REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-R-2021-000254
PARTE ACTORA: LULU DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.721.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 257.236.
PARTE ACCIONADA: CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.556.316
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA:FRANCISCO APOSTOL SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 102.039.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia la cual se hace en los siguientes términos:
Surge la presente controversia en virtud de la apelación de fecha 15 de Septiembre del 2021 presentada por el abogado asistente de la parte demandada Walter José Rodríguez, venezolano, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 80.590, en su condición de abogado asistente de la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, supra identificada, en la cual el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren declaró, CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en fecha 30 de Agosto del 2021, incoada por la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, supra identificada, en fecha 08 diciembre del 2020, en la cual adujo en su libelo de demanda entre otros hechos los siguientes:

Que… “En fecha VEINTIDOS (22) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), mi representada SUSCRIBIO con la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-9.556.316 (…) un PRIMER CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a través de documento AUTENTICADO por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro. 11, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, sobre un inmueble que legítimamente le pertenece, constituido por Un (01) Local Comercial de 4.5 mts de frente por 15 mts de fondo, signado con el número 29-121 (B), ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre las carreras 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…sic”.

Que… Este PRIMER Contrato de Arrendamiento, establecía en la Cláusula Segunda que “El término fijado para la duración del presente contrato es de CINCO (05) AÑOS, a partir del 01 de septiembre de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2015...sic”.

Que… “Antes de que venciera este PRIMER contrato de arrendamiento, ambas partes decidieron MODIFICAR el mismo y SUSCRIBEN a través de documento AUTENTICADO por ante la misma Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha DIECISIETE (17) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), un ANEXO AL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) el cual quedo inserto bajo el Nro. 45, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, donde se modificaban las CLAUSULAS SEGUNDA Y TERCERA del PRIMER CONTRATO, quedando la CLAUSULA SEGUNDA redactada de la siguiente manera: “El termino fijado para la duración del presente contrato es de OCHO (08) AÑOS fijos e improrrogables a partir del Primero (01) de Septiembre del 2010 al Treinta y Uno (31) de Agosto del 2018. El cual podrá ser renovado automáticamente por un periodo igual y en caso de renovación deberá notificar por escrito 30 días antes de la culminación del mismo.”…sic”.

Que… En fecha 06 de Agosto del 2018, la propietaria y arrendadora del inmueble, le notifica, a través de una notificación de desahucio a la arrendataria, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, no sería renovado y a partir de su culminación, comenzaría la prorroga legal de 02 años que le corresponden, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que… “la ciudadana arrendataria NO QUISO RECIBIR NI FIRMAR LA NOTIFICACION, PERO SIN EMBARGO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE DE LA NOTARIA PUBLICA TERCERA…sic”.

Que… la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, en su carácter de arrendataria, no ha querido hacer entrega del inmueble, aun así se haya vencido el lapso de entrega, el cual era 31 de agosto del 2020”.

Por lo antes señalado la demandante solicita en su petitorio, que la inquilina entregue el local comercial arrendado, por cuanto ya se venció el lapso de prórroga legal arrendaticia y estimó la demanda en 150.000Bs lo que es igual a 100 Unidades Tributarias.

Consignando los siguientes medios probatorios: Poder Especial que le otorga al abogado Ilber José Meléndez, supra identificado, original del contrato de arrendamiento, original del anexo del contrato de arrendamiento suscrito el 17 de mayo del 2011 y Acta Notarial de notificación por desahucio.

La presente demanda es recibida por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, en fecha 09 de Diciembre del 2020 a las 10:39am, quien la admitió en cuanto ha lugar en derecho en fecha 27 de enero del 2021.

En fecha 15 de Marzo del 2021, el a quo ordena a la ciudadana demandada CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, a comparecer por ante este Tribunal Dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 27 de abril del 2021 el alguacil JUAN GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.402.798, quien consigno BOLETA DE CITACION sin firmar dirigida a la parte demandada.
El 13 de mayo del 2021, el a quo ordenó agregar a los autos los medios telemáticos consignados en fecha 11-05-2021 por el abogado de la parte demandante ILBER JOSE MELENDEZ, para consignar boleta de notificación en fecha 20 de julio del 2021, en formato PDF vía telemática a la dirección de correo electrónico carolbea66@gmail.com correspondiente a la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUERED CARDENAS, parte demandada en este proceso.

En 25 de Agosto del 2021, el a quo dejó constancia que el día 09-07-2021 se notificó por correo a la parte demandada y el día 05-08-2021, mediante vía correo electrónico del a quo, se consignó escrito de contestación a las 2:40 pm, la cual quedo por no recibido por cuanto fue fuera del horario estipulado de conformidad a la resolución N° 05-2020 y previamente notificado que se encontraba desechado.

En fecha 28 de agosto del 2021 la demandada presenta escrito de contestación de demanda fuera del lapso de contestación.

El 31 de agosto del 2021 el tribunal Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren dicta sentencia definitiva del presente asunto, en el cual declaro en su dispositivo del fallo lo siguiente:
“PRIMERO:DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO:CON LUGAR la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por el Abogado ILBER MELÉNDEZ CUEVAS, apoderado judicial de la ciudadana LULU DEL CARMEN TORRES, contra la ciudadana CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, todos plenamente identificados en autos, SE ORDENA a la demandada en desalojar el inmueble constituido por un local comercial 4.5 mts de frente por 15 mts de fondo, signado con el numero 29-121 (B), ubicado en la calle 42 (Avenida Romulo Gallegos) entre carreras 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren Estado Lara.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.”

En fecha 15 de septiembre del 2021, apela de la sentencia supra transcrita la demandada, CAROL BEATRIZ FIGUEREDO CARDENAS, junto con su abogado asistente WALTER RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 80.590.

En fecha 16 de Septiembre de 2021, el a quo ordena oir dicha apelación en ambos efectos, y remite el expediente a la URDD CIVIL, para su distribución a los Juzgados Superiores.

En fecha 29 de septiembre de 2021 es recibido el presente expediente en este Superior, fijándose el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaren informes.
En fecha 26 de octubre del 2021, se recibió informe de la parte demandada en el cual alegó lo siguiente:

“(….)paso a referir los hechos que determinaron mi incomparencia en juicio ciertamente la falta de contestación en su oportunidad, causando la llamada Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda , pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”. Se trata como de una confesión y no de una admisión de los hechos…sic”.
Que… Su cuenta de correo electrónico se cerró a principios del año por almacenamiento y por esta razón, abrió una nueva cuenta de correo electrónico y la demandada no recibió correo electrónico en su nueva cuenta Gmail, ni en su cuenta de Whatsapp.

En fecha 28 de octubre del 2021 se recibió informe de la parte demandante en el cual ratifico lo establecido en el libelo de demanda, dicta una síntesis del proceso y los lapsos establecidos en él y solicita se declare sin lugar la apelación.

En fecha 11 de noviembre del 2021 se dejó constancia que el día 10 de noviembre del 2021, se venció el lapso correspondiente para la presentación de observaciones en los informes y ninguna de las partes presento escrito, por lo cual se estableció el lapso a partir del 11 de noviembre del 2021 para que este Tribunal dicte sentencia.

Límites y Competencias
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

Motiva
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró la confesión ficta de la accionada y en consecuencia, con lugar la demanda de desalojo del local comercial de 4.5 metros de frente y 15 metros de fondo, signado con el N° 29-121 (B) ubicado en la calle 42 (avenida Rómulo Gallegos) entre Carreras 29 y 30, parroquia concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, incoada por la ciudadana Lulu del Carmen Torres a través de su apoderado judicial abogado Ilber Meléndez Cuevas, contra la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, todos identificados en autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de analizar, si de acuerdo a los hechos sustantivos y procesales efectivamente se originó la confesión ficta dictada por el a quo, y si los efectos legales son los establecidos en la recurrida por éste, y a la conclusión que arroje este análisis compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coincide o no, y en base a ello emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
Punto Previo

Dado a que la parte accionada recurrente planteo ante esta alzada en los informes recibidos como fundamento de la apelación, como es que se le citó para el presente juicio a través del correo electrónico carolbea66@gmail.com; el cual estaba desde inicio de año sin almacenamiento, a cuyo efecto estampó una impresión del mensaje del correo de la referida cuenta (folio 73), y de que en virtud a ello en esa oportunidad abrió una cuenta de correo electrónico carolbeatrizfigueredocardenas@gmail.com y su teléfono celular +584163081534 (Whatsapp), en la cuales no recibió citación o notificación alguna; por lo que solicita se le restituya el debido proceso ante una citación existente.

Al respecto este juzgador desestima de dicho argumento, por cuanto al folio 20 consta la consignación de la boleta de citación enviada al correo electrónico carolbea66@gmail.com en fecha 10 de julio del 2021; por lo que a partir del día siguiente, es decir del 21-07-2021 comenzaba a correr el lapso de 20 días de despacho para contestación de la demanda; y resulta que la misma accionada, el 05-08-2021, según consta de auto de fecha 25-08-2021 (folio 42), cuyo tenor es el siguiente:
“Se hace constar que el día 09/07/2021 se notifico por correo a la parte demandada y el día 05/08/2021 se recibió por correo siendo las 2:40 pm se recibió escrito de contestación, la cual quedo por no recibido por cuanto fue fuera del horario estipulado. Así mismo, el Tribunal advierte a las partes que deberán promover sus pruebas, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al día viernes 20/08/2021, de conformidad con lo establecido en el Art. 396 del Código de Procedimiento Civil. Y se consta que se da por citada la parte demandada por presentar contestación dentro del lapso.”

