REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, diez (10) de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
Exp. Nº KP02-O-2021-000123
PARTE DEMANDANTE: ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 29 de noviembre de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y anexo contentivo de la acción de amparo Constitucional presentado por los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.642 y 242.931,respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 69-A, fecha 03 de septiembre de 2010, contra la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Lara; por la presunta violación de los artículos 2, 3,26,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 29 de noviembre de 2021, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En fecha 01 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, referente a la admisibilidad del presente Amparo Constitucional, decidiendo la admisión de la acción de Amparo Constitucional, así como decretar procedente la medida cautelar innominada solicitada. Igualmente se dejó constancia que se libró oficio N° 277-2021 y 278-2021 con anexo dirigido al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) de conformidad con lo ordenado en sentencia dictada en la presente fecha.
En fecha 02 de diciembre de 2021, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACÓN, de conformidad con lo ordenado en sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2021.
En fecha 09 de diciembre de 2021, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria, declarando IMPROPONIBLE en derecho la oposición a la medida cautelar innominada dictada en la presente acción de amparo constitucional, dando asi pronunciamiento sobre los escritos de oposición a la medida presentados en fecha 06 y 08 de diciembre respectivamente, por la representación judicial de la ciudadana ANAIDA ISABEL VALERO CHACON, supra identificada.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se dejó constancia que se libraron las notificación de Ley, según lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre de 2021, por otro lado vista las diligencias suscritas por los apoderados judiciales de la parte accionante, mediante las cual solicitan le sea designado correo especial, al respecto este Tribunal acuerda designar como correo especial al Abogado Hernan Arcaya, apoderado judicial de la ciudadana Anaida Isabel Valero, a los fines de llevar al Tribunal comisionado únicamente en lo que respecta al Oficio N° 294-2021 al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 20 de enero de 2022, vista la comisión cumplida del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 151-2021, consignada por el abogado Hernán Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.078, en su condición de apoderado judicial de la accionante, este tribunal acordó agregarla al presente asunto.
En fecha 21 de enero de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior acordó fijar para el día martes 25 de enero de 2022, la realización de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública.
En fecha 25 de enero, se realizo la audiencia Constitucional Oral y Pública.
En tal sentido, este Juzgado pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 29 de noviembre de 2021, la parte accionante interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) acudimos ante su competente autoridad para interponer una Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo sucesivo SUNDDE), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Lara. Esta omisión, como acto lesivo a derechos y garantías constitucionales administrativas, consiste en la falta de implementación de protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia inquilinaria comercial, sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se llevan en esa instancia y el agotamiento de la instancia administrativa prevista en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de evitar que estos Tribunales incurran en errores y conviertan en ineficaz normas de interés general perseguido por la Administración Pública, como ocurre con los decretos de Medidas de Secuestro que se dictan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, sin corroborar debidamente si se ha agotado la vía administrativa, tal como se debe entender en buen Derecho Administrativo, con base en principios constitucionales(…)”.
Que”(…) denunciamos como acto lesivo a derechos y principios constitucionales, aparte de la omisión administrativa mencionada, la amenaza formulada por la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.30Q.567; ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su demanda por desalojo en contra de nuestra representada, solicita que se acuerde una medida cautelar de Secuestro, sin haber cumplido la obligación de agotar la vía administrativa (…)”.
Que “(…)De una revisión somera de la citada demanda y sus anexos, y sin entrar en consideraciones de fondo de la controversia sometida al juez ordinario, se evidencian los siguientes hechos que le dan al caso planteado, relevancia constitucional e, incluso, trascendencia en el plano del interés general de la sociedad venezolana…se irrespeta la intervención del ente rector en la materia u órgano administrativo en la solución de las controversias inquilinarias (fijación del canon de arrendamiento y mediación en las controversias en la relación inquilinaria comercial), es decir, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo sucesivo SUNDDE). De acuerdo con la Ley que rige la materia el decreto de un secuestro en una demanda por desalojo, requiere de manera obligatoria el agotamiento de la vía administrativa, y al solicitarlo sin demostrar este requisito sine qua non, nace la amenaza de una alteración compulsiva y violenta de la relación administrativa inquilinaria. La posibilidad de decretar una medida de secuestro en estas circunstancias, puede hacer incurrir al Tribunal en una vía de hecho judicial, que amenaza con perturbar una actividad económica concreta en medio de una crisis y alarma nacional (…)”.
Que “(…) La parte obvia en su escrito libelar todo lo hecho por el SUNDDE y la falta de impulso de las solicitudes que esta misma hizo en su oportunidad, dejando abierto un procedimiento administrativo de “fisionomía triangular” (Araujo Juárez) o cuasi jurisdiccional (Rondón de Sansó), pretendiendo en escrito argumentar que la vía administrativa se agotó con la simple solicitud de “acompañamiento” del SUNDDE para la entrega del local comercial… Se pretende que se haga valer una inspección que a todas luces se hizo sin estar en el momento de ser evacuado los abogados desde su inicio, sin notificación y por parte de un tribunal, cuando en estos casos debe ser el SUNDDE quien tenga la atribución de realizar dicha inspección especialísima en materia inquilinaria comercial(…)”.
Que “(…) Esta forma de evitar a toda costa la necesaria intervención del órgano administrativo, es un despropósito que convierte en irrelevante el procedimiento administrativo signado N° 397-2021 donde se solicita la regulación del canon de arrendamiento (Cosa que no tiene nada que ver con el desalojo o una medida cautelar de secuestro) y el procedimiento administrativo N° 3397-2021 donde increíblemente inventan una solicitud de entrega material del inmueble, algo inédito cuando se entienden las atribuciones del SUNDDE… La denuncia más importante que planteamos ante esta Superioridad, es la violación del Derecho al agotamiento de la vía administrativa, derecho de acceso y protección por parte de la Administración Pública Venezolana que se enmarca dentro del Derecho Constitucional de acceso y protección por parte de la Administración Pública, que en este caso tiene su mayor manifestación, en la actividad administrativa desplegada por el SUNDDE, órgano rector de las relaciones jurídico administrativas inquilinaria de carácter comercia…. El artículo 41, literal L, del Decreto Ley, citado anteriormente, establece: que está prohibido el decreto de medidas cautelares de secuestro sobre bienes muebles e inmuebles objetos del arrendamiento comercial, sin constancia del agotamiento de la vía administrativa, constancia que debe ser administrativa, emanada de un órgano administrativo. En este caso, tenemos constancia de todo lo contrarío, pues el SUNDDE ha certificado que la solicitud administrativa presentada por los arrendadores no ha sido tramitada (más por negligencia de los arrendadores que por falta de actuación del órgano administrativo)…a pesar que el impulso es un tema de la parte que solicita, es importante que el SUNDDE mejore la comunicación con los órganos jurisdiccionales y mostrar que efectivamente no se han agotado dichos procedimientos, así mismo los tribunales, garantizar con sus decisiones que se agote la vía administrativa y no convertir en letra muerta, el articulado de la ley(…)”.
Que “(…)con revisar someramente el libelo consignado y la certificación del SUNDEE (Anexos “C” y “D”) para determinar que no fue agotada la vía administrativa y que se pretende obviar en la solicitud, propugnando en todo caso, el desconocimiento de la autoridad que tiene en tal caso el SUNDDE y la importancia que tiene la vía administrativa que se pretende evadir a toda costa…hacen surgir la evidencia que se está frente a hechos que requieren ser dilucidados con la paciencia que impone el procedimiento civil oral: vigencia del contrato, pagos realizados, la dificultad para consensuar el canon de arrendamiento, etcétera; que ameritaba la intervención del órgano administrativo rector de la materia inquilinaria comercial (SUNDDE), previamente, tal como ocurre, pues el expediente administrativo y su respectivo procedimiento apenas comienza, con la notificación de las partes y tenemos constancia expedida por dicho órgano que no se ha agotado dicha vía (…)”.
