REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-O-2022-000020.
QUERELLANTE: Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.326.290 y V-9.612.244 respetivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 23.694 y 54.787 respectivamente y de este domicilio.
QUERELLADA: Colegio de Abogados del Estado Lara, en la persona del ciudadano JACOBO MARMOL, en su carácter de Presidente encargado y Secretario.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Inicia esta causa por solicitud de pretensión de amparo constitucional de fecha 17 de Febrero del año 2022 y demás recaudos presentados, por los ciudadano HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.326.290 y V-9.612.244 respetivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 23.694 y 54.787 respectivamente y de este domicilio, contra el Colegio de Abogados del Estado Lara, en la persona del ciudadano JACOBO MARMOL en su carácter de Presidente encargado y Secretario, en el asunto signado bajo la nomenclatura KP02-M-2022-000020, llevado por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En tal sentido, señalan los accionantes que, el amparo constitucional va dirigido contra el Colegio de Abogados del Estado Lara, en la persona del ciudadano JACOBO MARMOL en su carácter de Presidente encargado y Secretario, alegando lo siguiente:
…” El ciudadano JACOBO MARMOL, quien según sus dichos actúa como Presidente encargado del Colegio de Abogados del Estado Lara, debido a la falta absoluta de su Presidente ciudadano José Luis Machado Astudillo, fallecido recientemente (hecho notorio y comunicacional), convocó para el viernes 18 de febrero de 2022, a las 11 am, en el Auditorio Ramiro Montesino, en la sede social del Colegio de Abogados del Estado Lara, en dicha Asamblea se pretende NO dejar participar “a los Abogados que no se encuentren solventes” con la cuota o pago del referido Colegio de Abogados, lo que constituye a nuestro entender un amenaza de violación de los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que, por el hecho de ser miembros de dicha Corporación Gremial tenemos derechos a participar en la Asamblea donde se va a decidir la designación de las personas que conformaran la Junta Directiva de dicho Colegio, así como los miembros del Tribunal Disciplinario (ente regulador y sancionador del ejercicio libre de nuestra profesión) y la Comisión Electoral que va a establecer las reglas para la próximas elecciones a realizarse, tal como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09/10/2007, Expediente N° 03-0614..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgado actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones en relación a la pretensión de tutela extraordinaria de amparo constitucional:
La pretensión de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consiste en una vía judicial extraordinaria, cuyo propósito es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y al respecto, es oportuno citar la sentencia N° 80 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo del año 2000, que estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario precisar una vez más que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”.
Por lo tanto, se comprende que el amparo consiste en una pretensión extraordinaria de tutela constitucional, que sólo procede ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos constitucionales o de derechos humanos, ante las cuales no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, de manera que el amparo no se trata de control de legalidad, por cuanto, ante actuaciones u omisiones de los jueces de la República, el orden procesal establece un conjunto de recursos que permiten la impugnación y cuestionamiento de las partes que sufran el gravamen.
En efecto, el amparo constitucional, consiste en una extraordinaria tutela reforzada de la constitucionalidad, pues toda acción que activa la jurisdicción se dirige a proteger derechos constitucionales, sin embargo, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario, debido a que la procedencia de la misma está limitada sólo a casos en los que sea afectados de manera directa, inmediata y flagrante derechos constitucionales, y en modo alguno es un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Ahora bien, se observa que en la presente causa se ejerce amparo contra la convocatoria realizada por el ciudadano JACOBO MARMOL, quien convoca una Asamblea para la conformación de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Lara, así como el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral. Quien Juzga determina de la revisión exhaustiva del escrito libelar que no existente Derechos Constitucionales conculcados, ya que dicha convocatoria versa meramente en la realización de un trámite institucional, mal podría este Juzgado admitir la presente acción sin corroborar la existencia violaciones o amenazas, que atenten contra las garantías y derechos Constitucionales consagrados en nuestro Ordenamiento Jurídico,
DECISIÓN.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional interpuesta Abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, Venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-5.326.290 y V-9.612.244 respetivamente, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos 23.694 y 54.787 respectivamente y de este domicilio, contra el Colegio de Abogados del Estado Lara, en la persona del ciudadano JACOBO MARMOL, en su carácter de Presidente encargado y Secretario
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación. Sentencia N° 28. Asiento 43.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Riera Ballestero
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:09 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
La Secretaria Titular.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
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