REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de febrero de dos mil veintidós
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-000974
SOLICITANTES: JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos -16.592.081 y -15.424.020, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.004.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 CON SENTENCIA 693/2015
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre del año 2021, por los ciudadanos JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros-16.592.081 y -15.424.020, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JUAN CARLOS RINCONES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 126.004, por el Divorcio por separación de hecho, fundamentando su acción en el Artículo 185 del Código Civil, trayendo a colocación lo establecido en la sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito: Que contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de Julio del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 208. Que establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, carrera 9 entre calles 4 y 5 La Playa Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 30-11-2021, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar fecha exacta de separación, a fin de darle el trámite legal correspondiente. En fecha 09-12-2021, el solicitante JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA, antes identificado, consigna lo solicitado y al respecto señala que han permanecido separados de hecho desde el ocho de agosto del 2018, sin que hasta la fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la solicitud en fecha 19 de Enero del 2022, se ordenó la notificación del Ministerio Publico. En fecha 25 de enero de 2022 comparece por ante este tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia. En fecha 01-02-2022 comparece por ante este tribunal el Alguacil Ricardo Romero, consignando escrito mediante el cual la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico en Materia de Familia manifiesta que no hace objeción al procedimiento.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como quedo establecido en las sentencias 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el carácter vinculante de dicho fallo.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los solicitantes JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros-16.592.081 y -15.424.020, respectivamente, fundamentaron su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en sentencia 693, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sala estableció que “ … cualquiera de los conyugues podrá demandar divorció por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, Ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 de Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para solicitar el divorcio, es contraria al ejercicio de las derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte la Sala exhorto al Poder Legislativo Nacional a que emprenda una revisión de la regulación vigente en materia de divorcio a los fines de sistematizar los criterios jurisprudenciales dictados por la dicha Sala Constitucional.-
En el caso que nos ocupa, este Tribunal, tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos constitucionales y con base al criterio jurisprudencial antes transcrito estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho debe prosperar y el dispositivo de esta decisión se decretara la disolución del vínculo matrimonial que une los ciudadanos JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nos. -16.592.081 y -15.424.020, respectivamente, en fecha ocho (08) de Julio del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 208. Por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, fundamentado en las sentencias N° 693/2015 de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por los ciudadanos JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros-16.592.081 y -15.424.020, respectivamente.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos JOSE ALBERTO RINCONES MAROTTA Y YILEGNY DE JESUS MORALES, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros-16.592.081 y -15.424.020, respectivamente, en fecha cocho (08) de Julio del año 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 208 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2014.
TERCERO: Se declara definitivamente firme en esta misma fecha. Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese e incluso en la página Web del tribunal supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la dependencia y 162° de la federación.
La Juez Suplente,

Abg. Isbelys Alejandra Sánchez González. El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.
Seguidamente se publicó, siendo la 01:26 p.m.
El Secretario Temporal,

Abelardo Jesús Gelvis.