Quíbor, veinticinco (23) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3810.-
DEMANDANTE: JOSÉ EVELIO GOMEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.924.652, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSANA BEATRIZ SOLVA FLORES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 231.189
DEMANDADO: DARWIN RAFAEL MARTINEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.874.481, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LILIANA ESCALONA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.013.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 14 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por el ciudadano José Evelio Gómez Plasencia, debidamente asistido de abogado (fs. 2 y 3, anexos de los folios 4 al 7). Por auto de fecha 20 de enero de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 8 y 9); en fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Liliana Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 10 y 11, anexos 12 al 14). En fecha 21 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en fecha 17 de febrero de 2022, la abogada Liliana Escalona, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 14 al 17).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, el ciudadano José Evelio Gómez Plasencia, debidamente asistido de abogada, en su escrito libelar alegó que, en fecha 25 de octubre de 2021, celebró contrato de compra venta con el ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, donde consta que le dio en venta por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) digitales luego de la reconvención monetaria del año 2021, que declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, unas bienhechurías tipo galpón cercada totalmente de bloques y un portón metálico, ubicada en la avenida 12, entre callejón San Marco y Avenida Pedro León Torres de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara, sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión de la Virgen de Altagracia de Quíbor, con una extensión de quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y un centímetros (552,91 m²), alinderada de la siguiente manera Norte: En línea de 14.1 metros con ocupaciones de Octavio Mendoza; Sur: En línea de 15.38 metros con la avenida 12 que es su frente; Este: En línea de 37,84 metros con ocupaciones de Elena Mendoza; Oeste: En línea de 37.22 metros con ocupaciones de Domingo Agüero (callejón interno de por medio); que sobre este bien no pesa ningún gravamen y es de su exclusiva propiedad, quien lo obtuvo por compra a través de documento reconocido ante el Tribunal Tercero del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 24 de febrero de 2021; que en virtud de que le ha sido imposible materializar la firma del documento ante el Registro Público respectivo, a pesar de que el vendedor le entregó el bien adquirido en compra, no le ha hecho efectivo la tradición entrega del título ante la oficina de Registro Público del Municipio Jiménez del estado Lara, se ve impelido a acudir ante esta competente autoridad a objeto de que se reconozca en su contenido y firma el documento realizado por el ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, en fecha 25 de octubre de 2021. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos bolívares digitales (Bs. 300,00), equivalentes a quince mil unidades tributarias (15.000 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Darwin Rafael Martínez Peralta y José Evelio Gómez Plasencia de un inmueble constituido por unas bienhechurías tipo galpón cercado totalmente de bloques y un portón metálico, ubicada en la avenida 12 entre callejón San Marco y Avenida Pedro León Torres de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (f. 4); copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano José Evelio Gómez Plasencia (f. 5). Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2021, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, contentivo del juicio por reconocimiento de contenido y forma de documento privado, incoado por el ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, contra el ciudadano Alexis José Perdomo Valera (fs. 6 y 7).
Por su parte, la abogada Liliana Escalona, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… me doy por notificado en la presente causa y al respecto Reconozco el contenido y firma del instrumento privado firmado por mí y el ciudadano JOSÉ EVELIO GOMEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.924.652, Reconozco la transacción realizada sobre la venta de Una bienhechurías tipo galpón cercada totalmente de bloques y un portón metálico, ubicada en la avenida 12, entre Callejón San Marco y Avenida Pedro León Torres de Quíbor Municipio Jiménez del estado Lara, sobre un lote de terreno perteneciente a la posesión de la Virgen de Altagracia de Quíbor, con una extensión de Quinientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y un centímetros (552,91 M/2). Reconozco que si recibí las cantidades de dinero establecida en el instrumento privado por el concepto de venta de la bienhechuría…”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Darwin Rafael Martínez Peralta, a través de su apoderada judicial reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 4, suscrito en fecha 25 de octubre de 2021, entre los ciudadanos JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA y DARWIN RAFAEL MARTÍNEZ PERALTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 02/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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