REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (01) de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022).
211º y 162º

ASUNTO: KP02-V-2019-001388.

PARTE ACTORA: Ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.542.196 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados. ALEXIS LATTUF BRICEÑO, CARMEN FRANCO RODRIGUEZ DE ACEVEDO, MARIBEL URANGA, PEDRO PABLO DURAN y MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A bajo los Nos 14.504, 6.454, 148.650, 108.607 y 245.373 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, MAGDALENA COLMENAREZ DE RAMOS, CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, FEDERICO ERNESTO RAMOS SUAREZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-416.418, V-426.738 y V-409.193 respectivamente y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LILIBETH ZARRAGA, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 y de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
CUESTIONES PREVIAS (ART. 346 4° y 6°)
JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA O EXTINTIVA.
-I-
SINTESIS PROCESAL.
Se inicio el presente Juicio por Prescripción Adquisitiva o Extintiva por escrito libelar de fecha 10 de Octubre del año 2019, previa distribución de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer y sustanciar la presente causa, siendo admitida cuanto lugar en Derecho en fecha 18 de Octubre del año 2019. Asimismo, en razón de auto de fecha 07 de Noviembre del Año 2019 este Tribunal acordó librar compulsa de citación a los demandados de auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente en fecha 17 de Diciembre del año 2019 en razón de auto, este Tribunal se dio por enterado de las resultas de la comisión.
Igualmente, en fecha 29 de Enero del año 2020 este Tribunal acordó la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión. De esta manera, mediante auto de fecha 26 de Enero del año 2021, este Juzgado acordó la citación de la parte demandada vía correo electrónico y vía telefónica, conforme al artículo sexto de la Resolución N° 05-2020 de fecha 15/10/2020 emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 08 de Junio del año 2021, el Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero en su condición de Juez Suplente de la presente causa se abocó al conocimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, en fecha 16 de Agosto del año 2021 este Tribunal dejó constancia que designó a la Abogada Yelitza Torrealba Pérez, secretaria accidental para la práctica de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizó el día 03/08/2021 a las 11:00 a.m., la cual se traslado a la calle 7 entre carreras 19 y Avenida 20, Quinta Coromoto N° 19-55 del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de hacer entrega de las boletas ordenadas en fecha 26/01/2021. En fecha 29 de Septiembre del año 2021, este Tribunal acordó designar defensor Ad-Litem a los codemandados de auto en la presente causa.
De esta manera, en fecha 27 de Octubre del año 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la Abogada Lilibeth Zarraga en su condición de defensora Ad-Litem en la presente causa, quien acepto su cargo en fecha 29 de Octubre del año 2021.
De este modo, en fecha 29 de Noviembre del año 2021 la defensora Ad-Litem en su oportunidad procesal opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en fecha 29 de Noviembre del año 2021, este Tribunal dejó constancia que vencía el lapso de emplazamiento, y que a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, mediante auto de fecha 03 de Diciembre del año 2021, este Tribunal advirtió que ese día comenzaba a transcurrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el mismo en fecha 18 de Enero del año 2022.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
DE LAS CUESTION PREVIA ALEGADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación Judicial de la parte demandada alegó, que en su rol de Defensor ad-litem y trabajo este el cual ha sido asignado por este despacho; recae el objetivo de su trabajo , mas allá de defender los derechos de sus representados; es responsabilidad principal tener contacto directo con los mismo; por eso indica que se traslado en varias oportunidades al inmueble en litigio ubicado en la siguiente dirección, Calle 7 entre Carrera 19 y Avenida 20, Quinta Coromoto 19-55, Municipio Iribarren Estado Lara, tuvo conversaciones con una Sra. y un Vecino, los cuales, le informaron, que no conocen a los ciudadanos antes identificados, que en el inmueble viven varias personas, pero que desconocen sus nombres y el vecino que no quiso identificarse le converso, que la ciudadano CARMEN RAMOS DE VISCAYA, había fallecido hace tiempo, sin tener precisión del tiempo; que no sabe quién es el Sr. FEDERICO RAMOS, ni la Sra. MAGDALENA COLMENAREZ; así mismo trato de localizarlos en las redes sociales, pero no tuvo éxito, los consulto en la data del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), no aparecen registrados.
Por lo antes expuesto invocó y se opuso al demandante, las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 6 y 4 del código de procedimiento civil y lo hace en los siguientes términos:
