REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-F-2019-000660
DEMANDANTE:


DEMANDADO ALIDA JOSEFINA MELENDEZ ADAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.431.018 y de este domicilio.
MANUEL ANTONIO ALFONSO APON, nacionalidad Cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.412.218, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS G. HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.891, de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos presentada en fecha 21 de octubre del 2019, por la ciudadana ALIDA JOSEFINA MELENDEZ ADAM, asistida por el abogado en ejercicio JESUS G. HERNANDEZ, contra: MANUEL ANTONIO ALFONSO APON, todos identificados en el encabezado, en los siguientes términos:
Alegan los solicitantes que en fecha 7 de septiembre de 2007, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro del estado Civil de Matanzas, Municipio Matanzas, provincias de Matanzas de la República Cuba, estableciendo su último domicilio conyugal en Barquisimeto en la calle 52 entre carreras 26 y 27, casa numero 26-42, del municipio Iribarren de la Parroquia Concepción del Estado Lara.
Indican, que se separaron por cuanto desde 20 de enero de 2010, no han hecho vida en común, por lo que solicitan sea declarado el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido la ruptura prolongada de la vida en común, sin haberse producido reconciliación alguna. Expresan que de la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar y no procrearon hijos.
En fecha 28 de octubre de 2019, Este Tribunal insta a la solicitante consignar copia certificada por el consulado de la acta de Matrimonio e indicar la fecha exacta de su separación día, mes y año, y si durante la unión conyugal adquirieron bienes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa, (f,8).
En fecha 18 de noviembre del 2019, mediante diligencia la solicitante solicita la entrega del Acta de Matrimonio original para realizar la debida certificación por ante la Embajada. ( f, 9).
El 25 de noviembre del 2019, este Tribunal NIEGA lo solicitado de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. (f, 10).
En fecha 4 de diciembre del 2019, mediante diligencia compareció la solicitante, informando lo solicitado. ( f,11y 12).
El 12 de diciembre del 2019, este Tribunal insta a la solicitante a indicar si durante la unión conyugal adquirieron bienes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.. (f, 13).
En fecha 18 de diciembre del 2019, mediante diligencia compareció la solicitante, informando lo solicitado. ( f,14).
Seguidamente en fecha 13 de enero de 2020, se admitió la presente acción y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. (f, 15 y 16).
El 3 de marzo de 2020, mediante diligencia compareció la solicitante, consignando lo solicitado. ( f,17).
Seguidamente en fecha 16 de marzo de 2020, se ordenó librar boleta de citación al demandado. (f, 18, 19 y 20).
El 24 de mayo de 2021, mediante diligencia compareció el demandado dando contestación a la presente demanda. ( f,21 al 25).
En fecha 25 de mayo de 2021, este tribunal acuerda agregar las actuaciones en el expediente respectivo. ( 26).
En fecha 31 de enero de 2022, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público. (f, 27 y 28).
En fecha23 de Febrero de 2022, el fiscal emite opinión favorable y no hace objeción al mismo.-
El 4 de Febrero de 2022, este tribunal agrego la diligencia del Fiscal de Familia. (f, 30)
II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio, la cual riela al folio doce 12 del presente asunto, emanada por ante el Registro del estado Civil de Matanzas, Municipio Matanzas, provincias de Matanzas de la República Cuba, este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de la cédula de identidad de los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MELENDEZ ADAM y MANUEL ANTONIO ALFONSO APON (f. 6 y 7) este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MELENDEZ ADAM y MANUEL ANTONIO ALFONSO APON, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, han transcurrido más de cinco (05) años, no existiendo en autos prueba alguna que desvirtúe la separación alegada. Y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa, que efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALIDA JOSEFINA MELENDEZ ADAM y MANUEL ANTONIO ALFONSO APON, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese al Registro del estado Civil de Matanzas, Municipio Matanzas, provincias de Matanzas de la República Cuba, para que agregue la nota marginal correspondiente a la decisión, en el acta Nº 559 del Tomo 166 del libro de matrimonios correspondiente al año 2016, una vez quede firme la presente sentencia. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 17 de Febrero de 2022.
Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres.

La Secretaria Suplente,

Abg. Graciela Ocando.