Que “(…) el secuestro que se pretende sea decretado, constituye una amenaza de vía de hecho judicial, que irrumpe contra el ordenamiento jurídico y viola las bases del Estado de derecho constitucional venezolano… procedemos a denunciar la violación y amenaza de violación de los siguientes derechos y garantías constitucionales, por la vía de hecho judicial que se pretende obtener, mediante la medida de secuestro y las omisiones dolosas, para evitar sea realizado el procedimiento administrativo. En consecuencia, denunciamos: Violación del derecho de acceso y protección por parte de la Administración Pública Venezolana, previsto en los artículos 2, 3,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(…)”.
Que “(…)Al pretender que se dicte la medida de secuestro prohibida expresamente en el artículo 41, literal L, del Decreto Ley que regula la relación inquilinaria comercial, y dar por agotada la vía administrativa sin ninguna corroboración, genera una amenaza directa y flagrante al derecho de acceso y protección de la Administración Pública, pues su actividad resultaría ineficaz si se permitiera la ligereza con la que se espera que el Juez de por cumplidos los requisitos de orden público que deben constatarse antes de decretar una medida tan violenta y compulsiva como el secuestro del bien inmueble objeto de la controversia judicial y administrativa(…).
Que “(…) cuando habla de la constancia del agotamiento de la vía administrativa, en su artículo 41, literal L, se está refiriendo a la sustanciación de un verdadero procedimiento administrativo con fisonomía triangular, en el cual participan tres (3) intereses perfectamente diferenciables: El interés del propietario o arrendador, el interés del inquilino y el interés general perseguido por la Administración Pública (SUNDDE). Esto requiere que el procedimiento se trabe, que sean notificadas las partes, que la Administración Pública intervenga para la solución de la controversia, y no de una simple petición administrativa sin consecuencias en la realidad… la omisión dolosa de la solicitante y la inacción del SUNDDE por notificar la falta de agotamiento a los tribunales viola el derecho a la igualdad real y efectiva de mi representada como arrendataria, previsto en el artículo 21.2 de la Constitución y así pido que lo constate este Tribunal.
Que “(…)Cuando existe la amenaza de que un Juez decrete el secuestro de un inmueble en el cual opera una actividad comercial y empresarial, aún en medio de la crisis generada por la situación de pandemia, siendo la actividad económica y comercial seriamente afectada--, no solo afecta la actividad económica de los propietarios de la empresa, sino los ingresos de sus trabajadores y sus familias, tanto en trabajos causados de manera directa como de manera indirecta por el desempeño económico de mi representada. Es decir, la demandante y el Juez amenazan la paz social al ordenar en la práctica el cierre de una empresa y la afectación de sus propietarios y trabajadores…La parte pretende que el Juez desconozca, la primacía que debe tener la realidad en la solución de las controversias en las relaciones especialmente protegidas por el Estado, violando tanto el principio de la justicia como norte de todo proceso judicial, como la preeminencia de los intereses generales y colectivos, de manera ponderada(…)”.
Que “(…) de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Corporación L’ HOTELS C.A., de fecha 24 de marzo de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se me acuerden las siguientes medidas cautelares … Medida innominada de prohibición de decreto de cualquier medida de secuestro o cualquier otra que altere la posesión de nuestra representada, por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara o cualquier otro tribunal de la república hasta que, la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, agote el procedimiento administrativo de fisonomía triangular, ante el SUNDDE y le sea expedida constancia del agotamiento de la vía administrativa y esta quede definitivamente firme y genere los efectos(…)”.
Asimismo solicito “(…) Medida innominada de prohibición, a la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, de cualquier actuación que perturbe la posesión o la actividad comercial de "Accesorios y Materiales Italica, C.A” por medio de sí o por medio de terceros.
Que”(…) Aún cuando de conformidad con el criterio jurisprudencial vinculante, supra señalado, indica que no se necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados en las normas procesales, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo; por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente(…)”.
