REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diez de febrero del dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-V-2021-000935.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.234.492 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, FANNY DANIELA MARTINEZ SANTANA, y de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el numero 279.091.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.512.440, y de este domicilio.
ASISTENTE JUDIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO, y de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el numero 113.825.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
-I-
SINTESIS PROCEDIMENTAL.
Se inicio el presente Juicio por escrito libelar de fecha 06 de Agosto del año 2021, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer de la presente causa, siendo Admitida cuanto Lugar en Derecho en razón de auto de fecha 01 de septiembre del año 2021. Del mismo modo, mediante auto en fecha 27 de septiembre del año 2021, este tribunal dejó constancia que el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al 15/09/2021.
De esta manera, por auto de fecha 18 de octubre del año 2021, este tribunal dejó constancia que a partir del día 14 de octubre del 2021, venció el lapso de emplazamiento, y que a partir del día de despacho siguiente, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, venciendo el mismo en fecha 04 de Noviembre del año 2021.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La representación judicial de la parte demandante, alegó que en fecha 22 de julio del año 2021, el ciudadano ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.512.440, suscribió un contrato de compra-venta, el cual realizo de forma privada, por la compra de bienhechuría, que venía poseyendo Ubicado en el kilometro10 de la autopista vía Duaca, local N° 1 de la parroquia el cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: ochenta y cuatro coma cincuenta metros cuadrados (84,50 Mts) con entrada a la urb. Don David, SUR: ochenta y tres metros cuadrados (83 Mts) con el señor Avelino Pérez, ESTE: diecinueve metros cuadrados (19 Mts), avenida intercomunal vía Duaca, que es su frente; y OESTE: veintidós con cincuenta metros cuadrados (22,50 Mts) con Avelino Pérez. Dichas bienhechurías están constituidas por un galpón tipo industrial con paredes de concreto, estructura metálica en columnas, vigas de carga de amarre y correas para el techo, techo de laminas, piso de cemento, portón de metal, cinco (5) baños, aguas blancas y aguas negras, servicio eléctrico, totalmente instaladas el cual está dividido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial que mide doce coma treinta metros cuadrados (123,30 Mts2) de frente por treinta y tres metros cuadrados (33 Mts2) de fondo, galpón para depósitos, estacionamiento de vehículos, oficina administrativa anexa en la PLANTA ALTA de este local con las mismas dimensiones en la planta baja. Baño, techo de platabanda, puertas y ventanas de metal. Está identificada con el código catastral numero 13-03-03-U01-803-0001-004-000. Dichas bienhechurías le pertenecen según titulo supletorio otorgado por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 18 de Marzo del 2021, expediente signado con el número KP02-S-2021-000448. El precio de la venta fue por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.500.000.000,00). Que declaró recibir a entera y cabal satisfacción mediante cheque número 00004918, del banco provincial, de fecha 22 de julio del 2021. En este acto se hace entrega de la llave, otorgándole plena posesión uso, goce y disfrute a mi persona ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES antes identificada.
Igualmente, alegó que consentían ambas parte que si fuere necesario otorgar cualquier documento que indicara y subsanara algo no acordado y que fuere necesario, ambas partes se comprometeria a firmarlos previa revisión, análisis y común acuerdo.
• Pactaron que los gastos de registro lo pagaría la parte actora como comprador, inclusive los abogados que se contrataren tanto para el reconocimiento de este documento por ante el tribunal correspondiente, como por la autenticación o registro de cualquier bien que allí se mencionara.
• fijaron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a cuyos tribunales, ellos se contraerían y obligában.
Asimismo, demandó formalmente al ciudadano, ENESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.512.440, domiciliado en kilometro 10 autopista vía Duaca, local N°1, parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que RECONOZCA EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento privado suscrito entre ambas partes que denominamos como contrato de venta de fecha 22 de julio del 2021, solicitó también que en la sentencia que se dicte por la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, sea expresado e inserto el contenido del documento privado y al efecto, de igual forma solicita que se oficie al registro público inmobiliario del Municipio Iribarren de la inserción de la sentencia que sobre esta acción recaiga, para que sirva como justo título de propiedad.
