REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º
ASUNTO: KP02-F-2021-001076
DEMANDANTES: ALBA DEL CARMEN ROMERO BARCO Y VICTOR MANUEL CARIDAD PARRA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.428.305 y V-13.189.205, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.764.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2021, por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ROMERO BARCO Y VICTOR MANUEL CARIDAD PARRA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.428.305 y V-13.189.205, respectivamente, asistidos por la Abg. ELISA ELENA CARIDAD PARRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.764, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los demandantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de junio de 2008, por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, ante los ciudadanos Abg. Martin E. Bonilla y Abg. Emma García, Juez y Secretaria respectivamente, según consta acta asentada bajo N° 71; que establecieron su domicilio conyugal en la Calle 17 con carrera 10 Casa N° 10-29 El Ujano, Municipio Iribarren del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Que han permanecido separados de hecho desde el día 16 de enero del año 2015, hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 30 de noviembre de 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los demandantes contrajeron en fecha 26 de Julio del 2008, por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 71; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente demanda de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ROMERO BARCO Y VICTOR MANUEL CARIDAD PARRA, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-11.428.305 y V-13.189.205, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado fecha 26 de Julio de 2008, por ante el Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo N° 71; del libro de matrimonios del año 2008.-
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,


Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,


Abelardo Jesús Gelvis.

En esta misma fecha, siendo las 01:31.p.m.