REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
212º y 163º
ASUNTO: KP02-O-2022-000005.

PARTE ACCIONANTE: el Abogado, JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ, Venezolano, mayores de edad, de este domicilio, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.737.056, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 219.611, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES RRHH C.A.,” constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, conforme consta en Acta Constitutiva-Estatutaria de fecha 09/08/2012, inscrita bajo el N° 42, Tomo 95-A, siendo su última modificación la establecida por Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante ese mismo registro en fecha 28/07/2015, inserta bajo el N° 73, Tomo 124-A RM365, R.I.F: J-401257305.
PARTE ACCIONADA: Ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.777.848 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado ROBINSON JOSE GOMEZ, Venezolano, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 233.831 y de este domicilio.

EXTENSO DEL FALLO DEFINITIVO.
EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 20 de enero del año 2022, inicia la presente causa judicial en razón de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el abogado JESUS ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.737.056, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.611, de este domicilio, actuando en condición de apoderado judicial de la firma mercantil “INVERSIONES RRHH” C.A., constituida ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, conforme consta en Acta Constitutiva-Estatutaria de fecha 09-08-2012, inscrita bajo el Nro. 42, Tomo 95-A, siendo su última modificación la establecida por Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada ante ese mismo Registro en fecha 28-07-2015, inscrita bajo el Nro. 73, Tomo 124-A RM365, RIF J-401257305, se alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, libertad económica y a la propiedad, previstos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que dichos actos fueron realizados por la demandada ciudadana OLMARY ROSA GONZÁLEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.777.848 y de este domicilio. En fecha 24 de Enero del año 2022 se reformo el libelo de la demanda, siendo admitido cuanto lugar en Derechos en razón de auto de fecha 26 de Enero del Año 2022, y se decreto la Medida Cautelar Innominada.

Asimismo, en razón de fecha 27 de Enero del Año 2022, el Tribunal se traslado y se constituyó en el Inmueble para ejecutar la Medida Cautelar Innominada. Además, el Alguacil de este Tribunal consignó Oficio N° 356 dirigido a la ZODI LARA. Igualmente, en fecha 04 de Febrero del año 2022 el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Estado Lara y por la ciudadana Olmary Rosa González Suarez. Realizándose en fecha 08 de Febrero del Año 2022, la Audiencia Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La Representación Judicial de la parte accionante alegó que en fecha 01 de Febrero del año 2018, su representada actuando en su condición de arrendataria, suscribe contrato privado de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALES, C.A, esta ultima en su condición de propietaria y arrendadora, encontrándose inscrita dicha empresa ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo documento Constitutivo de fecha 24/02/2005, inserto con el N° 16, Tomo 14-A. Asimismo, arguyó que fue voluntad de las partes el arrendamiento de un área del referido Centro Oncológico, para que su representada lo usara en ejercicio de la profesión médica, a la cual se dedican sus accionistas y personal directivo. Seguidamente, se describe que dicha área seria usada para Cirugías y Hospitalización, para finalizar en la cita efectuada, que dentro del área arrendada (para ese entonces 01/02/2018) se encontraba en su interior dos (02) bienes muebles a saber, un (1) aire acondicionado tipo Split y una (1) lámpara fluorescente, no existiendo pues, ningún otro tipo de documento que haya novado la relación arrendaticia entre su representada y el Centro Oncológico, lo cual hubiera determinado la existencia de bienes muebles distintos a los ya descritos en el citado contrato.

Igualmente, alegó que al parecer la referida sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO DR. RAMON CAÑIZALES, C.A., fue objeto de un presunto juicio de disolución entre sus accionistas, mediante una transacción judicial supuestamente homologada en el expediente signado con el N° KP02-V-2016-001216, mediante presunta Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20/02/2020, la cual de modo alguno ha sido registrada hasta la fecha. En este sentido, arguyó que se desprende en apariencia que la demandada contaba con una participación en la referida sociedad, a quien posiblemente le fue cedida el área arrendada a su representada y, se insiste, en esas presunciones y no en afirmaciones de hecho, por cuanto no consta en protocolo alguno ante el Registrador Publico del Segundo Circuito, los datos relativos a la mencionada sentencia homologatoria de la referida transacción judicial, no siendo pues oponible a terceros como lo sería, en tal caso su poderdante a tenor de lo establecido en los artículos 1.920 y 19924 del Código Civil.

De esta misma manera, alegó que en fechas previas, así como posteriores a las referidas sentencias, la demandada fraguó y ejecutó una serie de actos violentos en contra de su representada, constituido en acciones tendientes a obtener por su propios medios, la desocupación forzosa del área dada en arrendamiento por la firma mercantil supuestamente disuelta, encontrándose entre estos actos, cortes de luz en pleno proceso de cirugías, insultos, desavenencias e injurias publicas en contra de los galenos y su personal dependiente, así como irrupción en horas no laborales en áreas de consultorios, hecho este reconocido por el propio Dr. Ramón Cañizales. La cúspide de estos actos, ocurrieron entre las 10:00 am del día 07/01/2022 hasta aproximadamente las 12:00 p.m del día 11/01/2022, comenzando por la decisión de parte de la demandada, de no sostener ningún vinculo obligacional o relación jurídica alguna con su representada, tal y como se desprende de correo electrónico, pasando en horas de la tarde del día 07/01/2022 a la interposición de una denuncia telefónica en contra del personal directivo de su representada, por presuntos delitos ambientales, reservándose las acciones judiciales consecuentes a la simulación de hechos punibles, de la cual fueron víctimas los accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES RRHH, C.C., cuya prueba fehaciente se encuentra en la declaración efectuada en el acta policial realizada el día siguiente inmediato.