Por consiguiente, fundamentó, la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1.363, 1.364, 583 y siguientes del código civil; y 631 del código de procedimientos civil.
En este mismo orden de ideas, estableció la cuantía de la presente acción se estimaría de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (38.500.000.000.00), equivalentes a 25.666.6667 unidades tributarias siendo competente por la cuantía, conocer a este tribunal.
DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.
Este juzgador evidencia que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no consta escrito de contestación a la demanda.
-III-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió, Contrato de Compra Venta suscrito entre el Ciudadano ERNESTO CHE ROMAN MONTES FIGUEROA, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-14.512.440 y de este domicilio y el ciudadano ROGER JOSE MONTES DE OCA GOMES, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.234.492 y de este domicilio, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno ejido, que mida aproximadamente MIL SETECIENTOS TREINTA CINCO CON TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1735,36 MTS2) ubicado en el Kilometro 10 autopista vía Duaca, Local S/N, Parroquia el Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual comprende los siguiente linderos: NORTE: ochenta y cuatro coma cincuenta metros cuadrados (84,50 Mts) con entrada a la urb. Don David; SUR: ochenta y tres metros Cuadrados (83 mts) con el señor Avelino Pérez; ESTE: diecinueve metros cuadrados (19 mts) av. Intercomunal Vía Duaca, que es su frente; y OESTE: veintidós con cincuenta metros cuadrados (22,50 mts) con Avelino Pérez. Dichas bienhechurías están constituidas por un galpón tipo industrial con paredes de concreto, estructura metálica en columnas, vigas de carga de amarre y correas para el techo, techo de laminas, piso de cemento, portón de metal cinco (05) baños, aguas blancas y aguas negras, servicio eléctrico, totalmente instaladas el cual está dividido de la siguiente manera: PLANTA BAJA: un local comercial que mide doce coma treinta metros cuadrados (12,30 mts2) de frente por treinta y tres metros cuadrados (33 mts2) de fondo, galpón para deposito, estacionamiento de vehículo, oficina administrativa anexa a la PLANTA ALTA de este local con las mismas dimensiones a la planta baja, baño, techo de platabanda, puertas y ventanas d emetal, identificado con el Código Catastral numero 13-03-03-U01-803-0001-004-000, y que le pertenecen según Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara.
-IV-
DE LA CONFESION FICTA
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasará este Juzgador a dilucidar lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado se pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Resaltado del Tribunal).-
Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción; y c) Que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000, se ha pronunciado con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil:
“ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
En el caso de autos se observa que en fecha 15 de septiembre de 2021, la parte demandada, compareció por este Juzgado a los fines de darse por citado, la cual el lapso de emplazamiento venció en fecha 14 de octubre de 2021, se evidencia que el mismo no compareció para dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada y cuyo lapso precluyó el 04 de noviembre de 2018, tal como se evidenció del cómputo efectuado, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se precisa.-
En segundo lugar, corresponde ahora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso que nos ocupa el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, además estos hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de éste, y no es necesario analizar prueba alguna con respecto a esto, por lo que, al evidenciarse que la acción incoada encuentra sustento en el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse entonces como satisfecho este segundo requisito. Y así se decide.-
En cuanto al tercer y último requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones, observándose que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” en virtud de lo cual se da como probado este último requisito. Y así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, lo procedente es declarar como en efecto se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, al haberse configurado en su contra los tres (3) requisitos en forma concurrente que dan lugar a ello.- así se decide.-
Con vista a lo anterior, este Juzgador obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones pactadas y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así finalmente queda establecido.-
-V-
DISPOSITIVA
En consecuencia, y por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: RECONOCIDO única y exclusivamente en su contenido y firma el documento privado, señalado en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero, y una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, se ordena oficiar al Registro de la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampe las correspondientes notas marginales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de febrero del dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia No: 20. Asiento No. 34.
El Juez Suplente
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 02:10 p. m, y se dejó copia.
La Secretaria
Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna
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