REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000575
SOLICITANTES: PASTOR JOSE ALVAREZ CHAMBUCO Y JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.277.492 y 23.484.213, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ELIS JONATHAN SILVA GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 302.087.-
MOTIVO: DIVORCIO en concordancia con las sentencias 693/2015 y 446/2014.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Agosto del año 2021, por los ciudadanos PASTOR JOSE ALVAREZ CHAMBUCO Y JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.277.492 y 23.484.213, respectivamente. Debidamente asistidos por el abogado ELIS JONATHAN SILVA GODOY, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 302.087, por el DIVORCIO por separación de hecho, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 187. Que establecieron su domicilio conyugal en la Floresta, carreara E, entre calles 4 y 5, Parroquia, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión no procrearon hijos. Que han permanecido separados desde el 09 de Julio del año 2019 sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Agosto del año 2021, se ordenó la notificación del Ministerio Público.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedó establecido en las sentencias 693/2015 y 446/2014, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.-
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 187; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 trayendo a colación lo establecido en las sentencias Nros 693/2015 y 446/2014, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos PASTOR JOSE ALVAREZ CHAMBUCO Y JOSELIS YASMELIA LOPEZ YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.277.492 y 23.484.213, respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha 25 de noviembre del año 2015, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 187, del libro de matrimonios del año 2015.-
TERCERO: Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, esta sentencia queda definitivamente firme al momento de su publicación. Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.vedéjese copia certificada por secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
La Juez Suplente,
Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González.
El Secretario Temporal,
Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente Se Publicó Siendo Las 12:59 p.m.