Del mismo modo, estableció que en el ínterin de entender el proceso judicial iniciado por la denuncia efectuada por la demandada, esta ultima aprovechándose de la ausencia física del personal dependiente y directivo de su representada, en horas de la noche del día 10/01/2022, procedió a realizar una actuación inconstitucional, despojando su mandante del uso, traslado y disposición de todos los bienes muebles de su propiedad, así como del instrumental médico quirúrgico y de los insumos perecederos adquiridos. Por consiguiente, estableció que a pesar de la redacción enrevesada, la demandada asumió la conducta propia de un Tribunal de la República, pretendiendo dictar una medida cautelar a su favor, practicando un secuestro del área de hospitalización y cirugía arrendada a su representada y estableciendo las condiciones de ingreso, como si detentara condición de propietaria exclusiva del referido bien, por muy a pesar que ni cuenta con documento registrado, ni propiedad horizontal que le permita la actividad. También, estableció que la demandada ha asumido una actividad violenta con motivo a las desavenencias personales que ha tenido con los galenos y accionistas de su representada; todo esto en la búsqueda de hacerse poseedora de bienes muebles que no le pertenecen, esto posiblemente derivado de la redacción confusa que presenta la referida transacción judicial, celebrada en el juicio de disolución de la sociedad mercantil CENTRO ONCOLOGICO RAMON CAÑIZALES, C.A. En efecto, este desliz en la pretensión de la demandada de hacerse dueña de algo que no le pertenece, obedece a la redacción prevista en la mencionada sentencia de fecha 20/02/2020, en la que se describen como bienes propios de la transacción, aquellos que fueron inventariados por el propio personal administrativo del referido Centro Oncológico, no siendo el caso que dicho inventario haya sido levantado por un perito, experto o algún funcionario judicial o estuviere sujeto tan siquiera, a la simple verificación mediante una inspección judicial, sin contar con soporte alguno de facturas en su adquisición, detallándose en forma errada en el contenido de la referida transacción, bienes que nunca fueron propiedad del Centro Oncológico y, por ende, no eran disponibles para las partes, por muy a pesar que tal actividad haya sido o no homologada por un Tribunal. Decir de algo contrario a esto, seria incurrir en la posibilidad que, mediante el fraude procesal, dos (02) o más personas, se pongan de acuerdo para transarse bienes que no le pertenecen con el simple objeto de desposeer a un tercero que si es propietario. En virtud de la actividad inconstitucionalmente desplegada por la demandada, en el espacio arrendado menciono los bienes muebles, cosas (instrumental médico quirúrgico) e insumos médicos con fecha próxima de vencimiento.

A la par, discutió que la acción desplegada por la demandada, ha generado daños a su representada, en especial en los médicos que son accionistas y forman parte de su directiva, así como terceros ajenos a la presente causa, por cuento se ha dejado de prestar la ayuda médica-hospitalaria a tres (3) pacientes, se ha dejado de atender consultas medicas pre y postoperatorias a dieciséis (16) pacientes, se ha incrementado el costo económico en la atención de cuatro (4) paciente oncológicos. Sobre este punto estableció que el artículo 46 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, los datos relativos a la identidad de los pacientes enunciados supra, están protegidos por el secreto médico, sobre el cual, los galenos accionistas de su representada, están en la obligación de guardar; sin embargo, se hace alusión al número de personas afectadas, no para que esto constituya plena prueba de los hechos enunciados y declare con lugar el fondo de la pretensión, sino para que sean tomados en consideración al momento de decidir la procedencia o no de la medida solicitada infra, ya que en la justa valoración de los demás elementos probatorios consignados en el libelo y ratificados en la presente reforma se pueda determinar la verosimilitud de los hechos aquí narrados y se decrete lo conducente en atención al derecho fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la tutela judicial efectiva. Fundamentado la presente acción de amparo en lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo sostenido por las jurisprudencias patrias en las Sentencias N° 07, 2626 y 369 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/02/2000, 12/12/2001 y 24/02/2003; igualmente lo establecido por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia N° 939, de fecha 09/08/2000; Lo contenido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

“El día de hoy Ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Amparo Constitucional; está debidamente anunciada por el alguacil de este Despacho a las puertas del Tribunal, se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido por el Juez Abg. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO, la secretaria Abg. YOSELYN FADIA MUSTAFA SHAABNA; asimismo se deja constancia que se encuentra presente los apoderados judiciales de la parte accionante abogados JESUS ATONIO PEREZ YEPEZ y CLAUDIA E JIMENEZ C, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros 219.611 y 229.860, respectivamente, y así como también se deja constancia que se encuentra presente la parte accionada ciudadana OLMARY ROSA GONZALEZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro 10.777.848, debidamente asistida por el abogado VICTOR ROMAN, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 141.841; de esta manera se deja constancia que no se encuentra presente la representación fiscal; en este estado se hace constar que por carecer de medios audiovisuales la presente audiencia no puede ser grabada. En este estado procede la Juez actuando en sede constitucional procede a informar sobre las generales de ley y el desarrollo de la audiencia. Acto continuo procede a concedérsele el derecho de palabra a la parte querellante quien expone: “se comenzaron a realizar una serie de actos a mi representada, actos violentos, en fecha 07 de enero de este año, donde la parte demandada decide romper el vínculo y los desconoce cómo inquilinos, enviando una comunicación, así mismo formuló una denuncias y mientras se llevaba a cabo dicho procedimiento el fin de semana decidió arbitrariamente colocar un candado y una cadena, no permitiendo el accesos ni a ellos ni a su personal, así como también se violentó el derecho de propiedad, no permitía hacer uso y goce de sus bienes, así como el derecho a la actividad económica, y el derecho a la salud, ya que se dejaron de atender un aproximadamente un total de 15 a 17 pacientes entre cirugías y hospitalización, estos pacientes no son de cirugía estética ni ambulatoria, son pacientes de oncología, se encuentran en estado de diagnósticos o post operatorio, estos derechos fundamentales están establecidos en la CRBV, solicito que declare con lugar la solicitud de amparo conforme a los expuesto tanto en el escrito consignado de Amparo Constitucional, así como lo alegado el día de hoy. Es Todo.- Acto continuo se concede derecho de palabra a la parte accionada, quien expone: “es el caso que nos ocupa, la defensa de la ciudadana querellada, en su condición de propietaria de los espacios de pabellones quirúrgicos de salas de hospitalización en el centro oncológico, así como de bienes que se encuentran hoy por hoy, bajo una medida cautelar decretada por este tribunal, que señalo de manera indeterminada, ya que también de manera determinada, los mismos fueron dados en calidad de depósitos al solicitante de dicha medida, esto en virtud que, no lograron acreditar en acatas la propiedad de todos los bienes en la cual se decretó y ejecutó la misma, ni mucho menos con las facturas, que acompañaron muchas de las cuales no guardan correlación y entre una y otra de un mismo talonario figuran tiempos extensos que pareciera aparentar ausencia de actividad económica de dicha empresa de tales pedidos, ni mucho menos podemos considerar que un contrato de arrendamiento privador por exclusión atribuya la propiedad de bienes, porque evidentemente el contrato de arrendamiento tiene un objeto claro, tiene un objeto arrendaticio no atribuye propiedad, lo que sui se atribuyó a través de una sentencia emanada de un tribunal de la república no se cedieron derechos a la demandada, sino que se adjudicaron bienes, homologada por un juez de la República, con pleno valor probatorio, conforme al 1920 y 1921 del Código Civil, y que consideramos que los derechos de propiedad sobre algunos de los bienes que fueron objeto de dicha medida cautelar vulnerados los derechos de quien hoy asisto, reservándome en consecuencia en su nombre el ejercicio de las acciones conducentes, en ese sentido impugno n este acto el contrato de arrendamiento privados, por el que la parte accionante ha pretendido hacer el derecho de propiedad por exclusión, y solicito al Tribunal se aparte de darle fuerza probatoria a tal instrumento impugnado como esta, así como las respectivas facturas que fueron acompañadas, con las cuales no se demostró la totalidad de los bienes que si fueron ejecutados preventivamente, asimismo solicito la inadmisibilidad de la presenta acción de Amparo Constitucional, por cuanto el carácter extraordinario de amparo constitucional excluye la posibilidad de acudir a esta vía cuando hay una idónea, para presentar tal reclamo es la interdictal que incluso podía tener los mismos resultados que hasta ahora tiene a través de una medida y buscar sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional, el primero el relativo al debido proceso, por cuanto son garantías previstas en la CRBV, por tanto pido al tribunal sobre vulneración del debido proceso sea declarado sin lugar, en relación al ejercicio a la actividad económica, el cual no fue vulnerado, ya que la empresa continuó con sus labores y no es mi representada que debe garantizar eso, la razón por la cual no pudieron fue por orden de fiscalía con competencia en delitos ambientales, y fue remitido a un Tribunal penal, el cual imponen una medida de la Ley penal del ambiente, sobre la prohibición de realizar actos sin la debida autorización del órgano competente hasta la obtención de los permisos de los órganos correspondientes, los ciudadano se encontraban trabajando y eso fue notificado sin planta eléctrica poniendo en riesgo la vida de los pacientes, lama la atención de Qué hoy se pretenda fundamentar esta acción el derecho de la salud, cuando son ellos los que han realizado actividades sin las medidas necesarias, quiero dejar claro varios punto s antes de analizar, alegan los accionantes en alguna parte de su escrito y reforma que nuestro cliente realizó actos criminales sin demostrar cuales, en todo caso no son susceptibles de amparo, en segundo término, el derecho a la salud que hoy ha sido sorprendentemente el centro medular, no fue delatado como conculcado inclusive utilizaron el término ilustrativo, y por ultimo debo señalar que ningún paciente fue delimitado, los mismos pudieron acudir a los órganos correspondientes a interponer denuncias, y no es el caso, sobre el material médico que se encontraba allí no tenemos conocimiento, lo que si tenemos conocimientos fueron los desechos médicos incautados, hoy alegan para sorprender la buena fe de este Tribunal la vía de hecho, por todo lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la acción y revoque la medida decretada el cual está causando daños a mi cliente, o en su defecto declare la inadmisibilidad la cual tiene la vía ordinaria para hacerlo, se pronuncie en razón a las impugnaciones formuladas, no otorgando valor probatorio a un contrato de arrendamiento probado no reconocido ni a dichas facturas, de esta manera agrego los siguientes documentos, un legajo contante de 70 folios, consistente en copias certificadas del expediente KP01-P2022-09, emanado del Tribunal de Control Penal, en donde figuran como imputados los representantes de la empresa hoy accionantes y la administradora de la misma por el presunto delito de disposición de desechos sólidos peligrosos, y que consideramos oportuno a efectos de que este Tribunal Constitucional tenga conocimiento de cuáles fueron los verdaderos hechos, y por qué razón no pudieron ejercer su actividad económica, y no cumplían con los requisitos especiales para desarrollar tales actividades quirúrgicas; documento original con sello de recibido, constante de 5 folios útiles dirigido a la dirección regional de salud ambiental el estado Lara en fecha 13 de diciembre del año 2021, haciendo de conocimiento de la obstaculización de nuestra cliente para acceder a los espacios de pabellones y salas de hospitalización y que ante el eventual incumplimiento que pudiera existir de normas ambientales se solicitara una inspección, asimismo acompañamos copias simples de las sentencias en donde queda disuelta la sociedad mercantil centro oncológico Ramón Cañizales y en su carácter de accionista de dicha extinta sociedad, ofrezco original del mismo para su debido cotejo por parte de la secretaria, con base del sistema de la prueba libre ofrezco comunicaciones electrónicas entre la ciudadana KEILY LEON, en la que se evidencia las sucesivas comunicaciones que si tenía sobre el inventario de los bienes que estaban en dichos espacios y donde reconoce bienes que no son suyos y anexo al mismo tal inventario, todo constante de 3 folios agrego a su vez sendas comunicaciones electrónicas entre mi cliente y la empresa inversiones RRH, en relación a los problemas que se estaban suscitando en dichos pabellones, tratándose de 2 folios, por ultimo visto que de las contradicciones que hay en el primigenio escrito, la reforma, y lo hoy alegado en algún momento se dejó entre ver que se desconocía la cualidad de propietaria de la ciudadana, a tal efectos se anexan copias de factura que se le hacía a la empresa donde cancelaba el canon de arrendamiento, en 5 folios útiles. Solicito a este Tribunal pida informe a la fiscalía vigésima tercera del Ministerio Publico inclusive tratándose de un procedimiento oral, se podría hacer por vía telefónica pro ser un procedimiento expedito, para que informe si reposa en sus archivos un expediente cuya nomenclatura corresponde MP527-3-2022, o si en el mismo dicho órgano fiscal decretó una medida preventiva hacia la empresa RRH sobre el uso, manejo y disposición tanto de espacios como de desechos sólidos a efectos que este tribunal conozca las verdaderas razones que motivaron las circunstancias que ellos alegan, del derecho a la salud conculcado, pretendiéndose imputarse a mi representada, por ultimo promuevo el nro telefónico de dicha fiscalía 0269-245.37.67.Es Todo.