REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2021-001122

SOLICITANTES: NAILETH YOLANDA RANGEL CHIRINOS Y VLADIMIR DEL CARMEN YAJURE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.032.536 y V- 7.313.722., respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MILANYI RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.609, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A
SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

 Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada por los NAILETH YOLANDA RANGEL CHIRINOS Y VLADIMIR DEL CARMEN YAJURE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.032.536 y V- 7.313.722., respectivamente, en fecha 06de Diciembre de 2021, asistidos por la abogada en ejercicio MILANYI RAMIREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.609, en los siguientes términos:
 Alegan los solicitantes que en fecha 15 de Febrero de 1991, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, estableciendo su último domicilio conyugal en Bobare Barrio La Cruz, sector Simón Bolívar, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
 Indican, que se separaron por cuanto desde el día 11 de Junio del año 1995, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y procrearon dos hijos, hoy en día mayor de edad.
 En fecha 09 de Diciembre de 2021, este Tribunal procede a admitir a lugar de derecho, asimismo se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal de Familia.
 En fecha 24 de Enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal de Familia.
• En fecha 01 de Febrero de 2022, la abogada ANA MARIA AGUILERA PARRA, Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Público consigna por la URDD Civil, diligencia donde considera que se llenaron los extremos legales, por lo que no hace objeción al procedimiento.

II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela a los folios seis (06) y siete (07) del presente asunto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren Estado Lara este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos NAILETH YOLANDA RANGEL CHIRINOS Y VLADIMIR DEL CARMEN YAJURE SANCHEZ (f. 4 y 5) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

3. Copia Certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos, asimismo las copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos, VLADIMIR JOSE YAJURE RANGEL Y MARYURY ANDREINA YAJURE RANGEL, titulares de las cedulas de identidad N° V-24.927.646, y V-24.927.635; la cual riela a los folios (8, 9, 10,11). Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto de las mismas se aprecia el vínculo de los ciudadanos, con los solicitantes.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos NAILETH YOLANDA RANGEL CHIRINOS Y VLADIMIR DEL CARMEN YAJURE SANCHEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cuatro (04) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cuatro (04) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NAILETH YOLANDA RANGEL CHIRINOS Y VLADIMIR DEL CARMEN YAJURE SANCHEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº95, libro de matrimonios correspondiente al año 1.991, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Febrero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

El Juez Provisorio,



Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.


La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando.