REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-R-2021-000312
PARTE ACTORA: AGENCIA BRAVO C.A., inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1975, bajo el Nº 208, folios 01 al 04 del libro de comercio Nº 03.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALINDA BRAVO COLINA y SIMON BRAVO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 73.988 y 62.965, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: BEATRIZ TAGLIAFICO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY MANZANILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo matrículas Nro. 20.068, 185.851 y 293.776, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha 27/10/2021, por la abogada Patricia Del Carmen de Freitas Márquez, inscrita en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 185.851, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO PADRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.027; contra el auto de fecha veinte (20) de octubre del 2021, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual “…declaró IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN…Sic”.
La apelación se escuchó en un solo efecto, como consta de auto de fecha 28/10/2021 (Folio 03), ordenándose remitir a la U.R.D.D. Civil, las copias certificadas que ha bien tuvieren señalar las partes y las que indicase el Tribunal a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que al Tribunal Superior que le correspondiere por distribución el asunto, resolviese la controversia.
Correspondiéndole por distribución a esta alzada en fecha 17/01/2022, dándosele entrada el diecinueve (19) de enero del 2022, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Folios 66 y 67).
El veinticuatro (24) de enero del 2022, siendo el día y hora fijado para ello, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual constató que estaba presente el abogado VICTOR GERMAN CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 20.068, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ TAGLIAFICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.576.027. En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada, expuso los siguientes argumentos:
“El primer punto de la apelación se basa sobre, si el tercero ajeno a la controversia ciudadana Aleida Aldana de Porta, quien manifiesta ser copropietaria del inmueble objeto de la relación arrendaticia, tiene la legitimatio ad causam para actuar en este proceso de la manera como se presenta. La relación jurídico sustancial que existe en base a un contrato de arrendamiento celebrado entre Agencia Bravo C.A. y mi representada, luego las partes de este juicio en la relación jurídico procesal son Agencia Bravo como parte actora y mi representada como demandada, en fecha 14-02-2020, el referido tercero se presenta en la causa solicitando la ejecución forzosa de la sentencia y no es hasta julio de 2021, que se notifica a la parte demandada sobre la reanudación del proceso hecha por un tercero en tales circunstancias se le presentó un escrito de argumento a la juez a quo donde no respondió sobre si ese tercero tiene legitimidad para actuar en ese juicio siendo que su actuación violenta el principio de la cosa juzgada ya que en virtud de que esta controversia ya está decidida, la parte actora agencia Bravo es la que debería pedir la continuación del proceso y ceñirse al procedimiento previsto en el CPC para la ejecución de la sentencia. El otro punto sobre el que versa la apelación, se basa en el hecho de que todas las actuaciones realizadas por este tercero en el expediente que cursa en el cuarto de municipio se realizaron a espaldas de mi mandante quien es notificada en julio del 2021 cuando la juez a quo decide suspender por noventa días la ejecución de la sentencia y ordena notificar a la demandada tal como consta en el auto de 11-05-2021. El tercer punto de la apelación, es que la presente causa está suspendida desde el 6 de julio de 2011 en virtud de un auto dictado por el tribunal de la causa donde ordeno suspender el proceso hasta tanto las partes dieran cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley para el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo que en autos no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a ese procedimiento, sin embargo el tercero que se presenta obviando lo que establece el auto de suspensión solicita la continuación del juicio sin existir evidencia de que cumplieron ante SUNAVI con los tramites del proceso y la juez a quo ordena reanudar la causa y le acepta todas sus actuaciones como si en realidad fuera la parte actora. Es todo”.
Luego de oír los alegatos de la parte recurrente, procedió el Tribunal a retirarse por un lapso de 60 minutos para la emisión oral del fallo, decidiéndose:
“…En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 20.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Tagliafico de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. V-4.576.027, contra la sentencia de fecha 20-10-2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “Con base a todas los razonamientos antes expuestos, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la nulidad de la notificación practicada así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes, y se niega la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente causa se encuentra sentenciada con carácter de cosa juzgada…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente…Sic”.
Siendo la oportunidad legal pertinente para publicar el extenso del fallo, este juzgador observa.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin Lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Respecto al primer punto en el cual alega, que la tercera, ciudadana Aleida Aldana de Porta, no tiene legitimatio ad causam para actuar en este proceso en el cual la parte actora es la empresa Agencia Bravo C. A. y su representada; y que esta tercero, se presentó el 14-02-2020, solicitando la ejecución forzosa y que el a quo no se pronunció sobre si ese tercero tiene cualidad o no; este juzgador la desestima, por cuanto la apelación de la presente incidencia fue oída en un solo efecto, por lo cual de acuerdo al artículo 295 del Código Adjetivo Civil, debían remitirse las copias certificadas de las actas indicadas por las partes y por el Tribunal, las cuales debían ser suficientes para que el juzgador tenga elementos de convicción sobre el punto a decidir; obligación ésta incumplida, ya que en las actas procesales, específicamente después de la sentencia de fecha 04 de abril del 2011, dictada por el Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Folios 35 al 43), en la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Caridad Zavarce, contra la sentencia de fecha 21 de noviembre del 2009, dictada por el a quo, el cual había declarado con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la Agencia Bravo C.A. y la ciudadana Beatriz Elena Tagliafico de Ramos, sobre el inmueble pretendido en desalojo en esta causa, tal como lo denuncia el aquí formalizante de la apelación de la incidencia de autos, no consta la sentencia de fecha 11-03-2021, dictada por dicho Superior en otra incidencia en esta causa y que este Superior da por probado por notoriedad judicial, ya que la misma está inserta en el sistema Iuris 2000, y de la cual se transcribe la dispositiva así:
“…En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN a JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 26 de febrero de 2020, por el abogado JOSÉ FELIX ESCOBAR MENDOZA, apoderado judicial de la parte de demandante ALEIDA ROSA ALDANA DE PORTA, contra el auto de fecha 18 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2009-001698.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 18 de febrero del 2020 dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nº KP02-V-2009-001698.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suspender la causa conforme al artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a efectos de verificar las condiciones contenidas en el artículo 13 del mencionado Decreto-Ley.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por cuanto la decisión apelada fue revocada.
