual el abogado Rafael montes de Oca, apoderado Judicial de la empresa Agroinvestst C.A., ofreció a los demandantes reconvenidos la cantidad de 21 millones de bolívares soberanos (21.000.000) , con el objeto de saldar la deuda restante, ofrecimiento este que no fue aceptado por los demandados reconvenidos.
A la luz de lo señalado, se evidencia que los demandados reconvinientes, además de haber cumplido con el requisito de haber cumplido con sus obligaciones hasta el momento de ser demandados, y haber ofrecido en el presente juicio, la cantidad que restaba con el objeto de cumplir la totalidad de las misma, se da por determinado que se cumplió con el requisito legal de que para pedir la ejecución es necesario haber cumplido o estar dispuesto a cumplir, razón por la cual debe prosperar la reconvención intentada y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar la Apelación interpuesta por los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA MASCAREÑO y AUR1STELA PEREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 4.169 y 59.189. respectivamente, apoderados Judiciales de la EMPRESA AGROINVEST, C.A., contra la Sentencia dictada en fecha (05) de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara - Extensión El Tocuyo. Así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la incidencia de Fraude Procesal incoada por los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA MASCAREÑO y AURISTELA PEREZ, inscritos en el ÍPSA bajo los Nros. 4.169 y 59.189, respectivamente, apoderados Judiciales de la EMPRESA AGROINVEST. C.A., en contra de Servicios de Venta las Américas C.A. Así se decide. TERCERO: Sin Lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por SERVICIO DE VENTAS LAS AMÉRICAS en contra de AGRIOINVEST C.A, ampliamente identificados en autos. Así se decide. CUARTO: Con Lugar la Reconvención por Cumplimiento de Contrato celebrado en fecha 02 de septiembre de 2016, intentada por AGROINVEST C.A, en contra de SERVICIOS DE VENTAS LAS AMERICAS C.A; y como consecuencia se ordena el cumplimiento del contrato antes mencionado, en los términos en los que fue suscrito. Así se decide. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 21 Io de la Independencia y 162° de la Federación.

Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


La Jueza Provisoria
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ



La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.



La Secretaria
Abg. LUCIA R. FRANQUIZ G.


KLNM/lrfg/ag.-
Exp. Nº KP02-R-2021-000161