REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,siete (07) Febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000289
PARTE DEMANDANTE: SALOMON ESPINA OLIVARES y LETICIA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-3.322.995 y V-3.405.798, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SALOMON ESPINA OLIVARES y MARÍA STEPHANIA ESPINA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228 y 131.378, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIGLE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° V-14.372.324.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA PARA USO COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelacióninterpuesta en fecha 13 de Octubre del año 2021,por el abogado Salomón Espina, inscrito en el IMPREABOGADO N° 9228, actuando en nombre propio y como apoderado judicial de la ciudadana LETICIA CASANOVA, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.405.798, contra la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, la cual declaró:
“(….) Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos SALOMON ESPINA OLIVARES y LETICIA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. N° 3.322.995 y 3.405.798, respectivamente, representados por los Abg. SALOMON ESPINA OLIVARES y MARÍA STEPHANIA ESPINA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228 y 131.378, respectivamente, contra la ciudadana MARIGLE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 14.372.324.-…sic”.
Demanda deDESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada en fecha 20 de agosto del 2021, por dichos ciudadanoscontra la ciudadana MARIGLE GOMEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-14.372.324, aduciendo los siguienteshechos:

• Que son propietarios de una casa quinta “ubicada en la calle 55, entre carreras 21 y 21-A, Nro. 21-34, en la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual está debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 13 de marzo del año 1978, anotado bajo el Nro. 16, Folio 103 al 110, Protocolo Primero, Tomo 16; la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: “Norte: con la carrera 21-A; Sur: con la parcela marcada con el Nro. 39 en el plano general del parcelamiento; Este: con la calle 55 y Oeste: con terrenos que es o fueron de los Hermanos Segura…sic”
• Dicho inmueble fue suscrito a un contrato de alquiler con la señora MARIGLE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nro. V-14.372.324; en el cual la arrendataria quebranto la cláusula octava del contrato “los arrendatarios no podrán realizar reformas ni mejoras de ninguna especie en el inmueble arrendado sin el previo consentimiento del arrendador dado por escrito, siendo entendido que las que se realizaron debidamente autorizadas, serán por su exclusiva cuenta y quedaran en beneficio del inmueble al término de este contrato, sin que pueda reclamar por este concepto, pago ni remuneración alguna”.
• Que “(…) la señora MARIGLE GOMEZ, quebrantando la Cláusula del Contrato antes mencionada ni en forma personal y sin derecho y autorización alguno procedió a 1) demoler, construir y alterartanto la fachada como el interior del inmueble arrendado tales como la demolición de una parte de las rejas externas del jardín exterior en el lindero norte (…) 2) demoler la entrada de la respectiva pared que daba acceso al jardín interno del lindero Norte, procediendo a desprender una puerta metálica con su respectiva reja protectora (…) 3) procedió al finalizar el garaje a construir de una oficina con estructura de material de yeso y la cual utiliza como dirección del plantel educativo (…) 4) procedió a ejecutar la construcción ilegal de una estructura techada para ser utilizados como salones de clases en el lindero oeste del terreno (…) 5) a construir de manera ilegal no permitida ni autorizada, un baño y un pequeño deposito en el lindero sur del jardín externo…sic”.
• Que los hechos narrados constituyen la causal de desalojo establecida en el Artículo 40, letra “C” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
• Que “(…) estimo esta demanda en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), es decir, DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2000).
En fecha 24 de Agosto del 2021 fue recibida la demanda por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara; para posterior mente en fecha 15 de Septiembre de 2021 darle entrada a la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2021 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, dicto el fallo, supra transcrito en su parte dispositiva .
En fecha trece (13) de Octubre del año 2021, es interpuesta la apelación contra la sentencia supra transcrita ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área Civil ;recurso éste que fue oído en ambos efectos a través de auto de fecha veintiuno (21) de octubre del 2021, en el cual se ordenó la remisión del expediente a la URDD civil para la distribución en los tribunales superiores de esta Circunscripción Judicial (folio 20).
Se recibe por esta alzada en fecha 3 de Noviembrede 2021 según consta de sello húmedo.
En fecha 10 de Noviembre de 2021 se fija de conformidad al artículo 517 del Código Adjetivo Civil, la fecha para presentación de informes al décimo día y se revoca el auto de fecha 3 de Noviembre del 2021, por cuanto la recurrida se trata de una sentencia interlocutoria.
En fecha 24 de Noviembre de 2021, se venció el lapso de presentación de informes en el cual, solo la parte actora en fecha 16 de Noviembre del 2021, consignó informes en formato PDF vía correo electrónico.
Siendoautorizada por este superior para su presentación en físico, el cual cumplió en fecha 09 de Diciembre del 2021.
En fecha 06 de Diciembre de 2021 se venció el lapso correspondiente para la presentación de observaciones; en el cual ninguna de las partes presentaron escrito vía correo electrónico.
DE LA COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la decisión recurrida. Y así se declara.


