REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Febrero de dos mil veintidós
211º y 163º


ASUNTO: KP02-F-2021-000794

DEMANDANTE:


DEMANDADA: RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.628, de este domicilio.
GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.700, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.658, de este domicilio.

MOTIVO:
DIVORCIO POR DESAFECTO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 11 de Octubre de 2021, por el ciudadano RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.628, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 176.658, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.787.700, de este domicilio.


En fecha 14 de Octubre del 2021, A esta solicitud se le dio entrada y se admitió, ordenándose la citación de la ciudadana GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como la del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 28 de Octubre del 2021, comparece el solicitante, ante la URDD Civil, asistido de abogado y consigna fotostatos del libelo de demanda y auto de admisión a los fines de que se libren las compulsas necesarias.

En fecha 01 de Noviembre del 2021, este Tribunal vista la diligencia presentada acuerda lo solicitado, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de citación a la conyugue.

En fecha 01 de Noviembre del 2021, comparece el solicitante, ante la URDD Civil, asistido de abogado y consigna diligencia y solicita la corrección del correo electrónico de la demandada.

En fecha 03 de Noviembre del 2021, este Tribunal ordena tomar nota de lo señalado y dar cuenta al alguacil.

En fecha 11 de Noviembre de 2021, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación la cual envió vía correo electrónico suministrado por la parte actora a la demandada.

El 22 de Noviembre de 2021, El Tribunal dictó auto donde ordena la apertura de la incidencia del artículo 607 del código de procedimiento civil, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a las partes.

En fecha 30 de Noviembre del 2021, el Alguacil titular consigna Boletas de Notificación debidamente firmada por el solicitante y la dirigida a la demandada fue enviada vía correo electrónico.

El 24 de Enero de 2022, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Familia del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Febrero del 2022, el Fiscal de Familia del Ministerio Publico, consigna diligencia donde indica que se llenaron los extremos legales correspondientes.

En fecha 03 de Febrero del 2022, este tribunal toma nota de lo señalado.

I
MOTIVA


ahora bien, observa este Juzgador que habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público para que manifestara lo que a bien tenga sobre la solicitud de divorcio 185-A, no hubo actuación alguna por parte de la misma y la ciudadana GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, en consecuencia estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se aplica supletoriamente a la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 16-0916, sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Juzgador procede a resolver la presente petición en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso el cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del otro cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil…”. Así, el cuarto aparte de la mencionada norma sustantiva reza: “El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.”
Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad de la cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano RAMON COROMOTO ROMERO HUGAS, asistido por el abogado en ejercicio ESTEBAN DE JESUS SILVA FIGUEROA, solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con la ciudadana GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, todos antes identificados, señalando que su vida conyugal fue interrumpida el día 18 mes de Marzo del año 2015, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad , por lo que de mutuo acuerdo decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Por otra parte, se observa de un estudio al acta de matrimonio signada con el No. 290, que los ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGOS Y GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 17 de Noviembre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, original que fue consignada en la presente solicitud, por lo cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio.
Asimismo, se observa que los ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGOS Y GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, son mayores de edad, señalándose en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue en Urbanización Fundalara, Calle Anacoco, Primera Transversal N° 236 de Municipio Iribarren del Estado Lara, elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal.

De igual forma, se observa que el cónyuge solicitante señaló que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos ni obtuvieron bienes. En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por el cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni el Fiscal del Ministerio Público dentro del lapso otorgado para su comparecencia no efectuó actuación alguna y la ciudadana GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, por lo que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por el cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO realizada por el ciudadano RAMON COROMOTO ROMERO HUGOS ,antes identificado. Y así se decide.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los RAMON COROMOTO ROMERO HUGOS Y GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, en fecha 17 de Noviembre de 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara tal como se desprende del original del acta de matrimonio, signada con el número Doscientos Noventa (290), de los libros llevados por ese Registro Civil durante el año 1995. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON COROMOTO ROMERO HUGOS Y GLORIA ELENA ISTILLARTE GOMEZ, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren y al Registro Principal del estado Lara , para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la misma, en el acta Nº 290, del libro de matrimonios correspondiente al año 1995, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.




El Juez;







Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres


La Secretaria Suplente,







Abg. Graciela Ocando