La presente decisión fue publicada y dictada dentro del lapso correspondiente, sin embargo se ordena la notificación judicial de la parte recurrente, ante el portal https://lara.scc.org.ve, a los fines de la certeza debido a la suspensión de las actividades judiciales en razón de la pandemia mundial…Sic”.
Por lo que de ella se determina, que previa a la presente incidencia, ya la ciudadana Aleida Aldana de Porta, intervino en esta causa y le fue dado por dicha Superioridad, cualidad sin que existan elementos suficientes en esta incidencia para pronunciarse sobre la falta de cualidad ad causam alegada por la parte recurrente, y así se decide.
En cuanto al segundo alegato, consistente en el hecho, que todas las actuaciones realizadas por ésta tercero se realizaron a espaldas de su mandante, quien es notificada, en julio del 2011, cuando la juez a quo decidió suspender por 90 días la ejecución de la sentencia y ordena notificar a la demandada, tal como consta en auto de fecha 11-05-2021. Al respecto este juzgador disiente de lo expuesto por el apelante, en virtud que de la lectura del texto del auto de fecha de mayo del 2021, dictado por el a quo, cuyo tenor es el siguiente:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal en razón de lo ordenado por la alzada en sentencia de fecha 11 de marzo del año 2021, mediante la cual ordena la suspensión de la presente causa en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 12 y 13, establece lo siguiente:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. SI esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá precederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
Ahora bien de la norma antes transcrita, este Tribunal, ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa por un lapso de noventa (90) días hábiles conforme a lo ordenado en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Asimismo, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada ciudadana BEATRIZ ELENA TAGLIAFICO DE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-4.576.027, a los fines de que en un lapso de diez (10) días continuos, siguientes a la constancia en autos de su notificación y así lo haga constar el Secretarío de este Tribunal; alegue lo que ordena el articulo 13 en su ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese boleta.-…Sic”.
Se determina, que éste en ningún momento suspendió el proceso, sino que fue un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y que el a quo lo que hizo fue ordenar la notificación de la accionada para que alegara sobre lo establecido en el ordinal 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual preceptúa: “Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial: 1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrid, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo. 2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar. En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Subrayado de esta alzada).
En cuanto a las actuaciones realizadas por el a quo a espaldas de la accionada, este juzgador observa, que el auto de fecha 03-09/2021 y los oficios Nro. 0198/2021 y 0223/2021 de fecha 11 de octubre del 2021, enviados al Coordinador Regional de la Superintendencia de la Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual solicitó de acuerdo a los artículos 13 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, un refugio temporal o solución habitacional para la ciudadana Beatriz Tagliafico de Ramos (aquí accionada); y por ende establece, que esas actuaciones de acuerdo al supra transcrito artículo 13 del referido instrumento legal, son obligaciones del Tribunal y no de la parte; por lo que con ellos no se lesionó derecho alguno de la recurrente, y así se decide.
En cuanto al tercer alegato; que la presente causa está en suspenso desde el seis (06) de julio del 2011, este juzgador manifiesta, que en las actas que conforman el cuaderno de la presente incidencia no consta ese auto o decisión, sino que aparece el auto de fecha 11-05-2021, en la cual hace mención a la suspensión ordenada por: “…la alzada en sentencia de fecha 11-03-2021”, mediante la cual ordena la suspensión de la presente causa en virtud de lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 12 y 13, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrid, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Lo cual demuestra, que la suspensión del proceso lo ordenó un Tribunal de Alzada y no el a quo como afirma el informante recurrente; por lo que se ha de desestimar dicho alegato y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Víctor Caridad Zavarce, inscrito en el I.P.S.A. bajo matrícula Nro. 20.068, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Tagliafico de Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula identidad Nro. V-4.576.027, contra la sentencia de fecha 20-10-2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual decidió: “Con base a todas los razonamientos antes expuestos, Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: improcedente la nulidad de la notificación practicada así como la nulidad de las actuaciones subsiguientes, y se niega la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la presente causa se encuentra sentenciada con carácter de cosa juzgada…Sic”; ratificándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte accionada recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2022.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 4.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/mm
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