REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Febrero de 2022
211º y 162º

ASUNTO: KP02-M-2016-000055


Demandante:



Demandado: Francisco Joel Canelón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.472.554, de este domicilio.

Gloriana Yustiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.775.908, de este domicilio.

Abogado asistente:
Anaiz Katiuska Andueza Malave, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.185.769, de este domicilio.

Sentencia:
Interlocutoria con fuerza definitiva

Motivo:
Cobro de Bolívares ( Vía Intimación )


Yo, Carlos Gabriel Espinoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.0842, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.661, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TSJ/CJ/0611/2021, de fecha 18 de Marzo 2021, me aboco al conocimiento de la presente en el estado en que se encuentra, en consecuencia continúese con la prosecución de los actos procesales respectivos.-
I
SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.472.554, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Anaiz Katiuska Andueza Malave, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.185.769, de este domicilio, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.775.908, de este domicilio.

• Folio 1: Consta de escrito libelar incoado en fecha 17 de mayo de 2016, con anexo en folios 4 al 7.
• Folio 8: Consta de auto del tribunal de fecha 07 de junio de 2016 donde se admite la presente demanda, líbrense las respectivas boletas de intimación, una vez sean consignados los fotostatos respectivos.
• Folio 9: Consta de diligencia de la parte actora de fecha 06 de julio de 2016, donde consigna copia del libelo de demanda, a los fines de librar compulsa.
• Folio 10: el alguacil de este tribunal en fecha 07 de julio de 2016, informa que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley.
• Folio 11: consta de auto del tribunal de fecha 14 de julio de 2016, donde acuerda librar la compulsa respectiva.
• Folio 14: el alguacil de este tribunal en fecha 25 de julio de 2016, consigna boleta de intimación debidamente firmada.
• Folio 16: consta de diligencia de la parte demandada de fecha 08 de agosto de 2016, donde hace oposición al decreto de intimación.
• Folio 17: consta de auto del tribunal de fecha 09 de agosto de 2016, donde deja sin efecto el decreto de intimación.
• Folio 18: consta de auto del tribunal de fecha 19 de septiembre de 2016, donde advierte a las partes que venció el lapso de contestación, por lo cual se continuara tramitando por el procedimiento ordinario.
• Folio 19: consta de escrito de contestación de la parte demandada de fecha 19 de septiembre de 2016.
• Folio 21: consta de auto del tribunal de fecha 26 de septiembre de 2016, donde ordena efectuar por secretaria cómputo de los días de despacho.
• Folio 22: consta de auto del tribunal de fecha 26 de septiembre de 2016, donde indica sobre el lapso de promoción de prueba.
• Folio 23: consta de escrito de la parte actora de fecha 03 de octubre de 2016, donde ratifica escrito libelar y todas las pruebas promovidas.
• Folio 24: consta de auto del tribunal de fecha 10 de octubre de 2016, donde advierte que se venció el lapso de promoción de pruebas.
• Folio 25: consta de auto del tribunal de fecha 10 de octubre de 2016, donde se pronuncia sobre las pruebas de la parte actora.
• Folio 26: consta de auto del tribunal de fecha 14 de octubre de 2016, donde se deja constancia que no compareció el testigo.
• Folio 27: consta de diligencia de la parte actora de fecha 20 de octubre de 2016, donde solicita se fije nueva oportunidad para promover testigos.
• Folio 28: consta de sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2016.
• Folio 33: consta de auto de firme de fecha 31 de octubre de 2016.
• Folio 34: consta de auto del tribunal de fecha 04 de noviembre de 2016, donde revoca auto de fecha 31 de octubre de 2016.
• Folio 35: consta de diligencia presentada por la parte actora de fecha 08 de noviembre de 2016, donde solicita ejecución voluntaria,
• Folio 36: consta de auto del tribunal de fecha 10 de noviembre de 2016, donde acuerda el cumplimiento voluntario.
• Folio 37: consta de auto del tribunal de fecha 14 de noviembre de 2016, donde fija fecha para llevar a cabo el mandamiento de ejecución.
• Folio 38: consta de auto del tribunal de fecha 18 de noviembre de 2016, donde ordena librar boleta de notificación al experto contable.
• Folio 40: consta de diligencia de la parte actora de fecha 01 de diciembre de 2016, donde solicita ejecución forzosa de dicha sentencia.
• Folio 41: el alguacil del tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto contable,
• Folio 43: consta de auto del tribunal de fecha 09 de diciembre de 2016, donde se juramenta al experto contable.
• Folio 44: consta de auto del tribunal de fecha 13 de diciembre de 2016, donde visto el escrito de fecha 12 de diciembre de 2016 acuerda agregarlo al expediente respectivo.
• Folio 45: consta de diligencia del experto contable de fecha 12 de diciembre de 2016, donde consigna experticia.
• Folio 53: consta de diligencia de la parte actora de fecha 24 de enero de 2017, donde solicita ejecución forzosa.
• Folio 54: consta de auto del tribunal de fecha 02 de febrero de 2017, donde acuerda la ejecución forzosa.
• Folio 55: consta de mandamiento de ejecución de fecha 02 de febrero de 2017.
• Folio 56: consta de diligencia de la parte actora de fecha 07 de febrero de 2017, donde solicita se fije fecha para la ejecución de la sentencia.
• Folio 57: consta de auto del tribunal de fecha 08 de febrero de 2017, donde fija fecha para llevar a cabo el mandamiento de ejecución.
• Folio 58: consta de oficio N° 17/78al Comandante de la Policía del Estado Lara de fecha 08 de febrero de 2017.
• Folio 59: consta de auto del tribunal de fecha 14 de marzo del 2017, donde deja constancia que la parte interesada no garantizo el resguardo del tribunal a la cual se contrae dicha ejecución.
• Folio 60: consta de diligencia de la parte actora de fecha 22 de marzo de 2017, donde solicita se fije nueva fecha para la ejecución.
• Folio 61: consta de auto del tribunal de fecha 22 de marzo de 2017, donde fija nueva oportunidad para llevar a cabo el mandamiento de ejecución.
• Folio 62: consta de oficio N° 17/185 al Comandante de la Policía del Estado Lara de fecha 23 de marzo de 2017.
• Folio 63: consta de diligencia de la parte actora de fecha 13 de junio de 2017, donde solicita se fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia.
• Folio 64: consta de auto del tribunal de fecha 21 de junio de 2017, donde fija nueva oportunidad para llevar a cabo el mandamiento de ejecución.
• Folio 65: consta de oficio N° 17/422 al Comandante de la Policía del Estado Lara de fecha 21 de junio de 2017.
• Folio 66: consta de diligencia de la parte actora de fecha 28 de septiembre de 2017, donde solicita sea modificada la fecha del oficio N° 17/ 422.
• Folio 68: consta de diligencia de la parte actora de fecha 27 de septiembre de 2017, donde solicita fije nueva oportunidad para la ejecución del embargo.
• Folio 69: consta de auto del tribunal de fecha 02 de octubre de 2017, donde fija nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución de la sentencia.
• Folio 70: consta de oficio N° 17/554 al ZODI LARA de fecha 02 de octubre de 2017.
• Folio 71: consta de auto del tribunal de fecha 24 de octubre de 2017, donde deja constancia que la parte interesada compareció sin la presencia de los funcionarios policiales.
• Folio 72: consta de diligencia de la parte actora de fecha 21 de noviembre de 2017, donde solicita se fije nueva oportunidad para la ejecución del embargo.
• Folio 73: consta de auto del tribunal de fecha 01 de diciembre de 2017, donde fija nueva oportunidad para llevar a cabo la ejecución de embargo preventivo.
• Folio 74: consta de oficio N° 17/690 al ZODI LARA de fecha 01 de diciembre de 2017.
• Folio 75: consta de auto del tribunal de fecha 17 de enero de 2018, donde el tribunal advierte que fijara nueva oportunidad a los fines de llevar a cabo la práctica de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En relación al asunto sometido a consideración de este Tribunal, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique CohenAdens c/ Horacio Estévez Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, respecto a la citada perención anual, en sentencia Nº 07-879, de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Transportadora Comercial Venezolana, C.A. contra Seguros Horizonte, C.A., estableció el siguiente criterio:

“…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso y, a partir de su fecha de publicación, que en aquellos casos en los cuales está pendiente pronunciamiento al fondo o interlocutorio por parte del sentenciador, no operará la perención de instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; dado que si el tiempo transcurre a la espera de un pronunciamiento o decisión por parte del juez, tal inactividad jurisdiccional no dará por consumada la perención de instancia, pues ya las partes no tendrán ninguna actividad que ejercer, sino esperar el cumplimiento del deber del jurisdicente de dictar decisión”.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 853 dictada en fecha 5 de mayo de 2006, en el expediente Nº 02-694, el máximo Tribunal de la República se pronunció en el sentido siguiente:

“(…) a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”.

En el caso de autos, y previa revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, desde la última actuación en fecha 17 de enero de 2018 (f. 75). Por cuanto de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado acto de procedimiento alguno, lo que se traduce en una presunta intención de abandonar el proceso, quien juzga considera que lo procedente es declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.


III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente acción de Cobro de Bolívares ( Vía Intimación ) intentado por el ciudadano Francisco Joel Canelón Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.472.554, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Anaiz Katiuska Andueza Malave, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.185.769, de este domicilio, contra la ciudadana Gloriana Yustiz Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.775.908, de este domicilio.


Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez



Abg. Carlos Gabriel Espinoza Torres

La Secretaria Suplente,


Abg. Graciela Ocando