Es el caso por el que concurre ante este despacho, a los fines de oponer las cuestiones previas, establecidas en el artículo 346 numeral 6, del código de procedimiento civil (C.P.C), que se refiere al defecto de forma de la demanda, por cuanto no se cumple con lo establecido en el articulo 340 ejusdem, numeral 6, donde se establece, “Los instrumentos donde se fundamentara la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”, reseña brevemente ese aspecto, el demandante narra en el libelo de la demanda “Que desde Febrero del año 1972, los padres de si mandante CRUZ VISCAYA GRANADILLO, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-24.995 y CARMEN ELVIRA RAMOS DE VISCAYA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-426.738, ya fallecidos el primero de fecha 26 de marzo del 2010 y el segundo el 18 de Agosto de 2007, comenzaron a residenciarse en la vivienda en fecha 10 de febrero de 1972, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, en la Calle 7 entre Carrera 19 y Avenida 20, Quinta Coromoto N° 19-55, Municipio Iribarren del Estado Lara”; lo que determina que para intentar esta acción, previamente tenía que establecerse, quienes eran los herederos de dichos ciudadanos, por cuanto, uno de los codemandados es la Sra. CARMEN ELVIRA RAMOS DE VISCAYA.
Asimismo, argumentó que el articulo 346 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil, establece “la ilegitimidad de la persona citada”, por cuanto al estar reconocido que uno de los demandados ha fallecido, (CARMEN ELVIRA RAMOS DE VISCAYA, quien fuera titular de la cedula de identidad N° V-426.738, fallecida el 18 de Agosto de 2007), las citaciones deben realizarse por el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, que establece la forma de citar a los sucesores desconocidos de una persona fallecida.
Por todo lo antes expuesto, solicita que dichas CUESTIONES PREVIAS sean DECLARADO CON LUGAR, En Barquisimeto a la fecha de su presentación.
DEFENSAS ALEGADA DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demandante alego que, en cuanto a la cuestión previa propuesta contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, subsano mediante la consignación en este acto de la copia certificada de la partida de nacimiento, de su mandante CRUZ MARIO VISCAYA RAMOS, donde se evidencia que es hijo de los ciudadanos CRUZ VISCAYA GRANADILLOS Y CARMEN ELVIRA RAMOS DE VISCAYA, beneficiarios del título supletorio mencionado en el libelo de la demanda donde consta la construcción de bienhechurías en el inmueble cuya prescripción se demanda.
Igualmente, alegó que es propicia la ocasión para aclarar, que en el libelo de la demanda ningún momento se manifestó que la ciudadana CARMEN ELVIRA RAMOS DE VISCAYA, antes identificada, fuese propietaria del inmueble antes identificado, en el libelo se expresa con claridad que la referida ciudadana en compañía de su esposo, fueron ocupantes iníciales del inmueble, ocupación que a través de los años continuo de manera pacífica e interrumpida su hijo CRUZ MARIO VISCAYA RAMOS antes identificado.
Así mismo, hace valer el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado CRUZ MARIO VISCAYA RAMOS, muy especialmente este ESCRITO DE OPOSICION a la CUESTION PREVIA prevista en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “la Ilegitimidad de la persona citada”. En este sentido con relación a este numeral es importante resaltar que negó, rechazó, y contradijó que exista ilegitimidad de la persona citada por cuanto, del mencionado titulo supletorio evidencia que la ciudadana CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, le corresponden derechos sobre las construcciones a que se refiere el mencionado titulo supletorio que pertenecen al inmueble cuya prescripción se demanda, haciendo la salvedad de que los únicos y exclusivos propietarios como quedo dicho son los ciudadanos FEDERICO RAMOS SUAREZ Y MAGDALENA COLMENARES PERAZA DE RAMOS, plenamente identificados en las actas procésale , tal como consta en la certificación emanada de la oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, consignado con la letra “G” y corre a los folios 22 al 25 vto, son los que aparecen como únicos y exclusivos propietarios y los mismos fueron citados tal como consta de los carteles ordenados por el tribunal que reproduce y corren insertos en el presente asunto a los folios 88 al 105.
De igual manera, consignó con la letra “H” inserta a los folios 26 al 29 vto, corre la inserta de certificación de Gravamen emanada de la Oficina de Registro Público Primero de Municipios Iribarren del Estado Lara donde se dejo ver quiénes son las personas que aparecen como propietario del inmueble objeto de litigio, y los cuales fueron citados de manera personal y por los respectivos carteles en el Diario la Prensa de Lara.
De esta misma forma alegó que, con base a las razones de hecho y consideraciones de derecho, antes explanadas en este escrito, solicita de este Tribunal se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas propuesta por la defensora Ad-litem de los demandados.

