REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2021-000631.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALESSANDRO GUZMAN HERNANDEZ VEGA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.330.971 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, HECTOR DAVID MERLO CACERES y FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.S bajo los Nos 23.694, 54.787, 131.435 y 279.091 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Comercial AMEI, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Agosto del año 2004, bajo el N°34, Tomo 45-A, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N°J-31184705-07, en la persona de su Presidente, Ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.728.495 y de este domicilio.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LISETH GIMENEZ, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 108.619 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, ORDINAL3 y 6 °)
JUICIO POR NULIDAD DE ASAMBLEA.
-I-
SINTESIS PROCESAL.

Se inicia la presente demanda por escrito libelar de fecha 09 de Junio del año 2021. En fecha 14 de Junio del año 2021, la Abogada ROSANGELA M SORONDO GIL, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Se Inhibe de conocer la presente causa.
Por consiguiente, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 16 de Agosto del Año 2021. En fecha 29 de Julio del año 2021, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria declarando con lugar la Inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Igualmente, en razón de auto de fecha 11 de Octubre del año 2021 este Tribunal acordó librar la compulsa de citación al demandado. En fecha 08 de Noviembre del Año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa del ciudadano Jesús Colmenarez Torrealba quien fue citado en fecha 05/11/2021, vía telemática, de conformidad con la resolución 005/2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta misma manera, en razón de auto de fecha 08 de Diciembre del año 2021 este Tribunal dejó constancia que en fecha 06/12/2021 venció el Lapso de Emplazamiento, y visto el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, este Tribunal dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. De este modo, en fecha 17 de Enero del año 2022 este Tribunal ordeno abrir la articulación probatoria de 8 días de conformidad a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, venciéndola la misma en fecha 26 de Enero del año 2022, fijando este Juzgado para el Decimo (10) día de despacho siguiente la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como punto previo la parte demandada alegó, que cursa al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa, auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Agosto del año 2021 emitido por este juzgado, mediante el cual ordenó la comparecencia del demandado en autos dentro de los Veinte (20) días siguiente a su citación, no obstante a ello, se evidencia dentro del expediente como auto de sustanciación del Tribunal que en fecha 08 de Noviembre del 2021, el Alguacil dejó constancia de haber practicado vía “telemática” la citación de su persona como demandado en la presente causa, no existiendo consignación previa de referido alguacil donde haya dejado constancia del recibimiento de los emolumentos para la práctica de la citación personal, muy a pesar de que cursa diligencia de la parte actora donde manifestó haber cumplido con sus deberes de impulso citatorio, pues la manifestación unilateral de la parte no constituye elementos de convicción suficientes para interrumpir la perención breve de la Instancia, quien solo se limito a consignar en la fecha de arriba mencionada la respectiva compulsa de citación, según él, debidamente practicada. Señalando de esta manera lo establecido en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 537 de fecha 06 de Julio del 2044, y ratificada por la misma Sala mediante Sentencia N° 5 de fecha 17 de Enero del 2011, caso Maxi auto C.A. por tales razones anteriormente planteadas, solicitó se declare la Perención Breve de la Instancia conforme a los fundamentos explanados.
De esta misma manera, alegó que cursa al folio 74 del expediente consignación del Alguacil del presente Tribunal, constancia de haberlo citado debidamente vía telemática tanto a su correo como a su número de Whatsapp conforme a lo previsto en la resolución 005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil. De este modo, estableció que la citación constituye un requisito indispensable y de validez de todo juicio, y conforme lo prevé el artículo 218 de nuestra norma adjetiva civil debe ser practicada de manera personal en el domicilio o morada del demandado y donde se deje expresa constancia del lugar, fecha y hora de la citación, y así lo remite la resolución arriba señalada, pues contrariar este requisito esencial del proceso invalida las actuaciones futuras del juicio.
De allí que aun en el supuesto de que se validase tal acto de manera digital, como lo es citar vía telemática constituye una violación lo establecido en la resolución 055/2020, y aun mas, sin siquiera previamente establecer mecanismos de validación de la información, donde verdaderamente se compruebe que los datos aportados por la parte actora sean ciertos y obtener al menos un acuse de recibo del demandado donde se perciba que ciertamente trata de la misma persona, a todas luces flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los articulo 26, 27 y 49 de la Carta Magna, arguyendo que en el presente caso, su defendido olvido la clave de acceso al referido correo, y el número telefónico o Whatsapp al que hacen mención está actualmente en posesión de un familiar, quien omitió informarlo de tal acto sino hasta el día 28/11/2021, cuando ya el lapso de comparecencia estaba por vencer y no pudo ejercer su defensa como es debida, incluso pudo haber quedado confeso y causarle este un perjuicio grave en el presente asunto, es por ello que de este hecho se desprende que la citación tal como lo establece la doctrina, la jurisprudencia patria y la ley tanto sustantiva como adjetiva civil debe ser de manera personalísima. Por esta razón solicitó este Tribunal se sirva a Reponer la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de manera personal y sea entregada la compulsa debidamente certificada.