- Acto continuo este Tribunal deja constancia que se recibe y se consigna al expediente las documentales presentadas por la parte querellada al momento de su exposición, de igual forma se procede a realizar el cotejo de la copia fotostática de la sentencia antes referida, y se compara con copia certificada emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se deja consignada en el expediente. Acto continuo se concede derecho de réplica a la parte accionante, quien expone: “En primer lugar estoy obligado a aclarar, brevemente en que consistió la violación flagrante de los derechos fundamentales de nuestra representada, en primer lugar se explicó en el libelo la violación al debido proceso, y esto tiene una razón muy básica y elemental, ningún ciudadano de la república puede tomarse la atribución o ejercer acciones que impliquen el ejercicio de la fuerza para resolver problemas con otros ciudadanos, ciudadano juez la demandada no ha negado en este acto que ejerció la fuerza colocando cadenas y candados a un área de hospitalización y cirugía, esta acción no estuvo precedida de ningún acto administrativo ni de sentencia alguna emanada por un Tribunal de la República, que es poco grato y a la vez sorprendente que debamos remitir a la base fundamental del debido proceso, este ha sido consagrado para que las instituciones de la república tramitan un procedimiento que resuelva conflictos y ene ejecución de sus decisiones pueden ejercer la fuerza pública, la demandada desconociendo la condición de arrendataria de nuestro representado cerro el área que estaba arrendada, el otro derecho fundamental violado es el libre ejercicio de la actividad económica, pues bien la representación legal de la demandada en una suerte de argumentación tata de desviar la atención de este juzgado hacia presuntos delitos ambientales y que gracias a una investigación penal en fas investigativa nuestros representados adolecen de la suerte de culpabilidad, y peor aún ha mencionado en este acto que existe una medida precautelativa dictada por la fiscalía del MP, la cual no tiene facultada para dictar medidas cautelares, de hecho la prueba presentada por la demandada se menciona la palabra solicitud y la sentencia en la cual hizo mención en su exposición no se acordó medida alguna, solo se pidió la presentación de los contratos para el traslado de los desechos patológicos, es lamentable y no era mi interés tocar este punto, porque lo que estamos discutiendo no es una investigación penal y mucho menos la existencia de una medida que haya prohibido el acceso al área de hospitalización y cirugía del centro oncológico, es allí en el cierre de esas áreas efectuado por la demandada, donde consta un cese de la actividad desarrolla por nuestra representada la demandada arguye en este acto que nuestro representado estaban desentendidos de realizar operaciones quirúrgicas en esa área producto de la investigación penal realizada, nada más lejos que la verdad que eso, porque gracias a la consignación que hace la misma demandada del expediente y bajo el principio de la comunidad de la prueba, hago valer que nuestros representados fueron aprehendidos desde el 07 de enero de este año y fueron liberados inmediatamente el 10 de enero de este año, sin embargo solicito a este honorable juzgado bajo el principio de la presunción omni, logre constatar la cantidad de día entre el 10 de enero y 27 de enero de este año, fecha esta última en la cual, se ejecutó una medida cautelar innominada, ciudadano juez, pasaron 18 días continuos en que nuestros representados encontrándose en libertad no tuvieron acceso alguno al área de hospitalización del centro clínico ni mucho menos pudieron hacer uso de los bienes muebles de su propiedad para realizar procedimientos médicos quirúrgicos, otro derecho fundamental violentando por la demandada está debidamente especificado al derecho de la propiedad artículo 115 de la CRBV, ciudadano juez la demandada en su exposición alega que no se lograron determinar en acta la propiedad de los bienes y material médico quirúrgico de nuestros representados arguyendo la suerte o presunción de falsedad en las facturas consignadas en el expediente, pero es notable que en la etapa de promoción de pruebas, la demandada no presentó ninguna factura sobre esos bienes, y en una suerte de sustitución consigna la fotografía de un chat de whatsapp, entre esta última y un tercero ajeno a la causa, quien no posee anticipación accionaria ni representación legal alguna, de demandante y peor aun siendo esta una comunicación privada entre una de las partes y un tercero no solicitó la ratificación testimonial prevista en el Código Civil para que dicho instrumento se constituya como prueba, sobre este particular respecto a las facturas no existe limitación alguna en tratar este punto, la demandante dice que intentamos con el contrato de arrendamiento atribuirnos por exclusión la propiedad de unos bienes y materiales quirúrgicos, sin embargo siendo este hecho alegado en este acto y sobrevenido al libelo sobre la base del principio de igualdad procesal y en defensa de mi representada indico a este honorable juzgado tenga en consideración lo establecido en el art 794 del Código Civil, y sobre este punto la demandada ha intentado alegar en su exposición el art 1920 y art 1921 del CC, sin embargo de una lectura sencilla de estos 2 artículos se refieren a la propiedad de bienes muebles, solo indican la formalidad del registro en materia de propiedad inmobiliaria, sin embargo en contar posesión a esto el art 794 del CC, si habla sobre los bienes muebles de su naturaleza e indica que la posesión de estos bienes producen en favor de terceros de buena fe el mismo efecto que el título, no ha sido desconocido por la demandada que todos los bienes que estaban en el área arrendada se encontraban en posesión por mi representada en conclusión la posesión ha determinado en favor de nuestra representada tercera ajena al acto adjudicatario del cual alega el mismo efecto que el título, otra disposición por mencionar una y no extenderme es el art 775 del CC, el cual prevé que en igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee, por otra parte la demandada ha impugnado la copia simple del contrato de arrendamiento, para el cual ofrezco en este acto el original para su respectivo cotejo conforme al art 429 del Código de Procedimiento Civil, ha alegado la inadmisibilidad de la pretensión, indicando que existe una vía ordinaria llamada querella interdictal, sin embargo en el mismo libelo se ha previsto he indicado sentencias de la Sala Constitucional como la 939 del año 2000, 369 del año 2003, donde se ha previsto que el amparo constitucional al ser la única vía posible para la restitución de derechos y garantías fundamentales, es admisible, aun cuando existan recursos judiciales ordinarios, particularmente hablando en LARA, de un caso similar en sentencia de fecha 06 de diciembre del 2012, se decretó la admisibilidad de la acción de amparo frente a actos ilegales o violentos que perturbaron el ingreso a un local comercial en arrendamiento, pero más allá de todo esto, es necesario indicar que si fue tratado en la reforma la cantidad de pacientes que se vieron afectados por lo menos en 18 días continuos en falta de tratamiento u operaciones, indicando de manera muy ligera la demandada que nuestros representados son negligentes, que operan sin planta eléctrica, cuando es muy del conocimiento del este juzgado que dentro de los bienes sujetos de a la medida cautelar existen baterías auxiliares para los equipos médicos, el desarrollo de operaciones y la atención de emergencias, la empresa no pudo de ninguna manera por 18 días prestar ningún tipo de servicio y ha a legado la demandada que esa suspensión obedeció a la orden de un fiscal, sin embargo por hecho notorio y público, dicho fiscal actualmente está destituido y no existe ninguna medida cautelar que haya prohibido el ingreso al área de hospitalización y cirugía arrendada, sorprende también que a demandada en su exposición alegue el derecho a la salud, establecido en la reforma como si se tratase de una ficción, y ha indicado que los pacientes en su condicen critica d salud debían acudir a los organismos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, ciudadano juez es un hecho público, notorio y comunicacional, no sujeto a prueba que en Venezuela y particularmente en Lara no existe en suficiente cantidad centros médicos que atiendan enfermedades cancerígenas, ha sido titular de la prensa de fecha reciente de fecha 04 de febrero del 2022, el cáncer es inclemente ante la falta de atención, llama poderosamente la atención que la representación legal de la demandada no ejerció el acto de oposición a la medida cautelar dictada venciendo el lapso preclusivo que sobreentendiéndose que la actuación desplegada de este juzgado, en modo alguno afectó derechos e intereses de la demandada, y en esto contratado que dichos bienes y materiales quirúrgicos eran inaccesibles hasta para ella misma, no entendemos que motivo puede justificar un declaratoria de inadmisibilidad o improcedencia de la acción de amparo constitucional, en este sentido ratifico en cada una de sus partes las pruebas consignadas con el libelo donde se ha indicado el objeto de cada una de ellas y particularmente los hechos que de manera fehaciente pueden ser comprobados por este juzgado, solicito la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional ejercida”. Es Todo.- acto continuo este Tribunal procede a dejar constancia que se recibe original de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora en el presente acto, contentivo de dos folios (02).Acto continuo se concede derecho de contrarréplica a la parte accionante, quien expone: “En el ejercicio de este derecho de contrarréplica es ineluctable aclara nuevamente que el debido proceso como derecho constitucional delatado como vulnerado por su cliente no es susceptible de violación por un particular, habría sido interesante así como lo ha hecho respecto a otros argumentos la parte accionante que iluminada a todos sobre sentencia de nuestro máximo tribunal que condenen a ciudadanos, particulares por violación al debido proceso, considero que quizás lo que ha pretendido esbozar la parte accionante en justicia por sus propias manos, pero si fuese el caso, que no ha sido alegado de esta manera tampoco así lo hizo su cliente, pues al contrario como afirman los demandante sus cliente dio parte al ministerio público y formula una denuncia de hechos que estaban acaeciendo en bienes de su propiedad por lo tanto no hay violación al debido proceso, pues ningún proceso existía, aceptarlos seria afirmar que los ciudadanos también viola la tutela judicial efectiva de los demás ciudadanos y no eventualmente los órganos judiciales, sería interesante estudiar de ser el caso esta decisión que pueda emanar este Tribunal con una condenatoria a un particular por violación al debido proceso, por lo que pidió que se aparte de dicho derecho constitucional delatado y lo declare sin lugar haciendo expreso pronunciamiento del mismo. En segundo término, el accionante señala que su clientes adolecen de la suerte de culpabilidad siendo juez y parte a la vez, una vez más precaviendo una decisión judicial cuando alega el mismo que se encuentra en fase investigativa, y aunque indirectamente dejan ver que los hecho aquí traído a colación mediante un expedientes judicial parecieran impertinente no deja de ser verdad que en obsequio y a la misma verdad, debe tener conocimiento este Tribunal Constitucional de las razones por la que se suscitaron los eventos del día 07 de Enero y que bien pudo resolverse con el acceso de todos a dichos espacios y determinando los bienes que sean de cada uno, pero en una suerte de viraje de opinión prefirieron subvertir ahora si el proceso promoviendo un Amparo Constitucional con medida cautelar innominada que si sorprende la buena fe del órgano jurisdiccional ya que no es la vía conducente ni idónea y la propia sentencia que nos han ilustrado obran de manera sobrada en su contra. En tercer aspecto, el órgano fiscal evidentemente como titular de la acción penal puede imponer al ciudadano medidas cautelares pero más importante que eso es que del propio expediente si se desprende lo impuesto por un tribunal penal ya que no contaba dicha empresa ni los médicos con un contrato de servicios con una empresa prestadora de los desechos sólidos lo estaban haciendo por sus propios medios, aquí no estamos discutiendo tal como señala la otra parte una investigación penal sino la verdad de un proceso, si el día 10 de enero del año 2022 fueron puestos en libertad bajo una medida cautelar y la accionante hace un operación respecto al tiempo que obro desde3 dicha libertad cautelar hasta la ejecución de la medida la pregunta sería si realizaron las contrataciones respectivas, para poder atender sus paciente, sobre los que hoy pretenden ilustrar responsabilidad a un tercero propietario de los pabellones quirúrgicos que los poseías, y en dado caso cabría preguntarse si tenían operaciones pautadas, contradictoriamente estaban solicitando una medida para llevarse vulgarmente los bienes y materiales médicos de dichos espacios, si alegan que no pidan operar allí? Por lo tanto, parte de una falsa premisa y el derecho a la salud que nunca