REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 01 de Febrero del 2022
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 2JV-2019-0019
ASUNTO : 2JV-2019-0019

SENTENCIA Nro. 005-2022

LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO: Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

LA SECRETARIA: ABG. EDYMAR QUINTERO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA 33° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JHOVANA RENE MARTINEZ

VICTIMA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)

DEFENSA PRIVADA: ABG. MANUEL RIVAS, ABG. TITO ORDOÑEZ Y ABG. LEOVALDO CHIRINOS

ACUSADO: ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10 CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A.- DELIMITACIÒN DEL OBJETO DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso penal, se observa que el hecho objeto del proceso se delimitó a la participación del ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en el Sector el CAUJARO, CALLE 198, LOTE 8, CASA S/N, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, específicamente en la residencia del ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, cuando el ciudadano ANGEL RENDON, se encontraba en compañía de las ciudadanas NICOLE RENDON Y MARIBEL RENDON, hijas del ciudadano, en virtud de que su progenitora NATALY HINESTROZA, manifestó en fecha 22-01-2018, que el ciudadano Ángel Rendón en fecha 18-01-2018, había ido a buscar a su hija menor Maribel Rendón, para llevársela a su casa, ya que realizaría el tramite de documentación de identificación (Cedula), a su hija mayor de nombre Nicole Rendón, posterior a ello la progenitora de la victima se dirigió hasta la residencia del ciudadano Ángel Rendón para hacerle entrega de la hija mayor para que se encargara del cuidado por unos días, manteniendo con el mismo contacto vía telefónica, hasta el día domingo 21/01/2018, que el mismo ciudadano progenitor de las niñas se dirigió hasta la residencia de la ciudadana NATALY, para hacerle entrega de las niñas, aproximadamente treinta minutos después la progenitora procede a bañarlas, percatándose que su hija menor Maribel se quejaba de manera constante de mucho ardor y dolor en su parte intima genital, al visualizarla verifica que esta enrojecida y su hija manifestaba dolor, de inmediato se comunica con el ciudadano Ángel Rendón para preguntarle sobre la situación y este le manifestó que ese dolor seria producto del baño con su hermana nicole dentro de un balde de agua.

En la declaración de la Apertura a Juicio la Fiscalía del Ministerio Publico adujo lo siguiente:

“Buenas tardes yo soy Jhovanna Martínez Fiscal con competencia en materia penal ordinaria victima niño, niña y adolescente siendo esta la oportunidad correspondiente señora jueza traigo a usted caso que le exige el ciudadano Ángel Guillermo Rendón Herrera quien fuera imputado y acusado por la presunta comisión, de los delitos de abuso sexual a niña establecido en primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes y el delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, ello pues con verificación del agravante genérico establecido en el artículo 217 de la ley de protección , cometido en perjuicio de la niña Maribel Hinestroza Rendón de dos años de edad, hechos estos que fueron en ocurrencia, en fecha 22 de enero de año 2018, momento pues en el cual se le diera inicio la investigación en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Natalie Hinestroza en su condicho como progenitora de la niña Maribel Hinestroza Rendón de 2 años y Nicol Hinestroza de 9 años de edad, denuncia que fue interpuesta, por ante el Cuerpo De Investigaciones, de Ciencias Penales y Criminalísticas de la sub.-delegación de San Francisco (C.I.C.P.C) hechos que se dejo constancia que en la fecha a las 5 hora de las tarde le hizo entrega de su menor hija a su progenitor de nombre Ángel Guillermo Rendón Herrera que para el momento residía en sector el caujaro es por contenerse a esa misma fecha se trasladaría en compañía de su hija hasta el Municipio Cabimas es decir ese día el ciudadano el 18 de enero Ángel Guillermo Rendón Herrera le devuelve la niña a su mama porque según él se iba a trasladar con el a la ciudad de Cabimas a fin de realizar un trámite de su hija mayor, relacionado con un documento de identidad de notificación una vez que ella recibe a la niña se percata que la niña al momento de realizarle su aseo su baño la niña presentaba fuertes dolores en su área genital por lo que empezó a preguntar que le ha sucedido y le ha manifestado que la niña su papa la había tocado en esa área señalando su área genital por lo cual la ciudadana decidió comunicarse con el ciudadano Ángel Rendón para saber que había ocurrido este le contesto, que le había ocurrido le comento que a lo mejor la niña se había lastimado con su hermana Nicol al bañarse pero la denunciante no le creyó el todo la situación de los hechos fundamentada por el ciudadano y se dirige al CICPC por la cual realizo la denuncia, efectuada la denuncia se solicita la realización de la evaluación médica forense ginecológica y ano y rectal , siendo verificada por la Doctora Astrid Ollarves adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses indico lo siguiente : la niña presento los genitales externos dentro de los límites normales con los bordes liso sin desgarrar, lesiones fuera de la esfera genital y que se correspondían a una inducción equimotica escoriada entre la entre pierna de uno por uno centímetros que se asemeja a ambas de quemaduras por rose además de una contusión equimotica en la región posterior de los muslos por un centímetro así mismo una escoriases de cuatro por cuatro centímetros en la rodilla izquierda en vía de reacción de carácter leve que sana en ocho días salvo complicaciones y asistencia médica sin privarla de sus actividades sin embargo en la esfera rectal son parcialmente borrados de Hipotónico con características de signo flogosis perianal de resiente data en hora tres, siete y ocho en las agujas del reloj , y como conclusión se describen son de objeto fue con un palo que quedo con una data menor de razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladan a la residencia del ciudadano Ángel Rendón, al llegar este ciudadano se torno violento en corta de la comisión y realizan su aprehensión para luego ponerlo a disposición del tribunal de control correspondido hechos estos ciudadana jueza fueron investigados por esta remisión fiscal y que una vez que se obtuvo el estimulo de evidencia que fueron ofertadas por medios probatorios mediante el escrito acusatorio convencimiento de la representación fiscal de la comisión de hechos punibles de la aprehensión del ciudadano Ángel Rendón, hechos que se comprometen que se debate oral y reservado y que usted tenga a su disposición todos los probatorios en presunción de inocencia en el momento y otra vez de que la indicación de su máxima experiencia, la sana critica sus conocimientos científicos y la lógica jurídica pues de Ministerio Publico está seguro que se demostrara estos hechos es todo ciudadana Jueza , gracias, Es todo…”

En el mismo sentido la Defensa Privada del ciudadano para ese momento, alegó que durante el debate se mantendría la inocencia en relación a los delitos que le endilga al acusado por la Representación Fiscal, esgrimiendo las siguientes consideraciones jurídicas:

“Buenas tardes, esta defensa niega, rechaza ya que se no se ajusta a una verdad procesal de la administración de esta gravedad a nuestro acusado ya que el es progenitor y debe ser quien la persona que se dedicaba al cuidado de su hija de tal forma en nuestro escrito de acción de la demanda, comprueba que va a desvirtuar toda la prueba que dice la fiscalía en contra de nuestro ciudadano”

B.- RELACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PRIVADO.