Que “(…) Es esa la razón por la cual nos motiva para accionar en Amparo Constitucional contra omisión dolosa que amenaza con transformarse en una vía de hecho judicial en el Asunto N° KP02-V-2021-1465, solicitando se declare CON LUGAR el presente amparo constitucional y restablezca la vigencia del derecho a un procedimiento administrativo en las condiciones que debe tener. Igualmente se declare que la solicitud de medida cautelar de secuestro, formulada por la demandante en el juicio de Desalojo, resulta improponible hasta tanto no se acompañe la certificación del SUNDDE, mediante acto administrativo firme en el cual se declare agotada la vía administrativa (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional contra la omisión de la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE)” específicamente de la coordinación Regional del estado Lara, Denunciándose como acto lesivo a derechos y principios constitucionales, a parte de la omisión administrativa menciona la amenaza formulada por la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, Y la presunta violación del derecho al acceso y protección por parte de la Administración Pública Venezolana previsto en los artículos 2,3,26,141,143, 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el retardo injustificado y omisión genérica del ente accionado conculcando así las garantías constitucionales alegadas:
Ha sido criterio reiterado por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007, (caso: ‘Carla M.C. Ereú) en concordancia con la sentencia Nº 1.659/2009, con relación al criterio de la competencia residual señaló que el mismo no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución, cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, estableciendo que el referido criterio, no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional.
En este sentido se observa, que la Acción de Amparo Constitucional se intentó contra un ente descentralizado funcionalmente con forma de derecho público de la Administración Pública Nacional, como lo es en el presente caso, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO LARA; Alegándose así violaciones de normas constitucionales que en el caso bajo análisis se insertan dentro de una relación jurídico administrativa circunscrita a procedimientos administrativos atinentes al órgano accionado, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.(Ver Sentencia N° 2015-0056Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fecha de publicación 10/03/2015).
En tal sentido, este órgano jurisdiccional es el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional, por lo cual se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente acción de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“En el día de hoy, martes veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós (2.022), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, previo el anuncio del alguacil de este Tribunal, se procede a su celebración, dejándose constancia que por falta de material audiovisual esta audiencia no será grabada, encontrándose presente por la parte accionante, los abogados Amado José Carrillo, Jesús Aranguren, José García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 242.931, 249.000 y 58.642, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Accesorios y Materiales Italica, C.A. y por la parte accionada el abogado Elver González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 219.894, actuando en este acto con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República en defensa de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-05.300.567, tercero interesado, y su apoderado judicial el abogado Hernán Arcaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.078, asistida así mismo por la abogado Lilian Alicia Arcaya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 147.240. Finalmente, se deja constancia que se encuentra presente la abogado María Cecilia Sequera, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…(…)
Finalmente este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuando en sede constitucional, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformó el procedimiento de amparo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo del fallo se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, y se establece un lapso de cinco (05) días hábiles dentro del cual se publicará completamente el fallo in extenso. es todo. (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la presente Acción, y encontrándose en la oportunidad de ley para la publicación del fallo in extenso, pasa este Juzgado a analizar los requisitos de admisibilidad en esta etapa del proceso y al respecto observa:
Este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de diciembre del 2021, admitió en principio la presente acción por considerar que cumplía con los extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud del principio pro actione, todo ello dentro del marco de la Tutela Judicial efectiva. En el mismo orden de ideas, es de relevancia hacer mención que este juzgado a los fines de evitar una situación irreparable en la controversia que nos atañe acordó Medida Cautelar Innominada mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de diciembre del año 2021, tal y como se determinó en la referida interlocutoria. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho acento en la facilitación de las condiciones para el acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada en las formas y requisitos procesales, los cuales deben estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción, así lo ha establecido la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre del 2000, reiterada en sentencia Nro.97 del 02 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso Zakura Motors C.A.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, tal como quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, ratificada en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, y N°: 673, del 07 de julio de 2010, en cuyo texto se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Negrita y subrayado de la Sala)

En relación a ello, resulta Igualmente oportuno traer a colación sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:
“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
En razón de los criterios parcialmente transcritos, es por lo que este Juzgado Superior, pasa a revisar nuevamente la admisibilidad de la pretensión incoada, considerando que antes de emitir un pronunciamiento de fondo se debe resolver presupuestos procesales atinentes al orden público, para así posteriormente poder pronunciarse sobre el merito de la controversia.