Mandó al a quo a través de correo electrónico, el PDF del escrito de Contestación de la demanda, tal como lo prevé la resolución N° 05-2020 emitida por la sala de Casación civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia, pero que el a quo a través de la misma vía lee respondió, que por cuanto dicho correo lo había enviado a las 2:40 pm, había quedado por no recibido, por haber lo enviado fuera del horario establecido en dicha resolución y que debía ser consignado nuevamente a los efectos correspondientes; hecho éste que desvirtúa la afirmación de la accionada, que no había sido notificada ni citada, ya que al haber enviado al a quo el correo dentro del lapso de 20 días de despacho para contestación de la demanda (05-08-2021), se cumplió con el cometido o fin de la citación, que es el de hacerle del conocimiento de la referida demanda de autos, lo cual implica que ella sabía que tenía que volver a mandar al a quo el PDF de la contestación de la demanda, dentro del tiempo del despacho para que éste le autorizara la presentación del físico, lo cual no hizo; por lo que alegato de inexistencia de citación se ha de desestimar y así se decide.

Una vez lo precedentemente decidido pasa este juzgador a pronunciarse sobre el mérito del asunto; es decir, sí efectivamente hubo o no confesión ficta, y si los efectos de ésta son el desalojo como acordó la recurrida.

A tales efectos tenemos, que en virtud de ser el caso sub lite un desalojo de local comercial por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual en su parte in fine preceptúa “(…)El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, hasta su definitiva conclusión.” Remite al procedimiento oral que obliga en consecuencia a tener en cuenta que el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, en su encabezado establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362…sic”.

Por su parte el artículo 362 en referencia establece los requisitos de procedencia de la confesión ficta cuando preceptúa:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De manera, que de la lectura de este artículo se determina que establece los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, que son: A) que el demandado no conteste la demanda; B) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y C) que la pretensión no sea contrario a derecho.

Ahora bien, corresponde establecer si en autos consta el cumplimiento de estos tres requisitos para declarar la confesión ficta como lo estableció el a quo, y así tenemos, que en cuanto al primer requisito, como es el que la accionada no hubiere dado contestación a la demanda o la hubiere hecho fuera del lapso de tiemplo establecido para ello; éste juzgador coincide con el a quo, que sí se dio, por cuanto la accionada mandó al correo electrónico del a quo en fecha 05-08-2021, el PDF del escrito de contestación de demanda, tal como lo ordena la resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia y el a quo le notificó por la misma vía, que ese correo se tenía como no recibido, ya que fue enviado a las 2:40pm, fuera de la hora de despacho y de que debía enviarlo nuevamente a los efectos correspondientes; es decir, para autorizarle luego de recibido de nuevo el correo como la presentación del físico (folio 42); hecho éste que no ocurrió, a pesar de que para la fecha de dicho correo 05-08-2021, solo habían transcurrido 12 días de despacho contados a partir del 21,22,23,26,27,28,29,30 de julio del 2021; y 2,3,4,5 de Agosto del mismo año, cumpliéndose los veinte días para la contestación de la demanda, al día 17 de ese mes y año, tal como consta de autos dictado por el a quo en fecha 30 de Agosto del 2021 (folio 47) y la accionada sin enviar previamente a través de correo en PDF del escrito de contestación de demanda, para que se le autorizara para presentación del físico como lo ordena la referida resolución 05-2020, procedió el 20 de Agosto del 2021, a presentar directamente a la URD civil, el escrito de contestación de demanda, tal como consta del folio 45 al 46; escrito éste que es invalido a los efectos legales en virtud de que fue extemporáneo, ya que el lapso de contestación de demanda, precluyó el 17-08-2021, como lo estableció el a quo en el auto de fecha 30 de agosto del mismo año (folio 47); y adicional a esta ilegalidad se le debe agregar, la violación a la resolución 05-2020 emitida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en su ordinal OCTAVO: “Se ordena la publicación de esta Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia. Asimismo, se ordena su publicación en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia”; hechos y circunstancias éstas que permiten establecer, que en el caso sub iudice no hubo contestación a la demanda, y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de hecho, como es el de que la accionada nada probare que le favorezca, es pertinente traer a colocación lo establecido por la doctrina Constitucional Civil, sobre la frase: “si nada probare que le favorezca” en la sentencia RC-000106 de fecha 27-04-2001 en la cual señalo: (…Omissis…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto, Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demuestran que ellos son contrarios a derecho.-En cambio No le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que “el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La sala considera que el concepto “sin nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio”.

Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, y en consecuencia, en base a ello y al hecho que la accionada no promovió prueba; pues se determina, que no desvirtuó los hechos aducidos por la parte actora en su libelo de demanda, dándose por cumplido el segundo requisito para que opere la confesión ficta y así se decide.