fue alegado ni delatado como derecho constitucional, objeto fundamental del amparo y que hoy pretende hacer valer para sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional cuando en su redacción se observa que los hecho sobre tales paciente no son verificables, no son probados, mal puede este Tribunal pronunciarse sobre ellos, creando una suerte de confusión para luego poder ejercer a su conveniencia las acciones recluidas que así quiera de no resultar acobijados por la sentencia judicial. Cuarto en relación al contrato exhibido como original que sigue siendo un documento privado y sobre el mismo no se promovió el reconocimiento y firma de ninguno de los suscriptores ratificamos la impugnación efectuada aunado al hecho que carece de valor probatorio para acredita la propiedad de bienes muy por el contrario si tiene valor probatorio la sentencia judicial en donde adjudican bienes muebles e inmuebles a mi asistida y que bien nos ha aclarado el accionante el contenido y alcance de la legislación civil prevista en los articulo 120 y 1921 pero que por interpretación contraria y bajo sus mismos argumentos dicha sentencia titulariza la propiedad de los bienes muebles allí adjudicados y al oponerlos frente a un contrato de arrendamiento que no tiene por objeto acreditar propiedad y la posesión sobre la cual se amparan resulta claro que mejor derecho tienen mi asistida. Quinto, en su réplica la accionante, menciona el termino perturbación separándose de la mención originaria de su exposición verbal actos violatorios, cualquiera que sea su intención ni actos violatorios por despojo ni perturbación hubo y si llego a existir no es susceptible de materia de amparo seria susceptible la perturbación de otra vías que nos son del Amparo Constitucional por lo que pido a este Tribunal se aparte de estos alegatos tampoco probados y se sirva en hacer justicia declarando la inadmisibilidad de esta acción por contar la parte accionante con vías idóneas, medios o recursos para hacer valer sus recursos, asimismo pido que se aparten de los alegatos relacionados con casos similares en la jurisdicción del estado Lara en la que aparentemente a decir del accionante ampararon el acceso a un local comercial por perturbación ya que dicha sentencia no es vinculante de igual manera ratificó que los hecho de la salud relacionados con los paciente que han sido alegados que no fueron probados que solo lo trajeron para ilustrar al juez no sean susceptibles de valorar pues no fueron objetos del amparo, de igual manera la ciudadana demandada no obedeció ninguna orden fiscal como se dejó entrever al contrario actuó guiada como cualquier padre de familia ante unos hecho presumiblemente criminales que si estaban siendo cometidos y fueron objeto de detención los representantes legal de dicha clínica y la administradora, hermana de uno de los médicos que no es una tercera extraña como se ha querido hacer ver, la mención impertinente sobre destitución del fiscal del ministerio público no implica que los actos ejecutados por tal fiscal sean inválidos, pues lo contrario sería poner en tela de juicio los actos emitidos por cualquier funcionario que puede cesar en sus funciones en cualquier momento, por ultimo no se dijo aquí que los paciente acudieran a órganos jurisdiccionales hacer valer sus derechos, se dijo que existe un sistema de salud pública y privado que si es un hecho público, notorio y comunicacional y que por no ser el derecho a la salud el objeto de este amparo sino un trípode de derechos bien definidos como lo fueron el debido proceso, la libertad económica que también contrariamos y la propiedad que también contrariamos y que se pretendió demostrar por exclusio0n con un contrato de arrendamiento como una operación simple indicando lo que no está expresado en ese contrato como vienes arrendados le pertenece a ellos lo cual equivaldría decir que cualquier bien que hubiere estado en ese instante de practicarse la medida cautelar hubiese sido arropado en la misma porque le pertenece a ellos, sin admitir la efectiva oposición de un tercero que pudiese realizar efectivamente ciudadano juez la parte accionante cumple hoy formalidad en este acto constitucional porque ya obtuvo lo que quiso, más de lo que le pertenecía no solo los bienes quirúrgicos, y materia medico propiedad de la empresa haya sido propiedad de la empresa o no, sino también los bienes propiedad de la ciudadana aquí presente adjudicados en una sentencia judicial como una suerte de retaliación al abandonar dichos espacios físicos en lo que por años y bajo exclusividad estuvieron operando y aparentemente sin las perisologías respectivas como así acredito un tribunal de la república y lo que implica daños a la colectividad por los presuntos delitos medioambientales allí tipificados, como consecuencia de todos los alegatos de hechos y de derecho aquí presentados ratificando las impugnaciones efectuadas y ratificando los medios probatorios incorporados es que pedimos a este Tribunal Constitucional declare sin lugar la pretensión de Amparo por no haber violación al debido proceso por parte de una ciudadana, ni menos violación a la libertad económica de dicha empresa ni a su propiedad o en su defecto se declare inadmisible el mismo, por no ser la vía idónea o conducente para hacer valer algún derecho se levante la medida cautelar innominada decretada y se restituyan dichos bienes para que conforme a derecho y por las vías legales conducente puedan unos y otros acreditar el derecho de propiedad que les corresponde y hacerlos efectivo, evitando así los eventuales daños y perjuicios que se pudieran estar causando. Es todo.-“.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE:
• Promovió, Copia Fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28-07-2015, inscrita bajo el Nro. 73, Tomo 124-A RM365, RIF J-401257305. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni desconocido en forma alguna por la demandada y de su contenido se desprende la naturaleza mercantil de la actora, así como la identificación de sus accionistas y miembros de la junta directiva y la facultad con la que actúan. Así se establece.-
• Promovió, Original y Copia Fotostática de Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 11-01-2022, inserto bajo el Nro. 27, Tomo 2, Folios 88 al 90, otorgado por los ciudadanos HEYNER LUIS PEROZO RODRIGUEZ, RAMON EZEQUIEL BRICEÑO BARCO y HECTOR ALBEY LEON ROMERO, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad N° V-13.652.101, V-10.766.756 y V-13.265.142 actuando en nombre y representación de la firma mercantil “INVERSIONES RRHH C.A.,” constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, conforme consta en Acta Constitutiva-Estatutaria de fecha 09/08/2012, inscrita bajo el N° 42, Tomo 95-A, siendo su última modificación la establecida por Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante ese mismo registro en fecha 28/07/2015, inserta bajo el N° 73, Tomo 124-A RM365, R.I.F: J-401257305. respectivamente y de este domicilio, a los Abogados JESUS ANTONIO PEREZ YEPEZ y CLAUDIA ELENA JIMENEZ CLAROS, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos° 219.611 y 229.860 respectivamente y de este domicilio. Dicha, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se establece.-
• Promovió Copia Fotostática y original de contrato de arrendamiento suscrito entre la firma mercantil “Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales” y la firma mercantil “INVERSIONES RRHH C.A.,” de fecha 01/06/2018. sobre el cual la demandada ejerció la impugnación a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, practicándose el cotejo correspondiente con el original presentado en la audiencia por la actora. Sin embargo, de su contenido se desprende que dicho documento fue suscrito entre la demandante y un tercero, quien no acudió a la audiencia a ejercer la ratificación de su contenido por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
• Promovió Copia Fotostática de sentencia homologatoria de la transacción judicial privada emitida en el expediente N° KP02-V-2016-001216 y emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende el señalamiento de unos bienes muebles ubicados en el área de hospitalización y cirugía del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales, constituyendo tal elemento una presunción hominis de lo alegado por el actor en su libelo posteriormente reformado, a tenor de lo establecido en el artículo 510 eiusdem, respecto al pacto efectuado entre la demandada y el ciudadano Ramón Cañizales allí identificado, sobre bienes muebles que poseía la actora y que son objeto de su pretensión de amparo. Así se establece.-
• Promovió Copia Fotostática, de Acta Defensorial de fecha 18/10/2016 emitida por la Defensoria Delegada en el Estado Lara. De las mismas se evidencia las perturbaciones ocasionadas a los accionantes. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Promovió Copias Fotostáticas de documentos y correo electrónicos en diversas fechas, algunos de estos emanados de la demandada y dirigidos a la actora, sobre los cuales este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose su apreciación como prueba instrumental atendiendo al criterio pautado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09-12-2021 y en virtud que los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la demandada, desprendiéndose de su contenido la existencia y desavenencias derivadas de una relación arrendaticia entre la actora y la demandada en razón de los espacios denominados área de hospitalización y cirugía del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales, teniendo especial connotación al presente asunto el correo fechado el 07/01/2022 donde la demandada indicó: “es que a los fines de implementar un sistema de doble resguardo y control para los derechos de las partes en conflicto es que se tomó la decisión inamovible de colocar un sistema de cadena y candado que previamente sólo [Sic] haga posible el ingreso de manera concertada por parte de cada uno de los interesados haciendo, en el entendido de que [Sic] ustedes son poseedores únicos de la otra llave que permite acceso a los inmuebles, hasta tanto no sea posible gestionar el ingreso de manera pacífica y con la intermediación de autoridades competentes que nos permita bajo sustento legal inventariar de manera separada los que a cada una de las partes corresponde…”, lo cual indica para este Juzgado prueba fehaciente del hecho alegado por la actora y del nexo causal entre este y la demandada de autos. Así se establece.-
• Promovió compendio de facturas fiscales, marcadas por la actora con las letras (H.1, H.2, H.3, H.4, H.5, H.6 y H.7) sobre los cuales este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada y de su contenido se desprende la propiedad en parte de los bienes muebles y equipos médicos que se encontraban en posesión de la actora y que fueron descritos en la sentencia homologatoria de la transacción judicial sin protocolizar, celebrada entre la demandada y el ciudadano Ramón Cañizales allí identificado.
• Promovió impresión fotográfica anexa al libelo reformado por la actora, donde se muestra la entrada principal del área de hospitalización y cirugía del “Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales”, apreciándose la existencia de una cadena gruesa que impide el acceso a dicha área, así como un comunicado en su entrada, sobre los cuales este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tomando en consideración que las mismas no fueron impugnadas, ni desconocidas por la demandada y de la referida imagen se desprende el impedimento para ingresar a esos espacios. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

1. Promovió Copia Fotostática de sentencia homologatoria de la transacción judicial privada emitida en el expediente N° KP02-V-2016-001216 y emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Dicha Instrumental se valora conforme al 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se desprende el señalamiento de unos bienes muebles ubicados en el área de hospitalización y cirugía del Centro Oncológico Dr. Ramón Cañizales. Así se establece.-
2. Promovió Copia Certificada del expediente KP01-P-2022-000009, Emanado del Tribunal de Control Penal N° 1.
3. Promovió original de documento dirigido a la Dirección Regional de Salud Ambiental, en la persona de su Director Doctor Jesús Rivero Camacaro. Con fecha de recibido 13/12/2021.
4. Promovió impresiones fotográficas de conversación realizadas con una ciudadana de nombre Keily León
5. Promovió Copia Fotostáticas de facturas de pago de arrendamiento.
6. Promovió Impresiones de conversaciones electrónicas entre la sociedad Unión Medica M.O.R.C.A e INVERSIONES RRHH C.A.

Las documentales promovidas e identificadas en el presente fallo con los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 se desechan por manifiestamente impertinentes de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues su contenido es bien conocido por este jurisdicente conforme al principio iura novit curia, pero en el amparo se acusa una amenaza o un irreparable daño producido por el accionado, en consecuencia es inoportuno valorar dichas documentales. Así se establece.-

