REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000144
PARTE DEMANDANTE: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMÍN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAÚL ANTONIO PEREIRA MAVARE Y RAMÓN JOSÉ PEREIRA MAVARE,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.935, V-635.907, V-3.538.811, V-4.374.398, V-1.274.968 y V-7.348.288, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICO CASTILLO HERNANDEZ Y AMERICA CASTILLO HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.370 Y 64.751.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.667.047 de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MARCO ANTONIO APONTE,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.747
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado vía correo electrónico, en fecha 31/02/2022y recibido el físico en fecha 02/02/2022, por el abogado AMERICO CASTILLO, apoderado judicial de los ciudadanosNora Ramona Pereira Mavare, Livia Josefina Pereira De Mavare, Orlando Fermín Pereira Mavare, Marbella Fidelina Pereira De Villegas, Raúl Antonio Pereira Mavare Y Ramón José Pereira Mavare, identificados en el encabezado; mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta alzada en fecha 28/02/2021, en los siguientes términos:
“Vista la sentencia definitiva de fecha 28 de Enero de 2022 emitida por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se sirva rectificar, corregir la sentencia en su parte narrativa y motiva debido que por error involuntario de transcripción...”.
Este tribunal observa

Corresponde a este juzgador, pronunciarse sobre la procedencia, o no, de la aclaratoria planteada por el apoderado judicial de la parte actora y a tal efecto es necesario determinar, si ésta llena los extremos legales exigidos por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”; y en base a ello emitir el pronunciamiento legal respectivo.
Ahora bien, de la lectura del supra transcrito artículo 252 eiusdem, se infiere que el mismo exige los requisitos para la procedencia de la aclaratoria, siendo éstos:
1. El de temporalidad, siendo éste que la aclaratoria o ampliación debe ser solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación o al siguiente.
2. El objeto, como lo es que la solicitud de aclaratoria debe perseguir que se aclare algún punto dudoso, salvar omisiones o se rectifique errores de copia, de referencias y cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, destacando que las aclaratorias siempre deben estar referidas al dispositivo del fallo, no a la motivación del mismo, para no alterar el principio de irrevocabilidad de la sentencia, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° RC.00222, expediente N° 04-901, de fecha 07/06/2005, donde además aclaró los supuestos de procedencia de la aclaratoria:
“…En reiteradas oportunidades, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: Jaime Lusinchi c/ Gladys de Lusinchi)
Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)…Sic” (Subrayado de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al requisito de la temporalidad, se tiene que el escrito fue presentado en formato PDF vía correo electrónico en fecha Lunes 31/01/2022 y dado que la sentencia sobre la cual recae la aclaratoria fue publicada en fecha Viernes 28/01/2022, cumple con el requisito de temporalidad, dado que el supra transcrito artículo 252 establece que la solicitud se debe realizar el día de su publicación o al siguiente día de publicada, por lo cual es tempestiva, y así se decide.
En cuanto al requisito del objeto de la aclaratoria tenemos, que el solicitante de aclaratoria lo plantea en virtud:
“Vista la sentencia definitiva de fecha 28 de Enero de 2022 emitida por este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se sirva rectificar, corregir la sentencia en su parte narrativa y motiva debido que por error involuntario de transcripción se colocó la fecha de fallecimiento del señor Fermín Antonio Pereira 15 de julio del año 2021 (...), 06-01-2015 (…) siendo la correcta 15 de julio del año 2021(…) identificación de las Partes Cedula de identidad del señor José Jesús Guevara 1.667.047 siendo la correcta José Jesús Guevara titular de la cedula de identidad N° V-1.667.047. Identificación de las partes, Parte Demandante se colocó NORA RAMONA PEREIRA DE MAVARE(…) siendo lo correcto NORA RAMONA PEREIRA MAVARE (…) y en la Motiva de la Sentencia por error involuntario se omitió nombrar alguno de los sucesores y la fecha del fallecimiento del causante Fermín Antonio Pereira (arrendador principal) fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el 06-01-2015,representada por: NORA RAMONA PEREIRA DE MAVARE, Marbella Pereira de Villegas, todas identificadas en autos”.
Del análisis de la sentencia en el particular de su narrativa y motiva este particular, estableció: “…Que “…en fecha 15 de julio del año 2021, fallece Ab-intestato el ciudadano Fermín Antonio Pereira…”,y “…fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el 06-01-2015,representada por: NORA RAMONA PEREIRA DE MAVARE, Marbella Pereira de Villegas, todas identificadas en autos”; efectivamente demuestra que hubo un error de transcripción el cual cumple este requisito, haciendo procedente en consecuencia, la aclaratoria solicitada, realizándose la corrección respectiva, siendo lo correcto 15 de Julio de 2011 según folio once (11) de la primera pieza, quedando la siguiente manera: “en fecha 15 de julio del año 2011, fallece Ab-intestato el ciudadano Fermín Antonio Pereira”,y de igual forma “…fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el 15-07-2011,representada por: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE Y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE, todos identificados en autos”;asimismo este Tribunal observa, que en el fallo en fecha 28/01/2021, se incurrió en errores materiales de transcripción como: al colocar en la identificación de las partes en el encabezado de la sentencia “…“PARTE DEMANDANTE:NORA RAMONA PEREIRA DE MAVARE (…) PARTE DEMANDANTE:JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.667.047 de este domicilio…”efectivamente demuestra que hubo un error de transcripción el cual cumple este requisito, haciendo procedente en consecuencia, la aclaratoria solicitada, realizándose la corrección respectiva, siendo lo correcto “PARTE DEMANDANTE:NORA RAMONA PEREIRA MAVARE (…) PARTE DEMANDANTE:JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.667.047 de este domicilio…”.


DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por autoridad de la ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la ACLARATORIA solicitada por el abogadoAmérico Castillo, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 86.370, actuando en este acto su carácter de apoderado judicial de la parte actora: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE Y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.935, V-635.907, V-3.538.811, V-4.374.398, V-1.274.968 y V-7.348.288, de este domicilio.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, queda redactadaen lamotiva definitiva dictada por esta alzada en fecha 28/01/2021, de la siguiente manera:

“fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto el 15-07-2011,representada por: NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMIN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAUL ANTONIO PEREIRA MAVARE Y RAMON JOSE PEREIRA MAVARE, todos identificados en autos”

TERCERO: En virtud de lo precedentemente decidido, queda redactado el encabezado de la narrativa definitiva dictada por esta alzada en fecha 28/01/2021, de la siguiente manera:

“NORA RAMONA PEREIRA MAVARE, LIVIA JOSEFINA PEREIRA DE MAVARE, ORLANDO FERMÍN PEREIRA MAVARE, MARBELLA FIDELINA PEREIRA DE VILLEGAS, RAÚL ANTONIO PEREIRA MAVARE Y RAMÓN JOSÉ PEREIRA MAVARE,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.070.935, V-635.907, V-3.538.811, V-4.374.398, V-1.274.968 y V-7.348.288, de este domicilio.
PARTE DEMANDANTE:JOSÉ JESÚS GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.667.047 de este domicilio…”

CUARTO: Téngase la presente ampliación como parte integrante del fallo definitivo dictado por esta alzada en fecha veintiocho (28) de Enero del 2022.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero del año 2022.

El Juez Titular

La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 00:00 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 0.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/sm