-III-
CONCLUSIONES.
En el acto de contestación a la demanda, la defensora ad-litem, opuso las siguientes cuestiones previas: contenidas en los ordinales °6 y °4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la contenida en el ordinal °6 del precitado artículo, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, alegando que no cumple con lo establecido en el artículo 340 ejusdem, alegando que para intentar la acción tenía que establecerse quienes eran los herederos de los ciudadanos, por cuanto una de las codemandadas era la ciudadana CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, esta cuestión previa fue subsanada correctamente, con la consignación de la partida de nacimiento del ciudadano CRUZ MARIO VIZCAYA RAMOS, donde queda establecido ser hijo de los ciudadanos CRUZ VIZCAYA GRANADILLO y CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA, así como de la consignación de los edictos publicados de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera que ha sido debidamente subsanada la cuestión previa opuesta, así se decide.-
Igualmente, opuso también la defensora ad-litem la cuestión previa contenida en el numeral °4 del artículo 346 del texto adjetivo, referida a la ilegitimidad de la persona citada por cuanto al estar reconocida que uno de los demandados ha fallecido (CARMEN ELVIRA RAMOS DE VIZCAYA) la citación debió haberse realizado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimientos Civil, al respecto la parte actora, rechazó, negó y contradijo, que existiera ilegitimidad de la persona citada por cuanto del título supletorio se evidencia que la ciudadana CARMEN ELVIRA DE VIZCAYA, le corresponden derechos sobre las construcciones a que se refiere el mencionado título supletorio, cuya prescripción se demanda, haciendo la salvedad que los únicos y exclusivos propietarios son los ciudadanos FEDERICO RAMOS SUAREZ y MAGDALENA COLMENAREZ PERAZA DE RAMOS, plenamente identificados en autos, tal como consta de la certificación emanada de la oficina Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara , instrumental consignada con la letra ”G”, son los que aparecen como únicos y exclusivos propietarios de los mismo y fueron citados tal como consta en los carteles ordenados por el Tribunal inserto al folio 88 al 105, igual aparecen consignada con la letra “H” instrumental consistente a la certificación de gravamen, donde se deja constancia de las personas que aparecen como propietario del inmueble ubicado en la calle Moran (calle 7) entre carrera 19 y 20, Quinta Coromoto número 19-55 Municipio Iribarren del Estado Lara, fueron citados personalmente. El Tribunal observa que los demandados fueron citados en forma legal a través de citación personal y con los respectivos carteles. Por lo que esta cuestión previa no prospera. Así se decide.-
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal °4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda.
TERCERO: Se EMPLAZA a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al Primer (01) día del mes de Febrero del Año Dos Mil Veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 162º de la Federación. Sentencia Nº:10; Asiento Nº 29.
El Juez Suplente.

Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero.
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.
En la misma fecha se publicó siendo las 01:09 P.M., y se dejo copia.
La Secretaria.

Abg. Yoselyn Fadia Mustafá Shaabna.