REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2017-001062.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos PUI SHEUNG KWAN DE CHANG, GUSTAVO CHANG LAI y CHUK LING SHUM DE CHAN, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-7.328.431, V-7.322.267 y V-7.328.430 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RENSO ALEXIS GOMEZ ANDRADE, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.376.851 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente juicio por escrito Libelar de fecha 17 de Abril del año 2017, previa distribución de ley le Correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la misma. En fecha 25 de Septiembre del año 2018, este Juzgado dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva declarando la inadmisibilidad sobrevenidamente de la demanda, por consiguiente la parte actora en fecha 02/10/2018 apela de dicho fallo.
De esta manera, previa distribución de ley le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar dicho recurso, dictando Sentencia Interlocutoria en fecha 10 de Diciembre del año 2018 declarando Sin Lugar la apelación Interpuesta.
De este modo, en fecha 21 de Enero del Año 2019, la parte accionante anuncio Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal Superior en fecha 11/01/2019. De esta manera de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió mediante oficio la presente causa a la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien en fecha 18 de Noviembre del año 2020, CASA DE OFICIO la sentencia Proferida en fecha 10/12/2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiendo la demanda y ordenando al juez de la causa a darle continuidad al proceso.
Por consiguiente, en fecha 07 de Junio del año 2021 este juzgado le dio entrada a la presente causa, y en razón de auto dictado en fecha 30 de Agosto del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Suplente del presente Juzgado se abocó al conocimiento de la presente cusa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, en fecha 09 de Noviembre del año 2021 en razón de auto, se admitió cuanto lugar en derecho la presente causa.
ÚNICO.
Llegada la oportunidad este Juzgado considera oportuno realizar las siguientes reflexiones:
No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de la parte interesada, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquélla con ocasión a la vía judicial que optó por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una litis.
A pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes, y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser partícipe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo éste último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar.
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. Sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este sentido, la máxima instancia jurisdiccional en materia constitucional respecto a la pérdida del interés procesal, específicamente, en decisión Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), reiterada en la decisión Nº 720, de fecha 17 de junio de 2015, ha sostenido lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En tal sentido, se ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1) antes de la admisión de la demanda o 2) después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Así pues, es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no sólo produce la tradicional consecuencia jurídica de la perención, sino que pueden darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del Órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una pérdida de interés.
En el caso bajo análisis se observa que la presente acción de ACCION REINVINDICATORIA, fue admitida en fecha 09 de Noviembre del año 2021, la parte accionante, no gestiono ninguna actuación de impulso procesal, trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido; por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y consecuencialmente terminado el presente asunto. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año 2022. Año 211º y 162º. Sentencia N° . Asiento N°.
El Juez Suplente.
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.
. Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las a.m., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
La Secretaria.
Abg. Yoselyn Fadia Mustafa Shaabna.
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