En cuanto al tercer requisito, como es que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho; este juzgador observa que en el libelo de demanda pretende el desalojo del local comercial arrendado constituido por un local comercial de 4.5 mts de frente por 15 mts de fondo, signado con el número 29-121 (B), ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre las carreras 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; por vencimiento del mismo, incluso su prórroga; por lo que al ser esta causal de desalojo contemplada en el literal G del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa:
“Art. 40 Son causales de desalojo: a; b; c; d; f; g: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”.
Por lo que al estar amparada la pretensión de desalojo del caso sub lite en esta causal “G”; pues la misma no es contraria a derecho; por lo que se dá por probado el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Ahora bien, dado a que está demostrado, que en el caso de autos se dieron los requisitos concurrentes de procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil supra trascrito y siendo la consecuencia legal de ello, que se ha de considerar aceptado los hechos aducidos por la accionante en el libelo de demanda como son:
1- Que ellas suscribieron por vía autenticada, el 29-04-2010 por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual quedo inserto bajo el Nro. 11, Tomo 56 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaria, en el cual la aquí accionante como arrendadora, le entregó a la accionada en calidad de arrendataria, por un lapso de 5 años contados a partir del 1 de septiembre de 2010 hasta el 01 de septiembre de 2015, el local comercial aquí pretendido en desalojo (supra identificado), cuya copia fue consignada con el libelo, cursante del folio 7 al 12, letra B.
2- Que antes de vencerse el referido contrato, el 17 de mayo de 2011 suscribieron otra modificación por ante la referida Notaría, el cual quedó inserto bajo el N° 45, Tomo 46, modificado la vigencia del contrato así :“clausula segunda: el termino fijado para la duración del presente contrato es de ocho (08) años fijos e improrrogables a partir del primero (01) de septiembre del 2010 al 31 de agosto del 2018, el cual se podría ser renovado automáticamente por un periodo igual, y en caso de renovación deberá notificar por escrito 30 días antes de la culminación del mismo”; cuya copia certificada fue consignada con el libelo marcado letra “C”, el cual cursa del folio 13 al 17.
3- Que la accionante en fecha 6 de agosto del 2018, a través de la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, le notificó en el local arrendado y aquí pretendido en desalojo, que no iba a renovar el referido contrato de arrendamiento y que al vencerse el mismo el 31-08-2018, le comenzaba a correr el lapso de prórroga legal de dos años establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y de que la misma finalizaba el 31 de agosto del 2020; y que la arrendataria se negó a firmar dicha notificación; todo ello, según consta de original consignada con el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, cursante del folio 18 al 20, y que al no haber sido tachada, de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se dá como cierta dicha notificación, y así se establece.
Ahora bien, comprobando como quedó en virtud de la no contestación de la demanda, así como los hechos procedentemente establecidos, como es, que el contrato de arrendamiento comenzó el 1 de septiembre del 2010 y culminó el 31 de agosto del 2018; y que la arrendataria fue notificada el 6 de agosto del 2018, por la arrendadora, que no iba a renovar el contrato y que a partir del 1 de septiembre del 2018, comenzaba el término de prórroga legal de 2 años, establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa:

“Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.”

Pues al haber vencido el contrato el artículo de marras, el 1 de agosto del 2018, y habiendo sido la duración de éste por un término de 8 años y al haber sido notificado antes del vencimiento del contrato, que no iba a ser renovado; al haberse demandado el desalojo del inmueble arrendado, luego de vencida la prorroga legal de 2 años, establecida en el artículo 26 supra transcrito, permite concluir, que la acción de desalojo de autos es procedente conforme a dicha disposición legal; por lo que la recurrida al declarar la confesión ficta de la accionada y por ende procedente la acción de desalojo del local comercial del caso sub lite, está ajustada lo pautado en el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el literal 8 del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual preceptúa: “Art. 40 Son causales de desalojo: a; b; c; d; f; g: Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…sic”; Por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide.

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la accionada Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.556.316 , contra la decisión definitiva de fecha 31 de agosto del 2021, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara CON LUGAR la demanda por desalojo de local comercial incoada por la ciudadana Lulu Del Carmen Torres, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.721.038, a través de su apoderado judicial abogado Ilber Meléndez Cuevas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 257.236 contra la ciudadana Carol Beatriz Figueredo Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.556.316. SE CONDENA a la accionada a entregarle a la accionante el inmueble arrendado, constituido por un local comercial Un (01) Local Comercial de 4.5 mts de frente por 15 mts de fondo, signado con el número 29-121 (B), ubicado en la calle 42 (Avenida Rómulo Gallegos) entre las carreras 29 y 30, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° y 162°.

El Juez Titular

La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 12:58 p.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 16.
La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

JARZ/sm