B.1 TESTIMONIALES

1.- Declaración Testimonial de la ciudadana EVELYN SUAREZ, de fecha 21 de Julio de 2021.

2.- Declaración Testimonial de la Ciudadana ERAIDIZ CHIQUINQUIRÁ RONDÓN SOLANO de fecha 21 de Julio de 2021.

3.- Declaración Testimonial de la Ciudadana YESSIKA BEATRIZ RENDÓN FERNÁNDEZ, de fecha 21 de Julio de 2021.
4.- Declaración Testimonial del Ciudadano ALEXANDER ACURERO, de fecha 21 de Julio de 2021.

5.- Declaración del Funcionario Detective YORMAN GONZALEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia Sub-Delegación San Francisco de fecha 01 de Septiembre de 2021

6.- Declaración Testimonial de la DRA. ASTRID OLLARVES MEDICO FORENSE ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES DEL ESTADO ZULIA, de fecha 08 de Septiembre de 2021.


B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1-. Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Astrid Ollarves, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 04 de agosto de 2021.

2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA Y LUIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 23 de junio del 2021

3.- Acta DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA DETECTIVE YORMAN GONZALEZ Y DETECTIVE YUSNIER CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 07 de Julio del 2021.

4.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 24-01-2018, DONDE SE TOMÓ DECLARACIÓN DE LA NIÑA MARIBEL RENDON HINESTROZA, incorporada en fecha 28 de Julio del 2021.

5.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 26 de agosto de 2021.

B3.- PRUEBAS DESISTIDAS POR LAS PARTES
En fecha 07 de febrero de 2017 las partes desistieron de las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración Testimonial de la Psicóloga adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, encargada de realizar en el examen psicológico y psiquiátrico de fecha 22-01-2018.

2.- Declaración Testimonial del ciudadano JESUS DAVID DIAZ.

D.- DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

En fecha 13 de Octubre de 2021 la Fiscalía Trigésima Tercera Jhovanna Rene Martinez expuso sus conclusiones de la siguiente forma:

“Buenas tardes, siendo está la oportunidad correspondiente de emitir nuestras consideraciones conclusivas conforme a lo efectuado en este tribunal en este debate oral y reservado, tal y como se comprometiera el ministerio público al momento de la audiencia de apertura de deslastrar ese principio de presunción de inocencia que acompaño al ciudadano Ángel Guillermo Rendón en todas las fases de este proceso, considera el ministerio que ha quedado fehacientemente demostrado no solo la comisión del hecho punible dónde resultara víctima la niña Maribel Rendón de 2 años de edad, un hecho tan atroz como lo es el delito de abuso sexual agravado en contra de esta niña y que el responsable de estos hechos es nada más que su papá el ciudadano Ángel Rendón, de la mínima actividad probatoria que fuera verificada en esta audiencia reservada y oral se verifica del dicho de la niña que fuera tomado su testimonio como prueba anticipada existe un señalamiento directo en contra del ciudadano Ángel Rendón puesto que en la prueba anticipada la niña manifiesta que su papá la toco y la toco en su parte privada que ella llama coco y que ese tocar generado por su papá le causó mucho dolor si esto lo adminiculamos con el resultado del informe médico forense que fuera evacuado en este tribunal, en esta sala de juicio dónde se establece que la niña presento unas contusiones equimoticas escoriales en la entre pierna que se asemejan a quemaduras por roce que además presento una contusión violácea verdosa en región posterior de ambos muslos de dos por un centímetro más una excoriación de cuatro por dos centímetros en rodilla izquierda de carácter médico leve y que además presento los pliegues del ano parcialmente borrados con el tono del esfínter hipotónico con signos de flogosis peri anal con desgarro de reciente data en las horas 3, 6,7,8,9 según las agujas del reloj indicando la médico forense que estás lesiones son producidas por la introducción de objeto duro semejante palo, dedo o pene en erección con una data menor de 72 horas en consecuencia haciendo una adminiculacion de estos hechos y considerando que quien ejercía sus cuidados sobre la niña o con quien la niña pasaba su tiempo era con el ciudadano Ángel Rendón, no hay otra persona dentro del grupo primario de apoyo que estuviera con la niña, evidentemente ciudadana jueza esos hechos o estás lesiones fueron provocadas por el progenitor de la niña tal y como lo manifestará en la prueba anticipada. el resto de estas personas que vinieron a esta sala de juicio solamente nos pudieron decir que en efecto el señor Ángel Rendón cuidaba de la niña, que siempre estaba con las niñas, que no conocen a otra persona de ese grupo primario que hiciera los cuidados de la niña y que en definitiva lo conocen como una buena persona sin embargo estos delitos son cometidos en la clandestinidad, no son delitos que se vayan por la calle a cometer en la luz pública, en razón de eso ciudadana jueza y considerando que están cubiertos los extremos, apelando a sus máximas experiencias, su sana crítica, sus conocimientos en la materia y la lógica jurídica indispensablemente al hacer el análisis de esos medios probatorios adminiculados evidentemente deja una convicción y convencimiento de la realización de estos hechos y de la responsabilidad del ciudadano Ángel Rendón razón por la cual solicito que su sentencia en este acto sea condenatoria puesto que ha quedado claramente establecida la responsabilidad del ciudadano Ángel Rendón. Es todo”.

De igual forma la Defensa Privada ABG. MANUEL RIVAS, en su carácter de defensor privado del ciudadano Ángel Rendón expuso lo siguiente:

Buenas tardes a todos los presentes, negamos , rechazamos y contradecimos el informe que acaba de leer la ciudadana fiscal y sustentamos nuestra defensa en que recuerdo acá inclusive cuando aperturamos este juicio fueron sobradas las razones que está defensa tuvo para creer en la inocencia de nuestro defendido porque inclusive cuando se le leyó que usted misma ciudadana juez fue la que leyó el acta de entrevista de la hermana mayor de la menor de nueve años, ella inclusive dijo lo que en verdad había sucedido en ese sitio, que su hermanita se bañaba en una ponchera que era muy intranquila y que ya habían sido varias oportunidades que se habían causado esas lesiones, no podemos imputarle a nuestro defendido este delito cuando los testigos que estuvieron acá tuvieron contestes todos al hablar de la conducta de nuestro defendido, un padre responsable, un padre cumplidor de sus obligaciones, preocupado con sus hijas porque su madre llegó muchas veces y se las dejaba los fines de semana para irse de fiesta y era mitad de semana cuando la iba a recoger e incluso la niña de nueve años que si la interrogaron y que fue acusado por ambos porque la madre hizo una acusación totalmente falsa en contra de este señor con el único objetivo de escapar del país y sacar a las niñas por eso en esa oportunidad procesal se le exigió a este tribunal que se oficiará al saime para ver el movimiento migratorio de esa ciudadana la progenitora de las niñas y al tribunal competente para ver con qué autorización se llevó a la niña sabiendo que cometió un delito, tenemos información fehaciente de que esas niñas no se encuentran en el país la madre se las llevo entonces nuestra teoría de la defensa confirma una vez más que la única intención que tuvo ella fue de dejar así ex esposo detenido y cometer el delito que hoy ha cometido, la fiscal del ministerio público afirma las pruebas y esas pruebas no existen primero porque nosotros fuimos diligentes e inclusive mi persona se dirigió varias veces con oficios en mano en busca de esa prueba porque esa prueba como ella muy bien lo dijo que se oponía a que fuera desistida del debate porque fue la prueba esencial que ella tenía para demostrar la culpabilidad de nuestro defendido esa prueba fue desestimada por usted ciudadana jueza entonces esa prueba no existe. en cuanto al informe la misma médico forense que estuve aquí nos acepto a la defensa y a este tribunal que las lesiones que la niña había sufrido había sido por la teoría de la ahorcajada que le dijimos que si la conocía dudo y al final cuando le explicamos que esa lesión podía ser por una caída de una bicicleta de una bañera ella dijo que si que las lesiones podían ser producto de ello. inclusive en la lesión de atrás hizo incapie pero no fue precisa cuando nos dijo que podía ser producto de un dedo de un palo o un pene pero no preciso nosotros recalcamos que fue producto de la misma niña como lo explico su hermana mayor cuando se bañaba ella era muy inquieta saltaba brincaba y eso fue lo que en realidad le pudo haber pasado a la niña, no jamás pensar que su padre que lo que hacía era vigilar, cuidar de las niñas abusaría de esa niña y por le creímos porque inclusive yo estuve en dos oportunidades que el fue trasladado y se le propuso para que admitiera los hechos y el fue muy tajante y claro que el no iba a admitir los hechos porque no lo había hecho, que prefería que le pusieran 100 años de cárcel pero que el no podía admitir eso y eso nos convenció a nosotros como defensa y como usted podrá notar este señor acusado es una persona y no lo decimos nosotros lo dijeron todos los testigos y confirmaron que era una persona responsable, trabajadora que inclusive en su mismo domicilio tenía su taller de trabajo entonces que hacía este señor, cumplir con sus obligaciones porque la denunciante que vuelvo y repito hizo una denuncia de muy mala fe con la única intención de llevarse a las niñas del país y efectivamente hoy en día esas niñas si están en peligro porque están conviviendo con una persona ajena a ellos en una parte peligrosa de Colombia y el se reservará todas las acciones habidas y por haber para hacer que esas niñas sean devueltas aquí a este país, en cuanto a la inspección judicial que le hicieron al sitio del hecho, o a la vivienda donde el ciudadano vivió nosotros le preguntamos al experto que si habían encontrado elementos criminológicos que pudieran imputarle al acusado y el experto fue claro y sencillo en demostrar y decir que no y porque lo dijo porque es la verdad, en ese sitio no ocurrió ningún hecho que se le pueda imputar a este ciudadano porque lo acusaron por el delito de violación a sus hijas no a una sola sino a las dos y recuerde que la experta leyó el informe de la primera que tenía nueve años esa niña no hubo pregunta que hacerle al experto porque dijo que la niña no había sido tocada y vuelvo y repito la menor de dos añitos una niña que ni hablaba fue sometida e inclusive nosotros hubiéramos querido debatir esa prueba anticipada porque yo creo que se le causó más daño a esa niña con ese interrogatorio a la que fue sometida que las lesiones que sufrió, porque esa niña no tenía morbo para responder lo que la ciudadana fiscal y la ciudadana juez de control para aquel entonces querían que la niña les dijera con preguntas capciosas con preguntas malintencionados que si tu papá te tocaba que si tu papá te besaba, que padre no besa a una niña que padre no acaricia una niña pero por eso no va a dar una respuesta dónde el morbo de esa niña no podía responder, en cuanto a la resistencia a la autoridad el funcionario que vino a declarar no estuvo presente pero leyó el acta y dijo que el señor quiso desarmar a los funcionarios que los quiso despojar de las armas cuando todos los testigos fueron contestes y dijeron que vieron que se acercó por eso también le solicitamos que esa acta policial debería ser o tenía vicio de nulidad absoluta porque inclusive los requisitos como sabemos todos los que litigamos acá esas actas deben estar acompañadas por los testigos y dijeron que los testigos se negaron cuando los testigos que vinieron acá dijeron que a ellos no les dijeron nada entonces por todas estas razones ciudadana juez sabiendo también de sus máximas experiencias le solicitamos una sentencia absolutoria porque no cometió delito alguno. Es todo”.

III. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA)

Del análisis y valoración de los diferentes medios de pruebas practicados durante el juicio oral y público según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIBEL AYARY RENDON HINESTROZA, es necesario determinar, en este particular lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
En sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN dejó asentado que:

“…En esta fase la labor del Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal”

Este Tribunal para acreditar los hechos que el Tribunal estima probados, precisa realizar la valoración de manera individual de cada uno de los órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate oral, así tenemos que, Para tener la convicción procesal del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana; MARIBEL AYARY RENDON HINESTROZA y demostrar la responsabilidad del autor, para ello se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

A.- ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES

1.- DECLARACION DE LA CIUDADANA NATALY HINESTROZA, EN FECHA 22 DE ENERO DEL 2018
En fecha 22 de Enero de 2018 la ciudadana NATALY HINISTROZA, progenitora de la victima de autos afirmó que se en momentos que se encontraba bañando a su hija de nombre (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta se queja de mucho ardor y dolor, manifestándole a su progenitora que le dolía su parte intima, momento en el cual se percata visualizándola que se encontraba muy enrojecida su parte genital, reclamándole a su ex pareja de nombre ANGEL GUILLERMO RENDON, progenitor de la niña ya que este se encontraba en custodia y encargado del cuidado de sus 2 hijas Maribel y Nicole, desde el día 18-01-2018, hasta el día 21-01-2018, posterior a ello en comunicación con el ciudadano Ángel Rendón, el ciudadano le manifestó de manera telefónica que esas lesiones pudieron ser producto del ingreso a un balde cuando se encontraba bañándose junto a su hermana nicole, generando mucha dudas a la progenitora de mencionado evento, por lo cual decide dirigirse al CICPC-SAN FRANCISCO, a formular la denuncia correspondiente.

Así mismo, el presente declaración en instancia de la denuncia que origino la presente investigación no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no presenció el hecho, de manera que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

2.- DECLARACION DEL CIUDADANO ANGEL GUILLERMO RENDON EN FECHA 09 DE JUNIO DE 2021
Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba, observa que la misma se basa en la declaración rendida por el Ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, quien dijo; Mi nombre es Ángel Guillermo Rendón, como ya saben, ella salió y me pidió el favor de cuidarles la niñas ósea yo normalmente lo hacía sin que ella me lo pidiera yo también buscaba a mis niñas las tenía en mi casa hasta el domingo, a veces me decía que no, porque me daban dos días más trabajo o lunes o un el favor de cuidarla porque le iba a sacar la cedula a Nicol porque ella ya tenía en la cabeza que se iba a ir para Colombia por la situación por tal cosa, yo tenía mi trabajo de día y de noche para darle lo que tengo a mis niñas y eso a mí no me importa mis hijas comían y cuando estaba en su casa, pero ella estaba con el tema de irse a Colombia, simplemente yo le propuse a ella de que ok, que se fuese para Colombia pero que dejara a las niñas en casa de la hermana que vive en el Soler y la mía e incluso de la casa de la hermana cosa que la favorece a su hermana ya que no trabajaba ni nada y yo le iba a dar para la comida y para todo en la tarde las buscaba y en la tarde iba para la casa para yo entenderlas para no dejarle toda la carga a la hermana pero en un momento ella me dijo no porque yo me voy a llevar a las niñas después me dijo que la ayudara con los papeles yo le dije anda busca donde vivir, busca donde trabajar, busca donde va a trabajar busca donde van a estudiar las niñas, te podéis ir a pedir en un póster a dormir y a comer o esperar que la gente te de un plato de comida pero como mis niñas no, pero ella nunca acepto el destino de ella era irse a Colombia Es todo

Así mismo, el presente declaración no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no puede asegurar que el ciudadano acusado de autos en cuestión abusara sexualmente de su hija, sin embargo como se dijo anteriormente esta prueba deberá ser adminiculada con las demás pruebas evacuadas en juicio, otorgándole este Tribunal un valor referencial.

3.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA EVELYN SUAREZ, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.

En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Yo estaba en la ventana de mi casa mirando hacia afuera, el es mi vecino frente a frente y llega una camioneta de la PTJ y se dirigieron hacia la casa de mi esposo también los vio que llegaron y salimos a ver qué pasaba entonces llegaron ellos, entraron hablaron con el señor Guillermo, lo esposaron y preguntamos que porque se lo estaban llevando no porque sucedió tal cosa pues que supuestamente el había abusado de la niña y nosotros nos quedamos asombrados porque en verdad nunca vimos una actitud mala con esa niña entonces de verdad no hubo resistencia no hubo obligación de nada lo montaron tranquilo y se fueron. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que conoce de trato y vista al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.

4.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA ERAIDIZ CHIQUINQUIRÁ RONDÓN SOLANO, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.

En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Yo soy cliente del señor Rendón el es mi mecánico el es un hombre responsable, honesto siempre todo el tiempo que me dió servicio nunca tuve problemas con el, nunca se propaso conmigo, nunca me faltó el respeto a pesar de que el sabía que yo estaba en mi casa sola con mi hijo el llegaba y hacia sus servicios con respecto a la mamá de los niños cuando yo iba a llevarle la camioneta a su casa yo si veía que ella llegaba y le dejaba las niñas no importaba si estaba trabajando o si tenía las herramientas regadas ella llegaba y le decía estoy ocupada te dejo las niñas y el muchas veces tenía que estar trabajando y pendiente de las niñas, es más muchas veces fue a mi casa a darle servicio a la camioneta e iba con las niñas porque la mamá no estaba con las niñas y unos días antes de suceder todo lo que sucedió el si me comentó y me dijo vertale estoy preocupado porque la mamá de las niñas se las quiere llevar a Colombia y yo le digo que vaya de establezca y cuando ya esté bien que tenga trabajo que tenga residencia se lleve las niñas yo no sé las quiero dejar llevar así porque va a ir a aventurar y las niñas van a pasarla mal y también muchas veces el me decía ay pero dame la colita pa ir a llevar a las niñas y las niñas empezaban a llorar papi no nos queremos ir yo me quiero quedar contigo yo no me quiero ir pa que mami y el les decía mami es que tengo mucho trabajo, es todo
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que conoce de trato y vista al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YESSIKA BEATRIZ RENDÓN FERNÁNDEZ, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.

En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: bueno tengo 38 años soy hija mayor del señor Ángel Rendón mi testigo como hija es para decirles que yo confío plenamente en la inocencia de mi papá, siempre fue un hombre trabajador y dedicado a sus hijos, siempre nos cuido aparte de mi tengo otros hermanos que no están aquí en el país pero siempre fue un buen padre, trabajador, amoroso, cariñoso, lleno de valores, nunca tuvo ningún tipo de conductas fuera de los límites paternales siempre nos dio todo lo que tuvo a su alcance económicamente, amorosamente en los límites matrimoniales en todo el caso familiar. Desde el fondo de mi corazón creo que en la inocencia de mi padre porque yo sé quién es mi padre y yo sé que mi padre no es capaz de hacer eso incluso el estaba dando todo todo de el para criar y cuidar a esas niñas porque ya en su edad ya eran más pequeñitas y el quería dedicarse a ellas y compartir con ellas en su ámbito y en varias ocasiones compartí con ellas también y ellas querían mucho a mi papá igual que yo. Como padre dedicado a sus hijas igual conmigo y con mis hermanos. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que es su padre y siempre ha tenida un compartiendo digno ante la sociedad, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
6.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ALEXANDER ACURERO, DE FECHA 21 DE JULIO DE 2021.

En este sentido, esta instancia observa, por cuanto de la declaración y del interrogatorio efectuado por las partes revela que se ha dejado sentado lo siguiente: Bueno el señor Rendón vive en frente de mi casa, es buen vecino tengo 8 años viviendo ahí supe que tuvo este problema que llegó la ptj a buscarlo y no lo maltrataron llegó ptj se lo llevo y yo pregunté que había pasado y me dijeron que por las muchachitas. la esposa le dejaba las hijas ahí, las muchachitas eran ayudantes de el porque siempre estaban ahí con el, las llevaba a comer, las llevaba a pasear. la señora llegaba los fines de semana a recogerlas a veces a veces daban 12 días 8 días 10 días. el señor es buena gente, no ví nada malo con las niñas si las muchachitas eran ayudantes de el, las cargaba pa arriba y pa abajo incluso dos veces me dijo vamos a llevarle a las niñas a la mamá para que me dejen trabajar. ES TODO
Asimismo, el presente testigo no puede determinarle a este Juzgado la ocurrencia o no de la comisión del delito ya que no se encontraba presente en el lugar del hecho el día y a la hora indicada, de manera que no puede demostrar, aun cuando explica que es su padre y siempre ha tenida un compartiendo digno ante la sociedad, si el hecho ocurrió o no respectivamente. Así se aprecia.
7.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YORMAN GONZALEZ ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la aprehensión, observando que en fecha 22 de Enero de 2018, el Funcionario Detective Andreilys Cuevas, continuando con las investigaciones relacionadas con la causa penal K-18-0126-00107, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procedieron a trasladar en compañía de los funcionarios Detective Agregado Eurelys Ávila, Juan Molina, Luís Mendoza, el Detective Yusnier Castellano, conjuntamente con la ciudadana Nataly Hinestroza, siendo esta la progenitora de la victima de autos, a bordo de la unidad adscrita a dicho organismo policial, hasta la dirección: Sector el Caujaro calle 198 lote 8 casa S/N Parroquia Domitila Flores Municipio San Francisco Estado Zulia con la finalidad de realizar la primera diligencia relacionada al caso, asimismo ubicar, identificar, citar al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, ya que el mismo figura como investigado en la presente investigación, una vez presente en la referida dirección fueron atendidos por el ciudadano Ángel Guillermo Rendón, siendo este la persona solicitada por la comisión, a quien se le informo que debía acompañarlos hasta la sede de su Despacho, a fin de imponerlo sobre los hechos que se investigan, tomando este una actitud hostil y agresiva hacia los funcionarios de la comisión, llevando la funcionario Detective Luís Mendoza a utilizar el dialogo persuasivo, convenciéndolo de que disminuyera los decibeles, siendo negativo, por lo que el mismo mantenía una conducta ofensiva y agresiva, razón por la cual de manera inmediata el funcionario tuvo que someterlo utilizando técnicas de control, logrando aprehender al ciudadano acusado de autos.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es un acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario ANDREYLIZ CUEVA, en el cual indica el procedimiento llevado a cabo para la aprehensión de la ciudadana ANGEL GUILLERMO RENDON, la cual se llevó a cabo en fecha 22 de Enero del 2018, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana NATALY HINESTROZA, donde informa de un abuso sexual realizado por el acusado de autos en contra de su hija, no encontrando esta Juzgadora, contradicciones en sus dichos, sino que por el contrario este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial es congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo su actuación policial, y de los hechos que tuvo conocimiento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual dicho funcionario realizó momento de la Aprehensión policial, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del Funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por el ciudadano acusado. Así se aprecia

8.- TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DETECTIVE YORMAN GONZALEZ ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DEL ESTADO ZULIA SUB-DELEGACIÓN SAN FRANCISCO DE FECHA 01 DE SEPTIEMBRE DE 2021

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al acta de inspección técnica del sitio de la aprehensión, la cual fue explicada por el funcionario Detective YORMAN GONZALEZ en sustitución del Funcionario DETECTIVE AGREGADO EURELIZ AVILA, DETECTIVES ADREYLIZ CUEVAS, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ Y YUSNIER CASTELLANO, observando que en fecha 22 de Enero del 2018 en Sector el Caujaro, calle 198 lote 10 casa s/n Parroquia Los cortijos Municipio San Francisco Estado Zulia, se realizó inspección técnica arrojando que se trataba de un “la estructura correspondía a una vivienda de interés unifamiliar, ubicada en sentido sur norte, provista de su cercado perimetral, elaborado en paredes, bloque y cemento debidamente frisado, cubiertas con piedra decorativas de color marrón, en su parte superior se observa barras elaboradas en cemento de las denominadas comúnmente como pérgolas, cubiertas con puntura de color blanco, presentando como medio de acceso dos portones, uno de tipo corredizo y el otro del tipo batiente, elaborados en tubos y laminas de metal revestidas con pintura de color blanco, presentando ambas como sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar el lumbral se observa una superficie plana constituida de cemento, donde se observa la fachada principal de la vivienda, la cual funge como vivienda de interés unifamiliar, la misma está constituida por paredes, bloques y cemento revestida con pintura de color blanco presentando en la parte media de la fachada dos ventanas elaboradas en metal, cubiertas con pintura de color blanco, las cuales se encontraban provistas de su vidrio traslucido, de igual manera dicha vivienda presentaba como medio de acceso una puerta del tipo batiente, elaboradas en tubo de metal y laminas de metal revestida con pintura de color blanco provista de sus sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar el lumbral se aprecia un espacio físico, el cual funge como sala de estar, constituida por paredes de bloques y cemento completamente frisada, revestida con pintura de color blanco, donde se observa desprovista de objetos muebles, su piso era constituido en cemento rustico, techo elaborado en cemento platabanda, presentaba una iluminación artificial buena intensidad, de igual manera se observa una puerta del tipo batiente elaborada en madera cubierta de pintura de color marrón, con su sistema de seguridad a base de cerradura, al traspasar la misma se observa un área elaborada en pared de bloques y cemento, debidamente frisada cubierta con pintura de color blanco, piso constituido en cemento rustico, techo elaborado en cemento platabanda, el lugar el cual funge como dormitorio, donde se observa una cama elaborada en madera de color marrón, provista de su colchón elaborado en fibras naturales, asimismo se observa un televisor, un ventilador y de unos objetos acordes al lugar, lugar donde se centraliza la presente Inspección Técnica, seguidamente se realiza una minuciosa y detallada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la búsqueda, se toman fijaciones fotográficas de manera general y detallada.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto es la declaración del funcionario Detective YORMAN GONZALEZ, en el cual indica que en fecha 22 de Enero de 2018, los funcionarios DETECTIVE AGREGADO EURELIZ AVILA, DETECTIVES ADREYLIZ CUEVAS, JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA, YORMAN GONZALEZ Y YUSNIER CASTELLANO, llevaron a cabo la inspección técnica del sitio donde fue aprehendido el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, SECTOR el Caujaro, calle 198 lote 10 casa s/n Parroquia Los cortijos Municipio San Francisco Estado Zulia, por lo que este Juzgado considera que el testimonio rendido por el Funcionario Policial a lo establecido en el acta de inspección técnica, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la actuación policial del funcionario encargado para ese momento, dejando acreditado para este Tribunal la forma procedimental en el cual el funcionario YORMAN GONZALEZ3 realizó la inspección técnica del sitio de aprehensión policial y la legalidad de la misma, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio, ya que la simple declaración del funcionario policial no determina si el delito fue llevado a cabo por los acusados. Así se aprecia

9.- TESTIMONIAL DE LA EXPERTA DRA. ASTRID OLLARVES ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, DE FECHA 08 DE SEPTIEMBRE DE 2021.

En este sentido de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Experta Medico Forense ASTRID OLLARVES, así como del RESULTADOS DEL EXAMEN GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL DE FECHA 23 DE ENERO DE 2018, BAJO EL OFICIO NO. 356-2454-0550-18, SUSCRITO POR LA DRA. ASTRID OLLARVES, QUIEN SE ENCUENTRA ADSCRITA AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA FORENSE, observando que en fecha 23 de Enero de 2018, practico examen médico forense a la (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)señalando lo siguiente: “El día 23 de enero del año 2018 valores en la sala de medicatura forense a (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de 2 años de edad al examen ginecológico presentó genitales externos dentro del límite normal himen de forma anular bordes lisos sin desgarro lesiones fuera de la esfera genital presentó contusión equimotica escoriada en entrepierna de 1 x 1 cm que semejan quemadura por roce contusión equimotica violácea verdosa en región posterior en ambos muslos de 2 x 1 cm, excoriación de 4 x 2 cm de rodilla izquierda envías de reabsorción las lesiones eran de carácter leve sanaban en 8 días salvo complicación bajo asistencia médica y sin privarla de sus ocupaciones al examen AnoRectal estado de los pliegues parcialmente borrados tono del esfínter hipotónico presentó signos de flogosis perianal desgarro de reciente datas con horas 3,6,7,8, y 9 según las agujas del reloj en la conclusión no hay desfloración en himen y ano rectal las lesiones por su características fueron producidas por la introducción de objeto duro y Romo semejante a pene en erección palo o dedo con una data menor de 72 horas ES TODO”. Así mismo a preguntas y respuestas de las partes indico que la víctima presentó lesiones importantes tales como: 1) signos de flogosis, peri anal, desgarro de reciente data con hora de 3-6-7-8-9 según las aguja del reloj. Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas.

En este sentido este Tribunal le otorga valor probatorio a la misma, por cuanto se evidencian las lesiones que presentó la victima MARIBEL AYARY RENDON, producto del abuso sexual al cual fue sometida encontrando esta Juzgadora, que las declaraciones de la experta arrojan resultados contundentes y de certeza, siendo congruente, hilvanado en espacio, tiempo y lugar, describiendo la práctica del examen médico forense, dejando acreditado para este Tribunal las lesiones presentadas por la víctima, no obstante debe aclarar este Tribunal que esta declaración debe ser adminiculada con el resto de las pruebas evacuadas en juicio. Así se aprecia

10.- PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 24 DE ENERO DE 2018, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)(02 AÑOS DE EDAD)

Este Órgano Jurisdiccional Especializado del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba testimonial que se realizo en la modalidad de prueba anticipada de la Victima MARIBEL RENDON , otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio, ya que la victima al tratar de narrar los hechos, tomando en consideración su edad de tan solo dos (02) años, mediante preguntas ratifico su dolor en su parte genital en virtud del tocamiento por parte de papi, dificultándose su desenvolvimiento en el presente acto, solo logro recordar sus sentimiento de dolor y la persona que realizo esa acción (papi), esta juzgadora toma en consideración la edad de la victima de autos, para no poder lograr una declaración clara y precisa de los hechos

Al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada, este Juzgado considera que el testimonio rendido por la victima de autos, aunque no reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, amen de que sus dichos son congruentes, hilvanados en espacio, tiempo y lugar, en consideración a que se trata de una victima de tan solo dos (02) años de edad, logro describir un sentimiento de dolor en su parte genitales recordando al ciudadano que tocaba de manera brusca causando dolor, siendo esta una acción de abuso sexual, descritos en juicio, el testimonio de la víctima según la sana crítica y las máximas experiencias, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

B.- ANALISIS DE PRUEBA DOCUMENTALES

B.2 PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Astrid Ollarves, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 04 de agosto de 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA Y LUIS MENDOZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 23 de junio del 2021, la cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
3.- Acta DE INSPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fecha 22-01-2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO AURELIZ AVILA, DETECTIVE ANDREIBYS CUEVAS, DETECTIVE JUAN MOLINA, LUIS MENDOZA DETECTIVE YORMAN GONZALEZ Y DETECTIVE YUSNIER CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, Sub.-Delegación San Francisco, incorporada en fecha 07 de Julio del 2021, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.
4.- Declaración de la víctima, como prueba anticipada, de fecha 24 de Enero del 2018, realizada a la niña MARIBEL RENDON, de 02 años de edad, por ante el Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en su cualidad de víctima de actas, la cual el Tribunal aprecio en su oportunidad y le otorgo pleno valor probatorio.

5.- Resultado del Examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 23-01-2018, sucrito por la Dra. Lorena Lorusso, adscrita al servicio nacional de medicina forense incorporada en fecha 26 de agosto de 2021, cual el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron ratificadas en su contenido y firma por los funcionarios declarantes.

C.- ADMINICULACION DEL ACERVO PROBATORIO.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, a partir del día 18-01-2018 aproximadamente, tomando en consideración la denuncia de la progenitora de la victima de autos, los Funcionarios Policiales y expertos de la ciencias forense, es importante resaltar que a partir del día 18 de enero del 2018, cuando la ciudadana NATALY HINESTROZA, progenitora de las ciudadanas MARIBEL RENDON y NICOLE RENDON, acepta y le entrega a la niña Maribel a su ex pareja y progenitor de las mencionadas el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, para sus cuidados a partir del dia 18 de enero del 2018, hasta el día 21/01/2018, en virtud de que la ciudadana realizara un tramite de identificación (cedula) a la adolescente nicole, es por ello que el ciudadano ángel Rendón se encargaría del cuidado por unos dias de su hija menor (Maribel), siendo que ese mismo lleva de igual manera a su otra hija (nicole), hasta la residencia de su papa (ángel), para que estuvieran juntas por ese lapso de tres días, siendo que el día 21 de enero del 2018, el ciudadano ángel regresa a sus hijas a la residencia de su progenitora (nataly), en momentos que esta se encontraba en el lugar del a baño junto a sus hijas, la menor (Maribel), se queja muy fuerte de un dolor y ardor, donde su progenitora decide observar y percatar el por que ese quejido de dolor, logra observar su parte genital muy enrojecida, es por esto que decide llamar de inmediato a su expareja ángel Rendón siendo este la persona encargada de sus cuidados los últimos tres días de anterioridad, donde en la comunicación con el mismo este le manifestó que lo mas seguro esa lesión fue causada por el balde donde en conjunto la niña (Maribel) con su hermana (nicole), se bañaban en su casa, esta justificación poco creída por parte la progenitora en virtud de la localización y enrojecimiento de la lesión en su parte genital, por lo que trajo como consecuencia el dirigirse al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas del estado Zulia sub-delegación san francisco, para formular la denuncia correspondiente, comisionándose una comisión integrada por varios funcionarios adscritos al organismo antes mencionado trasladándose al sitio de los hechos siendo este el domicilio ubicado en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA. Al llegar los funcionarios policiales, se apersonaron al sitio del suceso en el cual también se encontraba el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, situación por la cual los funcionarios se apersonaron en la residencia del ciudadano antes mencionado para realizar la aprehensión, En los testimonio de los Funcionarios Policiales, como el de YORMAN GONZALEZ, fue aprehendido mediante la utilización de técnicas de uso diferenciado de la fuerza, en virtud de que el ciudadano presento una conducta hostil y agresiva hacia la comisión policial, ahora bien una vez concatenando y valorando de manera individual y conjunta el resultado del informe medico ginecológico y ano-rectal que concluyo: 1) signos de flogosis, peri anal, desgarro de reciente data con hora de 3-6-7-8-9 según las aguja del reloj. Las lesiones descritas son producidas por la introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas, quien a pregunta y respuestas de las partes fue muy clara y concisa en exponer: ¿doctora el término flogosis A qué se refiere? Respuesta: son signos de rubor calor y ardor Qué puede presentar el paciente después de una lesión por fricción Pregunta: ¿cuáles son las características de esta lesión que presentó por vía AnoRectal y que indica Qué es de una data de consumación de 72 horas? Respuesta: el signo de flogosis es lo que le dice que está dentro de las 72 horas y que hay un edema peri anal donde se observa la data como tal Pregunta:¿cuando habla de un edema peri anal a que nos estamos refiriendo? Respuesta: inflamación de la zona, adminiculando este resultado que es de certeza medica conjuntamente con el testimonio de la victima de autos en el acto de prueba anticipada donde manifestó del dolor que le causa su papi cuando la tocaba allá bajo (parte genital), y el resto del material probatorio evacuado en juicio que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, abusó sexualmente de la niña MARIBEL GODOY de tan solo dos (02), en el lugar de su residencia en el transcurso de los días del 18 de enero del 2018 y 21 de enero del 2018, fechas estas que concuerdan con los resultados de la lesión que presenta la victima de autos en el examen ginecológico ya que dice explícitamente que las lesiones están dentro de un rango de 72 horas de consumación, quedando convencido este Tribunal lo cual quedó demostrado en el presente debate de Juicio Oral y Reservado.


V.- FUNDAMENTOS HECHOS Y DE DERECHOS EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Este Tribunal Primero en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes, en contra de la niña, MARIBEL RENDON, así como la culpabilidad del acusado ANGEL GUILLERMO RENDON, plenamente identificado en acta, pasa de seguidas a establecer los fundamentos de hechos y derechos:

Ahora bien, de éste fallo condenatorio, es de recordar que éste Tribunal forma parte de una jurisdicción especializada concebida como un fuero especial cuya competencia es única y exclusivamente los delitos sexistas que sufren las mujeres por el hecho de ser mujeres

El sexismo contra las mujeres es conocido como misoginia, que significa odio a las mujeres. La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, erige el artículo 14 como el centro de su contenido penal cuando refiere que “la violencia contra las mujeres a la que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.”

Históricamente, en sociedades como la venezolana, las mujeres han sido vistas como el sexo débil, es la combinación de actitudes hostiles y benevolentes, lo que lleva a la sumisión de la mujer. Ideas como que el hombre disponga de su sexualidad, o que la mujer no puede defenderse por si misma, traducidas en el lenguaje común en frases que se transmiten de generación en generación, tales como “a una mujer ni con el pétalo de una rosa” son precisamente los paradigmas a superar en la adopción y puesta en marcha de éste cuerpo normativo.

No se trata entonces de una doble tipificación, ni de una dúplica de la estructura penal que separe los delitos por el sexo de la destinataria sino el reconocimiento que la violencia contra las mujeres, como sostuvo Simone de Beauvoir en su Ensayo “El Segundo Sexo” tiene una justificación ideológica y ésta es el ser un instrumento de poder para el sometimiento de la mujer en los diversos aspectos de su vida.

En el año 1999, con la adopción de la actual Constitución Nacional, el pueblo de Venezuela asume el fin supremo de “asegurar el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna” (Preámbulo de la Constitución) de allí, que la superación del modelo de sociedad androcéntrica, esté en el centro de las situaciones que corregir.

Se hace entonces de la responsabilidad de todo operador y operadora de justicia, entender que los tribunales penales con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tengan su razón de ser en la superación de éstos paradigmas y en la conciencia que cuatro de cada diez latinoamericanas son víctimas de violencia y que el Estado venezolano ha decidido no ser el cómplice de éstos actos, como lo son la mayor parte de los Estados modernos, satisfechos por una igualdad formal y los visos de igualdad que regala el reconocimiento de los derechos políticos y laborales a las mujeres.

Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.

Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) indubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.

Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.

El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).

El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.

La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.

En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Perez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)

Estas consideraciones que por un lado refieren a la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir,

En primer lugar. La parte fiscal acusó en Primer lugar al ciudadano YOEL DE JESUS CATARI, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes.
Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259 ABUSO SEXUAL A NIÑA. Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido. Subrayado del Tribunal.

Esta Juzgadora logró llegar a la convicción, que los hechos sucedieron en el SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10, CASA S/N, PARROQUIA LOS CORTIJOS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, DEL ESTADO ZULIA, en fechas desde el 18 de enero del 2018, tomado en cuenta las declaraciones de la ciudadana NATALY HINESTROZA, los Funcionarios Policiales,eEs importante resaltar que el día 18 de Enero de 2018, es decir un día antes, de la denuncia formula por la representante legal de la victima de autos, les fueron entregadas las ciudadanas: MARIBEL y NIOLECE RENDO, a su progenitor el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, por parte de la madre de las mencionadas, para que estuvieran junto a su progenitor por unos días posterior a ello el día 21 de Enero del 2018, dia este en el cual el ciudadano Ángel decide hacer entrega de sus hijas a su ex pareja madre de estas, aproximadamente treinta (30) minutos posterior a ello la ciudadana Nataly decide bañar a sus hijas juntas, en momentos de ello observó que su hija Maribel se quejaba de manera constante en sus partes intimas, causándole inquietud decidiendo revisarla notando que su parte intima estaba muy roja y su hija manifestaba dolor, en razón a ello la ciudadana nataly decide llamar la ciudadano Ángel Rendón ya que este estuvo encargado del cuidado de sus hijas desde el dia 18 de enero, momento en el cual le pide una explicación del por que su hija se encontraba en esas condiciones, teniendo como respuesta del mismo que a lo mejor cuando se baño con su hermana nicole se metió en el balde con agua, por lo que entrando y saliendo se raspo entre sus piernas, causándole mucha incertidumbre a la progenitora de la victima ya que por la magnitud de la irritación que poseía la victima en su parte intima no seria causada por esa acción, motivos a ello decide realizar la denuncia ante el CICPC SAN FRANCISCO, informando las circunstancia de cómo y cuando pudieron haber ocurrido los hechos en contra de su hija Maribel, logrando aprehender al ciudadano Ángel Rendón bajo los señalamientos por parte de la progenitora de la victima y se orden la remisión de la victima de autos de manera urgente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Municipio Maracaibo, a fines de realizarle la evaluación ginecológica y ano-rectal, arrojando este examen suscrito y practicado por la Dra. Astrid Ollarves medico forense en fecha 23-01-2018, a la ciudadana Maribel Rendón, lo siguiente: 1.-Genitales Externos: Dentro de los limites normales, 2.-Himen de forma Anular. Bordes liso. Sin desgarro, 3.-Lesiones fuera de la esfera genital: 1.Contusión equimotica escoriada en entrepierna de uno por uno centímetros que semejan quemaduras por roce, 2.Contusión equimotica violácea verdosa en región posterior en ambos muslos de dos por uno centímetros. 3. Excoriación de cuatro por dos centímetros en rodilla izquierda en vías de reabsorción. Carácter leve sana en ocho días, salvo complicación, bajo asistencia medica y sin privarla.4.-Examen Ano-Rectal: Estado de los pliegues: parcialmente borrado. Tono del Esfínter: Hipotónico. Otras características: signos de flogosis peri anal, desgarro reciente data con hora 3-6-7-8-9, según las aguja del reloj. 5.-Conclusión 1.-No hay Desfloración, 2.-Ano-Rectal: Las lesiones descritas son producidas por la Introducción de objeto duro y romo semejante a palo o dedo con una data menor de setenta y dos horas, tiempo este que la victima de autos se encontraba bajo los cuidados de su progenitor, ahora bien tomando en consideración el dicho de la victima de autos, en instancia de la prueba anticipada y a pesar de no ser una declaración precisa y concisa de los hechos, ocurridos en virtud de que estamos en presencia de una victima de tan solo 2 años de edad logro manifestar el dolor en su parte intima y señalando a papi como su autor, en razón no queda duda alguna para esta juzgadora de la responsabilidad del acusado de autos en el hechos punible mas sin embargo escuchada cada una de la tesis de la defensa del acusado de autos, los testigos promovidos por ellos, que a pesar de alegar que el ciudadano es una persona trabajadora, intachable, buen ciudadano, no logro el acusado desvirtuar la tesis del Ministerio Publico, y con la que este Tribunal esta convencido que el ciudadano fue autor del hecho atribuido.

Por lo que se determinó en el Juicio Oral y Reservado que el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON abusó sexualmente de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), encuadrando su conducta perfectamente en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 259, en concordancia con el articulo 260 de La Ley Orgánica Para La Protección De Los Niños, Niñas Y Adolescentes , aunado con lo establecido en el numeral 5 del articulo 68 La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 EJUSDEM.

El acto sexual en contra del consentimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), implico la penetración vía anal, mediante acto carnal, con la introducción de los dedos, lo que ocasionó lesiones en el esfínter anal, configurándose la acción delictiva por el ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON.

Sobre el delito de Abuso Sexual La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 411, dictada en fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, Exp. Nro. C06-0548, estableció lo siguiente:“…estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca”

En el mismo orden de ideas, considera esta Instancia traer a colación la Sentencia de la Corte Superior Sección-Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de fecha 12 de julio de 2016, bajo el No. 200-16 con Ponencia del DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL en la que se decidió:

“Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio...”.(…omissis…)

Cabe destacar, que la doctrina comparada describe dicho tipo penal como “…todo acto salaz en el que se implica a otra persona sin su consentimiento o con éste viciado, sin emplear violencia ni intimidación. Faltará el consentimiento siempre que el sujeto pasivo haya expresado su negativa o no se le haya dado oportunidad de pronunciarse” (Vives Antón, Tomas y otros. “Derecho Penal. Parte Especial”. Valencia-España. Tirant Lo Blanch. 2004. p: 257) Desde el punto de vista médico legal, el delito de Abuso Sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para´Ñ su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…” (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. p: 114). De los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales antes referidos, sobre el tipo penal de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta Superioridad, se desprenden varios aspectos, el primero de ellos, que la norma transcrita ut supra prescribe: “…quien realice actos sexuales…o participe en ellos”, esto es, presenta dos verbos rectores de amplísimo contenido, previéndose tres supuestos, a saber: 1) cuando el sujeto activo del delito realice o participe en un acto sexual cometido contra un niño o niña; 2) cuando ese acto sexual conlleve penetración genital o anal, a través de acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral, la cual inclusive puede ser con herramientas que simulen objetos sexuales y; 3) la existencia de una agravante específica, que procede cuando el autor del hecho delictual, ejerce sobre el sujeto pasivo, alguna autoridad, guarda o vigilancia.
Esta definición que de manera amplia preceptúa la norma legal sobre el delito de Abuso Sexual a Niño, Niña o Adolescente, en opinión de quienes aquí deciden, implica todo acto de connotación o sentido sexual, tanto para la víctima como para el sujeto activo y existirá siempre y cuando, tales actos sexuales no se subsuman perfectamente en la descripción que, del tipo penal de Violación, consagra el actual Código Penal en el artículo 374, ello en base al Principio de Legalidad de los delitos, previsto en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1 del Código Penal. Además de ello, estiman estas Juzgadoras y este Juzgador, que para la configuración del mencionado delito, es preciso que exista alguno de estos dos elementos; a saber: 1) un elemento objetivo, el cual se verifica con el contacto corporal o tocamiento impúdico o; 2) un elemento psicológico subjetivo, que conlleva el ánimo libidinoso por parte del sujeto activo del delito, tanto para producir satisfacción a sí mismo, o para provocar en el niño (a) una reacción favorable a sus intenciones o deseos, aún cuando esto no es determinante, es decir que no se requiere necesariamente, que se produzca la yuxtaposición de sus cuerpos o partes de ellos o genitales del sujeto activo y del niño víctima. Siendo preciso acotar, que el tipo penal de Abuso Sexual a Niño y Niña, es concebido como un delito pluriofensivo, toda vez que se colocan en peligro bienes jurídicamente tutelados por el legislador, tales como, la libertad sexual y la indemnidad sexual. El primero de ellos, entendido como la libertad que tiene cada sujeto de decidir lo relacionado a su propio sexo, mientras que la indemnidad sexual, se relaciona con la formación sana del niño y del adolescente en cuanto a su libertad sexual futura se refiere y es lo que precisamente el legislador protege como bien jurídico”.

Ahora bien en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, Este Tribunal Especializado evidencia claramente en las actas que rielan en la presente causa concatenado con el testimonio del funcionario Aprehensor actuante manifestando que no se encontraba ningún testigo que presenciara la aprehensión solo la comisión actuante, queda desvirtuado el delito de resistencia a la autoridad; y por ende se sobresee dicho delito por cuanto se concluye a razón del testimonio del funcionario experto, que dicha acta forma parte de las diligencias de investigación practicadas por los funcionarios que la suscriben, y aun cuando se trata de un elemento de convicción, también es cierto, que la misma no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, puesto que el acta policial sirve y es utilizada como fundamento de la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral; de allí que en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración. NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado DE AUTOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 322 del código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho explicados, esta Instancia considerando la apreciación de todos los testimonios y pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, generaron en ésta juzgadora la suficiente convicción para condenar al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON, por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). ASI SE DECIDE.
De consiguiente, pasa esta Instancia a condenar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.


VI.- SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal Segundo de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE y Responsable Penalmente al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10 CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 PRIMER Y SEGUNDO APARTE, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, cometido en perjuicio de (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual tiene una pena de 20 a 25 años de prisión, aumentándosele un tercio de la pena a aplicar, en virtud de la agravante establecida en el siguiente supuesto: ‘’Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio’’, de lo que resulta como pena a imponer VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SE DIO CUMPLIMIENTO CON LO REQUERIDO Y ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos ante expuestos, Este Juzgado Segundo Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Publico efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Publico por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON HERRERA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 7.629.451, RESIDENCIADO EN SECTOR EL CAUJARO, CALLE 198, LOTE 10 CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA DOMITILA FLORES DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña MARIBEL RENDON, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se RATIFICA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANGEL GUILLERMO RENDON. CUARTO: Se CONFIRMAN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer, SEXTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICA el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO
En la misma fecha se publicó el fallo y quedó registrado bajo el Nº 005-2022 de fecha 01 de Febrero de 2022 en el Libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. EDYMAR QUINTERO