Quíbor, diez (10) de febrero de 2022.
Años: 211º y 162°
EXPEDIENTE Nº 3805.-
DEMANDANTE: AURIXENIA DEL VALLE RODRIGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.134.614, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TIOMALY ANAIS ESCALONA GUTIERREZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.291.
DEMANDADO: SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.201.109, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS GUEDEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.233.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 7 de diciembre de 2021, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Aurixenia del Valle Rodríguez Torrealba, debidamente asistida de abogado (fs. 2 al 4, anexos de los folios 5 al 7). Por auto de fecha 10 de diciembre de 2021, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Simón José Rodríguez Torrealba, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 8 y 9); en fecha 03 de febrero de 2022, el ciudadano Simón José Rodríguez Torrealba, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en el que reconoció en su contenido y firma el documento privado objeto de la demanda (fs. 10 y 11). En fecha 04 de febrero de 2022, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que en fecha 03 de febrero de 2022, el precitado ciudadano compareció al tribunal y se dio por citado (fs. 12 al 14).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Aurixenia del Valle Rodríguez Torrealba, debidamente asistida de abogada, en su escrito libelar alegó que, realizó una compra de un inmueble a través de un documento privado, al ciudadano Simón José Rodríguez Torrealba, constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Veguita final avenida 09, con calle 07 y quebrada, parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez; que dicho inmueble le pertenece por compra privada y la documentación todavía se encuentra a nombre del antiguo dueño el ciudadano Naudys Gregorio Linares Duque, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, inscrito bajo el N° 49, protocolo primero (1), tomo séptimo (7), trimestre cuarto (4) del año 2003, folio 172 y 173, de fecha 23 de diciembre de 2003; que el lote de terreno no se pudo realizar la protocolización de la venta y transferencia de la propiedad por motivo de viaje del ciudadano Naudys Gregorio Linares Duque. El terreno objeto de la venta ocupa una superficie de ciento setenta y dos metros cuadrados con diecisiete centímetros cuadrados (172,17 m²), según código catastral 13-04-01- U12-XX-XX, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales son Norte: En línea de siete metros con cincuenta centímetros (7.50 mts), con Luís Rafael Linares; Sur: En línea de nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts), con avenida 8 A, que es su frente; Este: En línea de veinte metros con noventa centímetros (20,90 mts), con Elizabeth Jiménez y; Oeste: En línea de veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts), con pared Mario Romero, con un área de construcción de sesenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (62.50 m²); que la venta fue por la cantidad de dos mil quinientos dólares americanos (2.500$). Estimó la demanda, en la cantidad de sesenta bolívares (60,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 U.T).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado de la compra venta realizada entre los ciudadanos Aurixenia del Valle Rodríguez Torrealba y Simón José Rodríguez Torrealba, de un inmueble constituido por un lote de terreno propio ubicado en el Barrio La Veguita final avenida 09, con calle 07 y quebrada, parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez (f. 5); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Aurixenia del Valle Rodríguez Torrealba y Simón José Rodríguez Torrealba (f. 5).
Por su parte, el ciudadano Simón José Rodríguez Torrealba, asistido de abogado, en su escrito de contestación a la demanda, reconoció el contenido y firma del documento privado, en los siguientes términos: “… ME DOY POR CITADO Y RENUNCIO A LOS LAPSOS PROCESALES (…) PRIMERO: en este acto RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA del documento privado firmado en fecha tres (03) días del mes de septiembre del año 2021. Por mi persona y la ciudadana AURIXENIA DEL VALLE RODRÍGUEZ TORREALBA, plenamente identificada. SEGUNDO: En este acto RECONOZCO que es cierta la venta realizada en fecha tres (03) días del mes de septiembre del año 2021(…) TERCERO: en este acto RECONOZCO que la venta fue por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (2.500$).
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que el ciudadano Simón José Rodríguez Torrealba, reconoció el contenido y la firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 5, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado de compra venta, cursante al folio 5, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2021, entre los ciudadanos AURIXENIA DEL VALLE RODRIGUEZ TORREALBA y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ TORREALBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diez (10) días del mes de febrero de 2022. Años: 211° y 162°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 10/2022, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
|