SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós
211° y 162°
Expediente: N° KE01-X-2022-000001

PARTE DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA JJ CAR, C.A
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA
MOTIVO: Medida Cautelar de Amparo ( Vía de Hecho)
SENTENCIA: Interlocutoria
En fecha 17 de febrero de 2022, fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho conjuntamente con amparo cautelar presentado por el ciudadano CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número161.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C”, sociedad de Comercio debidamente Registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el numero 258, tomo 10-A, en fecha 19 de agosto del año 2021, según se desprende de documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto bajo el numero 63, tomo 6, de fecha 09/02/2022, que riela a los folios seis (06) al ocho (08)del presente asunto, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
En fecha 17 de febrero del mismo año, fue admitido el Recurso y en consecuencia se ordenó aperturar cuaderno separado signado bajo la nomenclatura KE01-X-2022-000001 a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentando, la parte querellante ya identificada, solicitó amparo cautelar a propósito de Recurso contencioso administrativo por Vía de Hecho interpuesta contra la Alcaldia del Municipio Moran del estado Lara con base a los siguientes alegatos:
Que Mi representada la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C”, suscribió con la Alcaldia del MUNICIPIO MORAN, previo proceso de licitación pública, un contrato de concesión de servicio público sobre el matadero semi industrial de el Tocuyo Municipio Moran del estado Lara, el cual ha venido desarrollando en total normalidad hasta el día 16 de febrero del 2022.
Que: “(…) en horas de la tarde se presentan en las instalaciones del matadero semi industrial de el Tocuyo los ciudadanos Juan Araujo y German Ramon Chavez quienes dicen ser pues no presentaron credencial alguna Director General de la Alcaldia del Municipio Moran y Sindico Procurador Municipal, con la finalidad de retirar a la sociedad mercantil Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C”, de las instalaciones del matadero…(…)
Que (…) en ningún momento mi representada fue notificada de la apertura de algún procedimiento administrativo, destinado a revocar el contrato administrativo y peor aun los ciudadanos que dicen ser funcionarios públicos en el momento en que hacen presencia en las instalaciones del matadero no muestran acto administrativo alguno, en donde se puede evidenciar la voluntad de la administración, así como la base legal con la cual actúan…”
Concluye solicitando que se ordene: “(…) que se suspenda la ocupación ilegal que pretende hacer los ciudadanos Juan Araujo y Germán Ramón Chávez (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ya que se ha dejado claro que los funcionarios pretenden ejercer forzosamente una revocación del contrato de concesión de servicio público que suscribió mi representada con el Municipio Moran (…).”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo por Vias de Hecho interpuesto por el abogado CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número161.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR C”, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA.
Visto lo anterior y una vez admitido el presente recurso, este Juzgado Superior atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e Instrumentalidad del proceso, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en fallo Nº 01050, publicado en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luis Germán Marcano contra la Resolución Nº 01-00-000451 de fecha 09.05.10, dictada por la Contraloría General de la República), en cuanto al trámite previsto para los casos en los cuales sea solicitado amparo cautelar ante los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual señaló la aludida Sala lo que sigue:
“[…] estima [esa] Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por [esa] Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
`…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional. Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera [esa] Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así [lo decidió] ´.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de [esa] Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así [lo declaró]. [Negritas del original, subrayado y corchetes de esta Corte].

Acogiendo el criterio contenido en la decisión parcialmente transcrita y por cuanto la presente acción ya fue admitida mediante pronunciamiento expreso al respecto, procede de seguidas a emitir su pronunciamiento acerca de la procedencia del amparo cautelar solicitado, lo cual realiza en los siguientes términos:
Evidencia esta Sede Jurisdiccional que conjuntamente con la demanda por Via De hecho el apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora JJ CAR, C.A, ya identificados en autos, solicitó amparo cautelar, a los fines de “evitar que por la fuerza sean desalojados de las instalaciones del matadero semi industrial de El Tocuyo Municipio Moran del estado Lara, ordenándose que se suspenda la ocupación ilegal que pretenden hacer los ciudadanos Juan Araujo y Germán Ramón Chávez.
La procedencia de medidas cautelares interpuestas conjuntamente con los recursos contencioso administrativos por vías de hecho, (hoy día demandas por vías de hecho), ha sido objeto de diversas opiniones tanto a nivel doctrinario o jurisprudencial. En este sentido, basta con repasar la sentencia recaída en el caso: Rosa Adelina González vs. Consejo Supremo Electoral, de fecha 14 de agosto de 1991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló específicamente respecto del amparo constitucional en la modalidad de medida cautelar que la interposición de éste con el recurso por abstención o carencia vaciaba de contenido a este último, por lo que concluía que la interposición es alternativa, resultando inadmisible el amparo. Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la referida Sala en la decisión de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Myrtho Jean-Mary de Seide.
Ahora bien, con la evolución jurisprudencial de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con el recursos por abstención o carencia y vías de hecho, el Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del señalado criterio con las decisiones de fechas 10 de abril de 2000, caso: Fiscal General de la República vs. Instituto Educativo Henry Clay, y del 23 de mayo de 2000, caso: Sucesión de Aquiles Monagas Hernández, admitiendo la procedencia de las medidas cautelares interpuestas conjuntamente con este tipo de recursos, toda vez que derivar la presunción de violación a un derecho o garantía constitucional no implica vaciar de contenido el recurso de abstención, puesto que existe una clara independencia entre la pretensión de amparo y el recurso por carencia, sin perjuicio de las relaciones que pudieran existir entre ambas, por lo que no es posible afirmar a priori que el pronunciamiento respecto al amparo cautelar influya decisivamente en el recurso principal.
Así las cosas y establecido el trámite a seguirse en casos como el de autos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se haya interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con amparo cautelar, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo cautelar, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido y a los fines del análisis de la procedencia del amparo cautelar solicitado en la presente causa, luce pertinente traer a colación lo señalado por la aludida Sala en su sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), respecto a los requisitos para la procedencia de todo amparo cautelar al establecer lo siguiente:
“[…] debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […omissis…] Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante […]”. [Corchetes y negritas de este tribunal].
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar, al Juez de amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas al mérito de lo demandado, pues esta debe resolverse en el proceso contencioso y no por la vía del amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA) contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Partiendo de tales requisitos, este Juzgado observa que la parte actora fundamenta su solicitud de amparo cautelar en la supuesta ocupación ilegal y desalojo de las instalaciones del Matadero sin el cumplimiento de un procedimiento previo que ponga fin a la concesión que tienen sobre el mismo, sien asi, este Juzgado determina que en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerge una razonable presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que hace nacer en esta Juzgadora la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales invocados por la accionante; siendo que la querellante aportó medio de prueba con el cual este Tribunal se forme convicción que permita presumir el fumus boni iuris o presunción de buen derecho por ella invocado. Así se decide.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentencia número 00440 del 27 de abril de 2017)
Así las cosas, de los elementos cursantes en autos surge la presunción de verosimilitud de la existencia de una vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, ya identificado en autos, por parte de la autoridad demandada en litigio; denótese que del análisis superficial prima facie de las documentales indicadas y sin realizar por los momentos un análisis profundo, demuestran que, existe la presunción de buen derecho. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, se observa que la administración pudiere procede a realizar una serie de actos tendientes a la disposición de las instalaciones del Matadero, y que por su parte la querellante la asiste en derecho en razón del contrato que presenta por lo que se desprende la presunción del periculum in mora invocado. Así se decide.
En fin, al evidenciarse la presencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, y siendo que esta contiene en parte un fin distinto a lo pretendido a través de la demanda interpuesta, procurando evitar un daño futuro; este Juzgado declara procedente la medida cautelar, hasta tanto se decida de manera definitivamente firme la presente controversia, en consecuencia se ordena: se ordena: A la Sindicatura del Municipio Moran del Estado Lara, al Director General del Municipio Moran del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara y demás organismos del Municipio, abstenerse de continuar con la ocupación ilegal, u cualquier otra acción que altere la posesión en las instalaciones de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR CA”, hasta tanto este Juzgado Superior dicte sentencia sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
De manera tal que, este Órgano Jurisdiccional considera que al declararse procedente la medida solicitada sólo con los elementos traídos a los autos por la parte actora, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo el velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de garantizar una tutela judicial efectiva y en aras de mantener el equilibrio procesal, en el caso de ejercerse la oposición a la medida se regirá por lo dispuesto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme lo pauta el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y al criterio jurisprudencial citado ut supra, debiendo posteriormente este órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito a las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de amparo cautelar, solicitada por el abogado CARLOS EDUARDO QUESEDO URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.883.365, inscrito en el I.P.S.A bajo el Número 161.468, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR CA”, parte demandante; en consecuencia, se ordena:
SEGUNDO: A la Sindicatura del Municipio Moran del Estado Lara, al Director General del Municipio Moran del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara y demás organismos municipales, abstenerse de continuar con la ocupación ilegal, u cualquier otra acción que altere la posesión a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JJ CAR CA”, hasta tanto este Juzgado Superior dicte sentencia sobre el fondo de la presente controversia.
TERCERO: Expídase oficios A la Sindicatura del Municipio Moran del Estado Lara, al Director General del Municipio Moran del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Moran del Estado Lara, notificando de lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2022. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
La Secretaria,
Abg. Andreina Giménez
Publicada en su fecha a las 4:38 p.m.

La Secretaria,