Consideraciones para decidir
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte actora en su libelo de demanda peticiona el desalojo del inmueble arrendado a la accionada, consistente de una casa quinta ubicada en la calle 55, entre carreras 21 y 22-A distinguida con el N° 21-34 de la urbanización Santa Eduviges, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, aduciendo entre otros hechos siguientes:
1. Que dicho inmueble fue alquilado a la señora MARIGLE GOMEZ
2. Que esta ciudadana procedió sin autorización alguna quebrantando la cláusula octava del contrato de arrendamiento” (…) omisis,procedió a demoler, construir y alterar tanto la fachada como el interior del inmueble arrendado (…) procediendo a desprender una puerta metálica con su respectiva reja protectora, incluidas las respectivas cerraduras, de las cuales desconocemos su paradero , procedió a estampar una pared para colocar una propaganda de su establecimiento educativo (…) procedió al final del garaje principal, a construir una oficina de estructura de material de yeso y la cual la utiliza como dirección del plantel educativo”.
3. “procedió a ejecutar la construcción ilegal de una estructura techada para ser utilizados como salones de clases en el lindero oeste del terreno; es decir, al lado del lindero este del edificio Caralí…sic”,
Afirmaciones éstas que evidencian, que la parte actora no señaló en el libelo de demanda, cuál era el objeto del contrato de arrendamiento, lo cual permite a este juzgador de acuerdo al artículo 1399 del Código Civil, establecer por presunción homis, fue para la explotación de la actividad de enseñanza, ya que el fundamento legal de la acción de desalojo fue la del literal C del artículo 40 del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que contempla COMO causales de desalojo, que el arrendatario hubiere ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, y no porque se le hubiera dado un uso distinto al convenido, ya que el contrato de arrendamiento consignado en el libelo de demanda, en virtud de ser copia simple de documento privado, carece de valor al tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, el cual solo admite copia de este tipo de documento que hayan sido reconocido o tenido legalmente por reconocido; circunstancia de objeto de contrato ésta que obviamente hace innecesario el análisis de la motivación dada por la recurrida, ya que al ser objeto del contrato del inmueble pretendido en desalojo para centro de enseñanza, el mismo se rige por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, del cual en su artículo 1 establece: “El presente Decreto ¬Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles (…) de enseñanza…”; disposición legal ésta que hace contrario a derecho la pretensión de desalojo por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y por ende inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La demanda de autos; por lo que se ha de declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la recurrida, ratificándose en consecuencia la misma, pero con la salvedad del cambio de motivación aquí expuesta, y así se decide.

Dispositiva
En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto de la ley decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Salomón Espina Olivares, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Leticia Casanova, ya identificada en autos, contra la decisión interlocutoria con carácter definitiva de fecha 28 de septiembre del 2021, declarada por el juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró:
“Por todas las razones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAINADMISIBLE la demanda por DESALOJO intentada por los ciudadanos SALOMON ESPINA OLIVARES y LETICIA CASANOVA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la C.I. N° 3.322.995 y 3.405.798, respectivamente, representados por los Abg. SALOMON ESPINA OLIVARES y MARÍA STEPHANIA ESPINA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.228 y 131.378, respectivamente, contra la ciudadana MARIGLE GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 14.372.324…sic”.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal alguna.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (7) día del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.
El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 02:59 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 8..
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm