REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 09 de Febrero de 2022
Año 211º y 162º
Expediente Nº 2.598/2021
DEMANDANTE: ALEXANDER ANTONIO PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.310 domiciliado en Sanare Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: ENNI YOHANDER ARANGUREN ESCALONA, Inpreabogado Nº 142.486.
DEMANDADO: CRISPIN RICARDO MELENDEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.868
SENTENCIA DEFINITIVA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
Se recibió en fecha 27/09/2021, por distribución demanda de reconocimiento de instrumento privado incoada por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERAZA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.483.310, en contra del ciudadano CRISPIN RICARDO MELENDEZ PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.872.868 a través del cual exponen: “...para fines legales que me interesan, pido se ordene la comparecencia del ciudadano CRISPIN RICARDO MELENDEZ PARGAS, para que reconozca en su contenido y firma el documento de compra venta celebrado suscrito por las partes…”, anexo a los autos copia certificada de documento privado, copia de poder, folios 1 al 3.
En fecha 28 de Septiembre de 2021, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación del demandad y se emplazó para que de contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente, riela a los folios 04 y 05.
En fecha 17 de Enero del 2022, el alguacil de este Tribunal Frangel Álvarez consignó boleta de citación para el ciudadano CRISPIN RICARDO MELENDEZ PARGAS debidamente firmada, riela al folio 06 y 07.
En fecha 19 de Enero del 2022, por auto expreso se dejó constancia que venció el lapso para la contestación de demanda, asimismo se advirtió a las partes que se encuentra abierto el lapso de promoción de pruebas, consta al folio 08.
En fecha 02 de Febrero de 2022, Por auto expreso se dejo constancia que venció el lapso probatorio en la presente causa. Consta al folio 09
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos que forman parte de la presente causa, corresponde a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Tal como se desprende del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, referido al reconocimiento de instrumento privado, que textualmente dispone “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…” Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada en la oportunidad procesal no dio contestación a la demanda, ocurriendo el reconocimiento tácito del instrumento privado, como consecuencia del silencio de la parte por el simple hecho de no comparecer a dar contestación a la demanda, así se decide.
SEGUNDO: En aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acordó abrir la etapa probatoria, tal como lo dispone la norma adjetiva, en lo que respecta al procedimiento ordinario, oportunidad que la parte demandada no utilizó, omisión que conlleva a esta juzgadora a declarar la confesión ficta de la parte accionada. En consecuencia, resulta necesario fundar esta decisión en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya procedencia requiere de las siguientes condiciones para que sea declarada y que tenga eficacia legal: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda, 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y por último 3), que el demandado no probare nada que le favorezca en la oportunidad procesal pertinente. Por las razones antes expuestas y por contener el presente juicio los requisitos legales para su procedencia, este Tribunal debe pronunciarse al respecto declarando la confesión ficta del accionado, así se decide.
TERCERO: habiendo el demandado admitido los hechos por ficción legal, resulta ineludible a esta juzgadora declarar reconocido judicialmente el documento privado que se encuentra inserto al folio 03 de la presente causa, relacionado con la celebración de contrato de compra venta, convenido entre los ciudadanos Alexander Antonio Peraza Peña y Crispín Ricardo Meléndez Pargas, de un local comercial y el respectivo lote de terreno propio constante de un área de terreno y construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS (22,00 M2). Así se decide.
DECISION
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional y a tenor de lo previsto en los artículos 362 y 444 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento privado inserto al folio 03 de la presente causa, referido a contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos Crispín Ricardo Meléndez Pargas y Alexander Antonio Peraza Peña plenamente identificados en autos de un local comercial y el respectivo lote de terreno propio constante de un área de terreno y construcción de VEINTIDOS METROS CUADRADOS (22,00 M2). Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) de FEBRERO del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211° y 162°.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. MILANGELA M. JIMENEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA L. VERGARA V.
Exp. No. 2.597/2021.-