Así las cosas, en igual modo se determina que en caso de declararse inadmisible la presente acción de amparo Constitucional interpuesta, deja sentado este Juzgado que se haría inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, ya que deberá tenerse como inexistente en el presente proceso.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar:
“(…)acudimos ante su competente autoridad para interponer una Acción de Amparo Constitucional en contra de la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (en lo sucesivo SUNDDE), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Lara. Esta omisión, como acto lesivo a derechos y garantías constitucionales administrativas, consiste en la falta de implementación de protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia inquilinaria comercial, sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se llevan en esa instancia y el agotamiento de la instancia administrativa prevista en el artículo 41, literal L, del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de evitar que estos Tribunales incurran en errores y conviertan en ineficaz normas de interés general perseguido por la Administración Pública, como ocurre con los decretos de Medidas de Secuestro que se dictan en los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, sin corroborar debidamente si se ha agotado la vía administrativa, tal como se debe entender en buen Derecho Administrativo, con base en principios constitucionales(…)”.
(…) denunciamos como acto lesivo a derechos y principios constitucionales, aparte de la omisión administrativa mencionada, la amenaza formulada por la ciudadana Anaida Isabel Valero Chacón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-5.30Q.567; ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en su demanda por desalojo en contra de nuestra representada, solicita que se acuerde una medida cautelar de Secuestro, sin haber cumplido la obligación de agotar la vía administrativa (…)”.
Así pues, este Juzgado Superior denota, que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se restablezca la vigencia del derecho a un procedimiento administrativo en las condiciones que debe tener. Igualmente se declare que la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la demandante en el juicio de desalojo tal como fue indicado en el escrito libelar, resulta improponible hasta tanto se acompañe la certificación del SUNDDE, mediante acto administrativo firme en el cual se declare agotada la vía administrativa. Todo ello generado por la falta de implementación de protocolos o mecanismos para informar a los tribunales competentes en materia Inquilinaria comercial, sobre los procedimientos administrativos inquilinarios que se llevan a cabo en esa instancia y el agotamiento de la Instancia Administrativa prevista en el artículo 41, literal L del Decreto con Rango de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:
“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la siguiente manera:
“(…)Al respecto, se observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: …(omissis)… 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” “...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa, que la parte que considere o resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Determinado lo anterior, y aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, el Tribunal observa que, las reclamaciones efectuadas por los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.642 y 242.931, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 69-A, fecha 03 de septiembre de 2010, contra la omisión de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), específicamente de la Coordinación Regional del Estado Lara; por la presunta violación de los artículos 2, 3,26,141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apreciación de esta Juzgadora constituyen Derechos y garantías consagrados en la carta magna.
Dichas normas constituyen el complemento esencial de derechos civiles que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo.
Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Así, entiende esta Juzgadora que, por la especial naturaleza del derecho constitucional denunciado como infringido se debe tener una actuación inmediata del Órgano Jurisdiccional por una vía expedita carente de la rigurosidad procesal que impregna a los mecanismos judiciales ordinarios que propugna el propio texto constitucional.