-V-
DEL MERITO DE LA CAUSA.
La situación actual del derecho a la salud en Venezuela reviste características críticas y extraordinarias sobre todo, por la Pandemia que actualmente estamos viviendo y que está causando estragos a nivel mundial , por consiguiente, es obligación del Estado venezolano abordar de manera urgente e inmediata esta grave situación y velar porque todos los centros médicos de salud públicos y privados estén correctamente funcionado, porque el problema debe ser abordado no solo por el Estado sino también por los particulares porque el problema nos involucra a todos, ya en el proyecto de Constitución de 1947, se disponía la consagración del amparo constitucional en su artículo 61 de la forma siguiente:

“La ley dispondrá lo necesario para que toda persona en cuyo perjuicio se viole alguna de las garantías contenidas en esta constitución pueda ocurrir ante la autoridad judicial y ser amparada efectivamente por esta, en forma de que no sufran menoscabo sus derechos, y pueda ejercerlos oportunamente”.

En la constitución de 1999 en su artículo 83 recoge el derecho a la salud y establece la obligación del Estado en velar por su estricto cumplimiento. En Venezuela la Constitución de 1999 consagró de manera expresa la salud como uno de los derechos sociales, parte integrante del derecho a la vida.

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Como ya se indicó no es solo obligación del estado, sino también de los particulares, velar por el derecho a la salud, por lo que en la forma como está redactado el artículo 83 Constitucional estoy en desacuerdo con dejar al Estado la exclusividad en la responsabilidad por la tutela de la salud. Ya que es imposible evitar que alguien se enferme por lo que la tutela de la salud no debía ser exclusiva del Estado sino que debía ser una tarea compartida. Ambos actores, sociedad y Estado, debían trabajar juntos, en materia de salud, sin que ello significara que el último de los mencionados dejara de ser el responsable de garantizar el derecho. Así se decide.-

Por lo que tomando en cuenta la situación de la pandemia, la falta de insumos, de camas en los hospitales, no se puede permitir el cierre de centros médicos, por lo que el amparo constitucional solicitado tiene su fundamento ya que las medidas a tomar, deben ser oportunas, pertinentes y consistentes con el carácter urgente de las necesidades, tomando como criterios los niveles de riesgo que corren las personas según sus afecciones, lugares en los que se encuentran y barreras para su movilización o la de sus familiares. El derecho a la salud incluye el acceso oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad suficiente, por lo que todos los centros médicos tienen que estar disponibles las 24 horas del día. Así se decide.-

De acuerdo, a la labor que realizaban los médicos en la clínica al serle suspendido el servicio ponen en peligro los tratamientos pos operatorios denunciados, obligando a los usuarios a ir a otros centros médicos causándoles perjuicios sobre todos aquellos pacientes que no poseen los medios suficientes para sufragar gastos en otras clínicas, por lo que al rescatar los insumos médicos y las camas y demás equipos, son más que suficientes para declarar con lugar la acción de amparo. Así se decide.-

A pesar, de las garantías constitucionales, hay retrocesos significativos que limitan el goce efectivo del derecho a la salud para los sectores más vulnerables de la población; quienes no pueden acceder a los servicios y tratamientos o no son atendidos porque los establecimientos públicos de salud carecen de personal médico calificado, equipos básicos, insumos y medicamentos.

