REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de febrero del dos mil veintidós
211º y 163º

ASUNTO: KP02-R-2021-000334
PARTE DEMANDANTE: YUI FUNG CHAN SUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.360.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRIS MEDINA GONZÁLEZ y VÍCTOR ANTONIO ROA GALENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 38.096 y 147.554, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIOSKAIZA FALCON MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-4.376.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARTINEZ, MARÍA GÓMEZ, MARÍA DEL PILAR AÑEZ ARAUJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas n° 127.570, 6.939 y 6.673, respectivamente.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (TACHA DE DOCUMENTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto, en fecha nueve (09) de noviembre del 2021, por el abogado José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrícula Nro. 127.570, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.376.355, contra la sentencia interlocutoria dictada el tres (03) de noviembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura KH02-X-2021-000042 (Folio 83).
DE LA SENTENCIA APELADA
El tres (03) de noviembre del 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente Cuaderno Separado, este Juzgado verifica lo siguiente:
En fecha once (11) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la ciudadana YRIS MEDINA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.349.818, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.096, actuando como abogada asistente de la parte actora, presentó diligencia, mediante la cual anunció tacha incidental, asimismo en fecha 13/10/2021, presento escrito donde formalizó la misma, de esta manera, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente del documento cuestionado debe insistir, de lo contrario quedará el instrumento desechado, y es precisamente lo que ocurrió en el presente asunto, a partir del día de despacho siguiente al dieciocho (18) octubre del año dos mil veintiuno (2021), y precluyó el día (25) de octubre del presente año (2021), sin que haya ejercido defensa alguna.
En consecuencia indefectiblemente se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara terminada la presente incidencia, y por consiguiente el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo ANOTADO BAJO el N° 37, FOLIOS DEL 240 AL 244, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TERCER TRIMESTRE DE 2000., queda desechado. Se acuerda anexar copia certificada de la presente decisión en el cuaderno Principal signado con la nomenclatura KP02-V-2021-000884…Sic”

La apelación ejercida se escuchó en un solo efecto, como consta del auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2021 (folio 85), ordenando remitir las copias certificadas que indicare la parte apelante y las que el Tribunal considerara convenientes, a los fines de que fuese resuelto el recurso de apelación propuesto; correspondiéndole a esta alzada conocer del recurso, recibiendo las actuaciones en fecha 22/11/2021, dándosele entrada el veinticinco (25) de noviembre del 2021 y fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes.
INFORMES ANTE ESTA ALZADA
El nueve (09) de diciembre del 2021, venció el lapso para la presentación de los informes, dejándose constancia, que en fecha 07/12/2021, el abogado José Martínez, apoderado judicial de la parte accionada, presentó escrito de informes vía correo electrónico, consignando el físico en fecha 08/12/2021, en el cual adujo, entre otras cosas, los siguientes hechos:
• Que en fecha 04/10/2021 “…consta en el cuaderno de medidas cautelares KH02-X-2021-000042, sin foliatura del Tribunal actuando en representación de la parte actora “TACHA DE FALSO” en su contenido y firma el documento de compra venta así como también el acto jurídico que contiene el mismo documento” sin haber ACOMPAÑADO A LOS AUTOS el instrumento fundamental de la acción, estableciéndose incongruencia con el documento que en copia simple acompaña en su escrito libelar con el que se refiere en la Tacha…Sic”.
• Que no contestaron la tacha incidental propuesta “…porque el Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, conocedor y hacedor del derecho, no ha aplicado los artículos del código de procedimiento civil, en relación a la muerte de uno de los actores, y menos aún en el procedimiento que por tacha debió aperturar, pues violo el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil al no permitir la participación del MINISTERIO PÚBLICO cuando en el ordinal 4º establece (sic) y el 132 ejusdem lo ratifica cuando establece: NULIDAD DE LO ACTUADO SI NO SE NOTIFICA AL MINISTERIO PUBLICO, pues la notificación al Ministerio Público será PREVIA a otra actuación…Sic”.
• Que el juez a quo omitió la citación de los herederos del fallecido, “…hecho que comporta dos consecuencias “absolutamente insubsanables pues denota que el presente proceso está siendo seguido por una sola de las partes por cuanto el otro o sea la contraparte demandante está muerto y los herederos que se han hecho parte de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil no reúnen las condiciones previstas para tal fin…Sic”.
• Solicitó que se “…DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN y declare sin lugar la Tacha Incidental propuesta…Sic”.
Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, Yris Medina, presentó escrito de informes vía correo electrónico en fecha 08/12/2021, consignando el físico respectivo en fecha 09/12/2021, en el cual arguyó, entre otras cosas, lo siguiente:
• Que “…mediante decisión proferida en fecha 3 de Noviembre del 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro desechado el Documento tachado, POR LA NO INSISTENCIA DE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO protocolizado ante el Registro Subalterno del primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo anotado bajo el no.37, folios del 240 al 244, protocolo primero, tomo decimo, tercer trimestre de 2000, por la Parte demandada ciudadana DIOKAISA FALCON MARQUEZ, debidamente identificada en las actas procesales, LO CUAL HA DEBIDO HACERLO EN FECHA 18 DE OCTUBRE DEL 2021 Y NO REALIZO NINGUNA INSISTENCIA GUARDO SILENCIO….Sic”.
• Que ello “…encuadra en lo consagrado en la segunda parte del único párrafo del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 442 ordinal 1 ejusdem…Sic”.
• En su petitorio solicitó “…sea Ratificada en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Interlocutoria que dicto en fecha 3 de Noviembre del 2021, la cual desecha del procedimiento el Documento protocolizado ante el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo anotado bajo el No.37, folios del 240 al 244…Sic”.
El veinticuatro (24) de enero del 2022, se dejó constancia que siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes, ambas partes presentaron escrito al respecto; por la parte demandada el abogado José Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 127.570, presentó escrito vía correo electrónico en fecha 19/01/2022, consignando el físico el 21/01/2022; por la parte demandante, la abogada Yris Medina, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 38.096, presentó su escrito vía correo electrónico y consignó el físico en fecha 25/01/2022.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del fallo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión de fecha 3 de noviembre del 2021, en la cual declaró: “…desechado el documento tachado y en consecuencia terminada la incidencia…Sic”, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de precisar, si los hechos aducidos encuadran o no en la normativa legal aplicable a la solución de las incidencias; y la conclusión que arroje este análisis, compararlo con la recurrida para verificar, si concuerda o no, y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, considera quien emite el presente fallo, fijar los siguientes hechos:
1. Que la presente incidencia de tacha incidental de documento público se da en un cuaderno de medidas cautelares; específicamente luego del pronunciamiento de la sentencia de oposición a la medida; tal como consta de escrito de tacha de fecha 11-08-2021, interpuesto por la abogada Yris Medina González, aduciendo actuar en nombre y representación de la parte actora, tachando de falso en su contenido y firma el documento de compraventa; así como también el acto jurídico que contiene el mismo documento, presentado por la parte demandada.
2. Que el día 13-10-2021; dos días después de tachar el referido documento, los abogados Yris Coromoto Medina González y Víctor Antonio Roa, asumiendo la condición de apoderados actores, habiendo ya fallecido su poderdante, formalizaron la tacha en referencia, tal como consta al folio 73.
3. El día 3 de noviembre del 2021, el a quo dictó el auto contentivo de la sentencia interlocutoria recurrida, cuyo texto es el siguiente: “…En consecuencia indefectiblemente se debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se declara terminada la presente incidencia, y por consiguiente el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo ANOTADO BAJO el N° 37, FOLIOS DEL 240 AL 244, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TERCER TRIMESTRE DE 2000., queda desechado…Sic”.
4. Que el documento que el documento tachado es el mismo objeto de la acción principal, es decir, el protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de agosto del 2000, anotado bajo el Nº 37, folios 240 al 244, protocolo primero, Tomo Décimo, tercer trimestre.
Una vez lo precedentemente establecido, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la parte recurrente al fundamentar su apelación, lo cual se hace así:
a) Respecto al alegato sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa por parte del a quo, en virtud que el accionante al día siguiente de admitida la demanda, lo cual ocurrió el 06-08-2021, falleció, incurriendo en omisión de notificación de este hecho por los apoderados de éste, al no presentar el acta de defunción respectiva; lo que sí hicieron ellos como apoderados de la parte accionada, consignando el acta de defunción respectiva, el 28-08-2021; pero que el a quo ante tal evidencia no acordó suspender el curso de la causa, ni dejó constancia de ello, violando el artículo 144 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos…”. Este juzgador lo desestima, en virtud que la competencia de la presente incidencia está limitada a lo decidido de forma muy “sui generis” por el a quo a través del auto de fecha 03-11-2021; luego de haberse pronunciado sobre la oposición a la medida cautelar; mientras que los hechos aducidos en este particular debieron haberse alegado en el cuaderno principal o en su lugar en el Tribunal que conozca de la apelación de la decisión de la oposición al decreto de la medida cautelar; lo cual no es caso de autos y así se decide.
b) En cuanto a los alegatos: 1) Que la tacha incidental no fue contestada, por cuanto el a quo no aplicó los artículos del Código de Procedimiento Civil en relación a la muerte del accionante; 2) Se violó “…el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil al no permitir la participación del MINISTERIO PUBLICO cuando en el ordinal 4º establece “en la tacha de los instrumentos” y el 132 ejusdem lo ratifica cuando establece: NULIDAD DE LO ACTUADO SI NO SE NOTIFICA AL MINISTERIO PUBLICO…Sic”; 3) Que el a quo omitió la citación (edicto) de los herederos del fallecido; hecho que comporta dos consecuencias absolutamente insubsanables, pues denota que el presente proceso está siendo seguido por una sola de las partes.
Sobre los particulares de los numerales 1 y 3, este juzgador ratifica no es competente para pronunciarse sobre ello, ya que ello es propio del que conoce de la causa principal o por el que conoce de la oposición a la medida cautelar; siendo competente para conocer solo de la incidencia “particular de tacha incidental de autos” (La cual fue opuesta y decidida, después de emitida la sentencia de oposición de la medida cautelar). Sobre el numeral 2, este juzgador concuerda con los abogados Yris Coromoto Medina y Víctor Roa Galeno, quienes en su escrito de observaciones a los informes rendidos ante esta alzada por la parte accionada recurrente quienes afirmaron, que en virtud de no haberse llegado a las etapas de sustanciación de la incidencia de tacha señalada en el artículo 442 del Código Adjetivo Civil, el cual contempla que:
“Artículo 442 Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.”

Pues no se aplica la exigencia de notificación del Ministerio Público, establecida en el ordinal 4º de dicho artículo; por lo que lo aducido por la parte accionada recurrente, se ha desestimar, y así se decide.
No obstante lo precedentemente establecido, este Juzgador disiente del pronunciamiento sobre la tacha incidental de autos, por cuanto viola la garantía Constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa de la parte recurrente; garantía y derecho consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, el cual preceptúa:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…Sic”
Sobre en qué consisten éstos, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 97 de fecha 15/03/2000, el cual estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 335 de nuestra Carta Magna y en base a ello tenemos, que el artículo 439 del Código Adjetivo Civil establece el tiempo procesal dentro del cual se puede ejercer la tacha incidental, cuando preceptúa: “la tacha incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa…Sic”.
Sobre este particular es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien estableció:
“(…) Si bien el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier estado y grado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante que, la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal, porque así lo ordena el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe producirse con anterioridad a la sentencia del juicio principal, porque de esa manera, la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Así lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de agosto del año 1992, “La tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de celebrado el acto de réplica a los informes, que serían las observaciones escritas, contempladas en el artículo 509 eiusdem, sin parte complementaria de los informes, y solo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlos cuando la causa entra en etapa de sentencia…” (Negrillas de la Sala) (Véase: https:histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/rc00713-270704-03127htm).
Doctrina que se acoge y aplica al caso sub iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y en consecuencia, dado a que la tacha incidental de autos fue propuesta después de dictada la sentencia de oposición a la medida cautelar, aunque el mismo día de la referida sentencia, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 11-10-2021, cursante del folio 66 al 67, y correo electrónico de la parte tachante, escrito de tacha, todos de fecha 11-10-2021; cursante del folio 68 al 72; hecho de interposición de tacha incidental, que es evidentemente extemporánea y por ende ilegal al tenor del supra transcrito artículo 439 eiusdem y a la doctrina de Casación en referencia; y que el a quo debió inadmitir, ya que fue después de emitir la sentencia sobre la oposición de la medida cautelar decretada, él solamente podía pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de apelación que de haber sido opuesto, era lo legalmente pertinente y no era admisible otra incidencia y menos aún la de tacha incidental de documento en oposición a la medida cautelar; por lo que al haberle dado curso a la tacha de autos después de emitida la sentencia en el cuaderno de medidas, violó el debido proceso para este tipo de tachas establecido en el supra transcrito artículo 439 y a la doctrina tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil, ya señalada; violación esta que a su vez se ratifica, al observar que la tachante en el escrito de tacha no identifica el documento a tachar, pero en el escrito de formalización sí lo hace, así: “…Tacha de Documento Público identificado con Compra venta Registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo ANOTADO BAJO EL NO.37, FOLIOS DEL 240 AL 244, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TERCER TRIMESTRE DE 2000…Sic”; resultando ser éste documento, el mismo que es objeto de la pretensión de nulidad de la causa; lo cual hace inadmisible legalmente que se utilicen en un mismo juicio las dos formas de impugnación de un documento público, como es el de nulidad y el de tacha del mismo; ya que admitirlo, como ocurrió en el caso autos, que el juez admitió la tacha incidental del documento cuya nulidad constituye el objeto principal del juicio, y declarando “…terminada la presente incidencia, y por consiguiente el documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 22 de Agosto del 2000 el cual quedo ANOTADO BAJO el Nº 37 FOLIOS DEL 240 AL 244, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO DECIMO, TERCER TRIMESTRE DE 2000., queda desechado”; en criterio de este juzgador no solo violó el debido proceso, sino también el derecho a la defensa de la accionada y materializó un fraude procesal que no se puede dejar pasar, ya que permitió que se utilizaran ilegalmente los dos medios procesales de impugnación de documento público (nulidad y tacha) en el mismo proceso, permitiendo con ello, que sorprendieran a la accionada con alguno de estos medios de ataque o impugnación, como en efecto ocurrió; por lo que la apelación contra el auto de fecha 03/11/2021 en la cual emitió la sentencia interlocutoria recurrida, se ha de declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma, declarando en su lugar, inadmisible la tacha incidental de documento público de autos, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 127.570, en su condición de apoderado judicial de la accionada DIOSKAIZA FALCÓN MÁRQUEZ, identificada en autos, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha tres (03) de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la tacha incidental de documento público interpuesta el once (11) de octubre del 2021, por la abogada Yris Medina González, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 38.096, en su carácter de apoderada actora.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora y tachante incidental.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 163°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:31 a.m. y quedando anotado bajo el asiento del Libro Diario manual Nº 6.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/mm