Ahora bien, el artículo 2 Y el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagran:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. Tambien Procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley…
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De los artículos transcritos anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de Amparo Constitucional autónoma, contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público, así como por cualquier omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas, que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados y de igual forma se condiciona a que esto sea siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1006, de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: F.E.B.G., ha señalado:
(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)
Ahora bien, antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera este Juzgado importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…) omissis (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado
Para quien aquí decide, se hace necesario destacar que, la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
Al respecto, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de las acciones de Amparo Constitucional. Y al respecto, la Sala Constitucional del M.T. del país, ha establecido criterio pacífico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
Ante tales circunstancias, esta juzgadora considera que los hechos planteados por la parte accionante en amparo, no encuadran como requisito de procedencia o de admisibilidad de la acción de amparo interpuesta; ya que no es la vía idónea para reclamar lo pretendido, esto en virtud de la existencia como medio procesal Administrativo como lo es el recurso por abstención o carencia.
El ordenamiento jurídico venezolano prevé el recurso de abstención o carencia un medio de impugnación de índole procesal contra la conducta omisiva de una autoridad nacional, estadal o municipal, frente a una carga expresamente establecida en una norma de rango legal, la cual contenga una obligación especifica, concreta y determinada para la Administración con rasgos de absoluta imperatividad taxativa.
De esta manera, el administrado afectado en su esfera jurídica subjetiva frente a la omisión o inercia de un funcionario público que se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación específica y predeterminada, que le impone el contenido de una norma legal, puede recurrir ante el Órgano Jurisdiccional, frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación que vulnere la imposición concreta del legislador, a los fines de lograr que la Administración de cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por Ley.
Los principios sobre la naturaleza jurídica y la finalidad de la acción contenciosa administrativa por abstención o negativa de la Administración han sido reiterados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1002 de fecha 14 de junio de 2007, expediente Nro. 2002-0501, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, donde estableció:
“'(...) Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido (sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, caso: Eusebio Vizcaya Paz) que el recurso de abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hechos se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisívas o incumplidas por la Administración, a pesar que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización. En la sentencia comentada, se señalaron como requisitos de procedencia del recurso de abstención, lo siguiente: 1-“(...)debe tratarse de una obligación, concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en s norma y por tanto, si procede o no el respectivo recurso. (...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de conformidad con las leyes."
2-“(...)El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención negativa del funcionario a actuar, es decir, a cumplir determinado acto - en el sentido de actuación - del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en la ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone(...)”
3-“(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.”
4-“(...) el referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, el petitorio realizado por la parte accionante puede ser dirimido a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, a través del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual tiene como característica principal el de tramitarse a través de un procedimiento breve, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 1177, de fecha 24 de noviembre de 2010, al indicar:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta. De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En ese sentido, se observa que siendo el recurso de abstención o carencia uno de los recursos ordinarios previsto en el contencioso administrativo, específicamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el mismo debe ser aplicado por su brevedad con preferencia al amparo constitucional. Así se declara.
En consecuencia y actuando en armonía con los planteamientos antes mencionados; esta Juzgadora considera que la parte accionante cuenta con la vía judicial ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico (articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) de manera expresa, como lo es por excelencia el Recurso por Abstención o en carencia contra la presunta omisión realizada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDEE) DEL ESTADO LARA; acción que debieron interponer los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.642 y 242.931, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 5, tomo 69-A, fecha 03 de septiembre de 2010, por considerar que se han violados sus derechos e intereses y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretando su levantamiento de manera inmediata. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta los abogados Jairo García Méndez y Amado José Carrillo inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 58.642 y 242.931, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA ,C.A, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido se hace inoficioso y por demás innecesario el pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, quedando sin efecto las medidas cautelares decretadas en la fecha y condiciones otorgadas decretándose su levantamiento de manera inmediata. Comuníquese. Líbrense los oficios pertinentes.
SEGUNDO: Se EXHORTA a la sociedad mercantil ACCESORIOS Y MATERIALES ITALICA, C.A, ambos plenamente identificados en autos, a interponer como medio procesal el recurso por abstención o carencia por considerar que se han violados sus derechos e intereses
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley.
QUINTO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
Publíquese, comuníquese, Líbrese oficios, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis Maluenga de Osorio

La Secretaria,

Abg. Andreina Giménez

Publicada en su fecha a las 02:46 p.m.


La Secretaria