La Asociación Médica Mundial (AMM) está comprometida a proteger y promover el derecho a la salud de manera inclusiva, a través de aspectos esenciales como la disponibilidad de servicios de salud de calidad y asequibles, un entorno y condiciones de trabajo seguras, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. Así se decide.-

En autos se denunció como violado, el derecho al trabajo, por lo que cerrar la clínica y no permitir a los galenos realizar su trabajo además que violan flagrantemente el derecho a la salud ,violan el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 87 que dispone:

“Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.

Quien juzga observa, que está clara la violación de este derecho al cerrar el acceso al quirófano, donde los médicos realizaban sus labores, el tribunal pudo constatar la colocación de cadenas en la puerta que da acceso a la sala de operaciones y el estado de abandono de las habitaciones de hospitalización. El derecho a la salud obliga al Estado a garantizar a los ciudadanos la posibilidad de poder disfrutar del mejor estado de salud, que significa esto, que el estado debe velar por una correcta prestación y nosotros los jueces dando cumplimiento al artículo 26 de la Constitución Nacional al recibir la pretensión donde se denuncia la violación de un derecho sobre todo este, derecho a la salud es obligación amparar el derecho conculcado y ordenar su restablecimiento en forma inmediata. El derecho a la salud constituye uno de los derechos humanos fundamentales, que existen con anterioridad a la sociedad y al Estado. Así se establece.-

La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 menciona a la salud como parte del derecho a un nivel de vida adecuado (artículo 25). Fue reconocida nuevamente como derecho humano en 1966 en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 12:

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;
b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;
c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;
d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.”

En Venezuela la Constitución de 1999 consagró de manera expresa la salud como uno de los derechos sociales, parte integrante del derecho a la vida; le adjudicó al Estado el rol de garante y promotor de políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios; también estableció como deber de los ciudadanos su activa participación en la promoción y defensa del derecho. En su escrito, el accionante refiere, que en el contrato de arrendamiento se señaló, que dentro del inmueble se encuentra un aire acondicionado tipo Split y una lámpara fluorescente. Al revisar el contrato de arrendamiento el tribunal pudo constatar que en la cláusula octava hace referencia a lo indicado por el accionante. sobre este aspecto el tribunal declara que sobre el mismo , actuando en sede constitucional lo más relevante en este momento es restablecer inmediatamente el derecho conculcado La Sala Constitucional en Sentencia Número 369 de fecha 24-02-2003 que en materia de violación de Derechos fundamentales es de urgencia el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, la inmediata reparación del daño infringido son circunstancias más que suficiente para determinar la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Así se decide.-

También denuncia el accionante que la accionada coloco un sistema de cadena y candados, con este hecho se demuestra, que la accionada violo el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad económica contenida en el artículo 112, alegando el despojo de bienes muebles, cosas e insumos médicos propiedad de su representada, sin poder usar dichos bienes para el ejercicio de su profesión o bien hacer uso de insumos que son perecederos, este hecho fue otro de los motivos por el cual se ordenó la ejecución inmediata de la acción de amparo. Así se decide.-

Juntos con los derechos constitucionales violados el accionante denuncio la violación del derecho a la propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la audiencia constitucional, el accionado, alegó que la acción de amparo no es la vía adecuada para intentar la acción, ya que existen procedimientos ordinarios judiciales como el interdicto que justifican la ejecución de la medida, al respecto la Sala Constitucional ha señalado la posibilidad de la interposición de la pretensión de amparo a pesar de la existencia de medios procesales ordinarios, siempre que estos últimos no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. También en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 05 de Mayo de 1994, fijó como medio extraordinario especial solo cuando resulte imposible o sean inoperante otras vías procesales que permitan la reparación de los derechos Constitucionales conculcados y los cuales no podrían ser reparado sin otros medios procesales consagrado por la Ley y también alega la Sala en Sentencia de fecha 09-08-2000 que la parte actora puede optar entre el ejercicio de acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria.

En su escrito el accionante solicitó medidas cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código De Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal observa que en materia de amparo no es necesario cubrir los requisitos exigidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que por tratarse de una materia extraordinaria los mismo se dan por cubiertos. El accionante con su escrito acompaño marcado con la letra G comunicado donde la accionada justifica de que según su dicho en el local existen bienes propiedad, tanto del accionante como del accionado y que en resguardo de los mismo implemento el sistema de doble resguardo y control para los derechos de las partes. En autos fueron anexados facturas de algunos bienes propiedad de inversiones “INVERSIONES RRHH C.A.,” con esta declaración está confesando la accionada que efectivamente violo el derecho a la salud, el derecho a la libertad económica, el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. Así se decide.-

En la audiencia Constitucional celebrada en fecha 08-02-2022, la accionada en su condición de propietaria de los espacios de pabellones quirúrgicos y sala de hospitalización y centro oncológico alegaron que de los bienes que fueron entregados a la accionante muchos son propiedad de la accionada, en el mismo acto impugno el contrato de arrendamiento privado por lo que la parte accionante ha pretendido hacer el derecho de propiedad por exclusión y pide al tribunal se aparte de darle fuerza probatoria al tal instrumento así como a las facturas que fueron acompañadas, solicitó también la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por cuanto el carácter extraordinario del mismo excluye la posibilidad de acudir a esta vía cuando hay una idónea para presentar tal reclamo como seria la acción interdictico, por lo que alega que se violo el debido proceso.

El accionado alegó en cuanto a la actividad económica, que el mismo no fue vulnerado ya que la empresa continúo con sus labores y alega que el mismo se debió a una orden de Fiscalía con competencia en Delitos Ambientales, por lo que alegan que la supuesta violación al derecho a la salud es responsabilidad de los accionantes y alegan que el derecho a la salud no fue delatado como conculcado inclusive utilizaron el termino ilustrativo, este hecho no fue demostrado en juicio. Así se declara.-

-VI-
DISPOSITIVA:
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Legislación y Jurisprudencia Patria. En consecuencia se Ordena mantener el reguardo de los bienes objetos de la presente Medida Cautelar Innominada en posesión del accionante.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a Quince (15) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 210º y 161º. Sentencia N° 22: Asiento N°: 47.
EL JUEZ SUPLENTE.


ABG. HILARION ANTONIO RIERA BALLESTERO.

LA SECRETARIA.


ABG. YOSELYN FADIAMUSTAFA SHAABNA.

En la misma fecha se publicó siendo, las 01:54 p.m., se dejó copia certificada de la presente decisión.-
LA SECRETARIA.


ABG. YOSELYN FADIAMUSTAFA SHAABNA.