Del mismo modo, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que se evidencia del poder consignado por la parte actora en el presente asunto, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 13, Folios 56 al 58, que el poderdante y actor en el presente juicio, ciudadano ALESSANDRO GUSMAN HERNANDEZ, ampliamente identificado, confirió poder a los abogados en ejercicio HAROLD CONTRERAS, WILMER PEREZ, HECTOR DAVID MERLO y FANNY MARTINEZ, se desprenden las facultades expresas conferidas por el mandatario-actor a los referidos abogados, las cuales se conciben insuficientes para representarlo en todos los actos que se desprenden dentro de un proceso judicial, en virtud de que las prenombradas facultades de representación no cubren los actos sucesivos dentro del procedimiento. Por tal razón, solicitó se declara con lugar la referida cuestión previa. A la par, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que del escrito libelar que la parte actora hizo un esbozo explicativo de los hechos que lo llevaron a interponer la presente demanda, sin embargo, obviaron expresar tanto los fundamentos de derecho en los cuales se basa su pretensión, como las conclusiones pertinentes al caso, tal como lo establece la norma rectora figurada en el articulo 340 numeral 5° de nuestra norma adjetiva civil. Pues no basta como fundamentos de derecho mencionar citar una serie de jurisprudencias dentro de la narración de los hechos como salvaguarda de sus alegatos, cuando la verdadera esencia de dicho fundamentos esta invocar el derecho aplicable para que dicha acción tenga procedencia legal. Por lo que al omitir tan importante fundamentación, incurren en una insuficiencia dentro del contenido del escrito libelar, y consecuencialmente en un defecto de forma que debe ser subsanado por la parte actora dentro del lapso de ley o en su defecto, desechada la demanda por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad de la misma, en este sentido, solicitó se declare con lugar la mencionada cuestión previa.

DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

El Apoderado judicial de la parte actora, en su oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, alegó que este segmento procesal esta previsto realmente es como hábil para subsanar los vicios, defectos u omisiones de los cuales pudiera adolecer el libelo de demanda, porque obviamente la intención del legislador es que haya la mayor claridad posible en la pretensión y pueda administrarse apropiada justicia. Sin embargo, nada obsta para rechazar el contenido de las cuestiones previas propuestas, a manera de conclusiones (articulo 352 Código de Procedimiento Civil) en este caso la 3° y 6° del artículo 346 del mismo código, cuando sea evidente el desatino de la representación de la parte demandada. Es de advertir que pudiera el demandante hacer comparecer al representante legitimo, si fuera cierta la observaciones del demandado, ratificar o ampliar el poder si fuera el caso o corregir el libelo y de no hacerlo se entenderá abierta una articulación probatoria, al término de la cual decidirá el juez si proceden o no las cuestiones opuestas y, en primer caso, ordenar las correcciones pertinentes dentro de un lapso de cinco días. De no ser cumplido el mandato del juez el proceso quedara extinguido.

En este mismo orden, arguyó que en el primer punto el demandado invoca, la extinción breve del proceso porque transcurrieron más de 30 días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley.
Igualmente, estableció que como puede ser observado, tanto los puntos previos como las cuestiones previas, son totalmente desatinados a pesar de ser una materia pacíficamente resuelta por la jurisprudencia nacional y los comentarios de nuestros doctrinarios, por lo que no consiguió otra explicación que la intención de entorpecer el cabal desarrollo procesal, existiendo una contradicción ya que reconoce que el apoderado actor cumplió con las obligaciones legales en el termino establecido y pedir como si no lo hubiese hecho, la extinción del proceso. En lo referente, al argumento de la parte demandan de la existencia de la Perención Breve porque el Alguacil de este Juzgado no dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación, trajó a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente N° 12-162, Sentencia N° RC.000548, de fecha 06/08/2012, por tal criterio no debe operar la perención breve de conformidad a lo establecido en dicha sentencia.

De la misma manera, indicó que resulta inaudito que se solicite la Reposición de la causa al estado que sea practicada nuevamente la citación personal y entregada la compulsa debidamente certificada, con base a haberse lesionado su derecho a la defensa y el debido proceso, cuando intervino en el primer acto defensivo que está previsto adjetivamente, de manera que cualquier reposición sería absolutamente inútil, la citación es una formalidad necesaria en los juicios pero no de orden publico sus formalidades, de manera que su objetivo es que el demandado tenga conocimiento cierto y oportuno de la pretensión, como en efecto lo tuvo, lo que se comprueba con el ejercicio de las absurdas defensas que a bien quiso interponer. Resultando aplicable el artículo 257 de la Constitución Nacional de 1999, en cuyo texto indica que no se sacrificara la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

Del mismo modo, en cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció que harto es conocido en el foro nacional que el primer supuesto está relacionado única y exclusivamente con la ausencia de capacidad de postulación, es decir, el ejercicio de representación judicial por quien no es abogado (artículo 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil), de manera que la cuestión previa sólo procedería, con base a este primer supuesto, si se hubiere impugnado la condición de abogado del apoderado o apoderados actores, quienes con fundamento al principio de la carga dinámica de la prueba tendrían que demostrar su condición de profesionales del Derecho y su un inscripción en el Impreabogado y en un Colegio de Abogado. Para precisar el desatino en el segundo supuesto indicado por el demandado, basta leer el artículo 154 del texto adjetivo donde se impone que sólo las facultades personalísimas de las partes, o para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, peticionar equidad, posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, que son precisamente las que expresamente se indican en el mandato, requiere de facultad expresa. Las ordinarias, como demandar, contestar, promover pruebas y evacuarlas, no requieren que se indiquen de forma expresa sino que están implícitas. Otra como la posibilidad de presentar informes en juicio no requieren poder.

También, alegó presumir muy mala fe, lo que hace suponer la existencia de un potencial intento de fraude procesal tanto por el demandado Jesús Enrique Colmenarez Torrealba, como de la abogada asistente Liseth Giménez, por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que se aduzca el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, es decir, la falta de fundamentación jurídica, cuando de la simple lectura del libelo surge que la pretensión del actor es obtener la nulidad absoluta de todo lo deliberado y aprobado en las Asambleas Generales de Socios de la empresa Comercial Amei, C.A celebradas, por haberse transgredido el derecho individual del demandante, como socio, a ser convocados válidamente para intervenir en las Asambleas generales ordinarias o extraordinarias, conforme al artículo 279 del Código de Comercio, es decir, mediante carta certificada. Mas en este caso concreto donde simplemente son dos los socios que integran el capital social y quienes tienen una evidente relación personal, por lo que conocen sus teléfonos, whasaap y mails. Las transcripciones jurisprudenciales resultan absolutamente validas porque ellas son fuente del Derecho, al cual recurren usualmente los propios jueces, incluidos los de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia para ilustrar, in extenso, la motivación de sus decisiones. Solicitando a este Juzgado si la oposición de esta cuestión previa implica la ocurrencia de los supuestos del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
UNICO.
El presente asunto se contrae a la pretensión propuesta por el ciudadano ALESSANDRO GUZMAN HERNADEZ VEGA, titular de cedula de identidad N° V-22.330.971, asistido de abogado, por la cual intenta ACCION JUDICIAL POR NULIDAD DE LAS ASAMBLEAS DE SOCIOS efectuadas los días 18 de Noviembre del 2020, registrada el día 20 de Noviembre del 2020; 23 de Septiembre del 2020, registrada el 04 de Noviembre del 2020; 23 de Diciembre del 2020, registrada el día 30 de Noviembre del 2020, correspondiente al Expediente 0000055839 cursante en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, contra la firma COMERCIAL AMEI C.A, en la persona de su representante legal JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, titular de cedula de identidad N° V-15.728.495, vía telemática dando cumplimiento a la resolución 0005/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, según consta de declaración hecha por el ciudadano alguacil del tribunal en fecha 05-11-2021, y consignada en fecha 6 de Diciembre del 2021, el ciudadano JESUS ENRIQUE COLMENAREZ TORREALBA, titular de cedula de identidad N° V-15.728.495,en su carácter de representante legal de la empresa demandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda opuso a lo que denomino Puntos Previos y donde solicita la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, LA REPOSICION DE LA CAUSA, y además de ello OPUSO CUESTIONES PREVIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En el caso bajo estudio, la demandada inició la aparente confusión planteada en el juicio, al presentar un escrito de contestación al fondo de la demanda con una cuestión previa incluida, lo cual no es permisible de acuerdo al artículo 346 eiusdem, el cual dispone que:

“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”

En otras palabras, el escrito de la parte demandada fue de contestación al fondo de la demanda, no de cuestiones previas, mal podría este juzgador establecer que dicho escrito es únicamente de cuestiones previas, alterando en consecuencia el debido proceso en la presente causa. El Código de Procedimiento Civil establece que en el juicio civil ordinario la contestación, consiste en la respuesta que da el demandado a los planteamientos, reclamaciones, peticiones del demandante, de manera que si no desea responder, puede hacer uso del derecho que le concede el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de promover cuestiones previas tipificadas en la Ley. Así se establece.-

A este tenor, el doctrinario (AlidZopi, Pedro. Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Editores Vedell hermanos. Valencia-Venezuela. 1988. Págs.10 -15) establecen que se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera:

“…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Así las cosas, el acto que sigue es el de promover pruebas en juicio ordinario. En efecto, resulta necesario resaltar la finalidad teleológica del proceso, en el cual las formas o actos procesales no constituyen en sí mismos una finalidad sino que, la formalidad procesal está en función de la naturaleza instrumental fundamental del proceso para la realización de la justicia. En consecuencia se tiene como tempestiva la contestación a la demandada y no opuesta las cuestiones previas, continuando de esta manera con el Lapso del procedimiento ordinario. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Se tiene como tempestiva la contestación a la demandada y no opuesta las cuestiones previas, continuando de esta manera con el lapso del procedimiento ordinario establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del Año 2022. Sentencia N° 15 Asiento N°25.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Titular.

. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 11: 55 a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria Titular.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.