REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
PARTE ACTORA: Ciudadano: Naim George Jraige Moussa, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cedulada bajo el Nº V-13.214.609; y de este domicilio. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: Wilman Antonio Meneses Devera, Jorge Sambrano Morales y María Rossana Bellorín Tovar, venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Nos. V- 8.962.643, V-8.853.815 y V-14.913.896, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 42.232, 25.138 y 133.121, respectivamente, todos de este domicilio, con correo electrónico (La_justiciaesdetodos@hotmail.com) .-
PARTE DEMANDADOS: Sociedad de Comercio T.V. Zamora, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 01, Tomo 3-A, y su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero de 2.013, bajo el Nº 22, Tomo 26-A; con correo electrónico (sperez@tvzamora.net), debidamente representada por el Ciudadano: Sergio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.105, y de este domicilio.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Mary Yutzi Ascanio Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.553.065, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 75.867 y de este domicilio, con correo electrónico (maryrivas.legal@gmail.com)
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial por Falta de Pago.
Exp. Nº 4.083-19.-
Síntesis Narrativa:
En fecha, 30 de Octubre de 2.019, se recibió demanda por Desalojo, constante de Ocho (08) folios útiles, acompañado de Cincuenta y Nueve (59) folios anexos, presentada por el Ciudadano: Wilman Antonio Meneses Deveras, Apoderado Judicial, del Ciudadano: Naim George Jraige Moussa, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio “T.V. Zamora, C.A.”, representada por el ciudadano: Sergio Pérez, ya identificado. - (Folios 02 al 73).-
En fecha: 30 de Octubre de 2.019, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Tribunal bajo el Número de sorteo 73. (Folio 74).-
En fecha: 04 de Noviembre de 2.019, se admite la demanda, y se ordena la citación personal de la Demandada Sociedad de Comercio “T.V. Zamora C.A.”, en la persona de su representante Ciudadano: Sergio Pérez, ya identificados. (Folios: 75 al 77).
En fecha: 13 de Noviembre de 2.019, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación sin firmar, donde manifiesta que él represéntate de la demandada, Ciudadano: Sergio Pérez, no se encontraba presente al momento de llevar a cabo la citación personal.- (Folios: 78 al 88).-
En fecha: 20 de Noviembre de 2.019, comparece el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y solicita la citación por carteles, contra la parte demandada. (Folio: 89).-
En fecha: 25 de Noviembre de 2.019, se acuerda librar cartel de citación contra la parte demandada, conforme lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 90 y 91).
En fecha: 04 de Diciembre de 2.019, comparece el Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y retira por Secretaría cartel de citación con el fin de ser publicado conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 92).
En fecha: 29 de Enero de 2.020, comparece el Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, y consigna por Secretaría cartel de citación con el fin de que forme parte del presente expediente. (Folios 93 al 96).
En fecha: 30 de Enero de 2.020, deja constancia la Secretaria del Tribunal, de haber fijado en la fachada del local comercial, donde funciona la Sociedad de Comercial T.V. Zamora C.A., conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 97 y 98)
En fecha: 10 de Marzo de 2.020, comparece el Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada, en virtud de que la demandada no se dio por citada. (Folios 93 al 99).
En fecha: 03 de Noviembre de 2.020, comparece el Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita la reanudación de la causa, en virtud de que la misma estuvo suspendida por razones de pandemia a nivel nacional. (Folio 100).
En fecha: 10 de Diciembre de 2.020, se acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la Abogada: Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada, para la continuación del juicio. (Folio 101).
En fecha: 16 de Diciembre de 2.020, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la Abogada Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada, debidamente firmada.- (Folios 102 y 103).
En fecha: 26 de Enero de 2.021, comparece la Ciudadana: Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada, y acepta la designación como Defensora Judicial de la parte demandada, donde presto juramento en cumplirlo bien y fielmente.- (Folio 104).
En fecha: 10 de Febrero de 2.021, comparece el Abogado: Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicita la citación personal de la Defensora Judicial de la parte demandada.- (Folio 105).
En fecha: 02 de Marzo de 2.021, se acurda citar a la Abogada Mary Tutzi Ascanio Rivas, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio T.V. Zamora C.A., ya identificada. (Folio 107).
En fecha: 18 de Marzo de 2.021, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada.- (Folios 182 y 109).
En fecha: 23 Abril de 2.021, Comparece la Abogada Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, y consigna en el correo electrónico del tribunal escrito de contestación de la demanda y sus anexos; en el cual se le solicito ser consignado en físico en el expediente el día 26 de Abril de 2021, a los fines légales pertinentes (Folios 110 al 125).-
En fecha 26 de Abril de 2.021, se fija la Audiencia Preliminar, para el Cuarto día de despacho siguiente al establecido. (Folio 126).
En fecha: 30 de Abril de 2.021, se deja constancia de haberse celebrado la Audiencia Preliminar, donde comparecieron las partes de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 127 128).
En fecha: 05 de Mayo de 2.021, el Tribunal conforme lo establecido en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia, y se abrió la causa a pruebas. (Folios 129 al 133).
En fecha: 24 de Mayo de 2.021, comparece la Abogada Mary Yutzi Ascanio Rivas, ya identificada, como Defensora Judicial de la parte demandada, y consigna en físico escrito de promoción pruebas y anexos. (Folios 134 al 137).
En fecha: 24 de Mayo de 2.021, comparece el Abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna en físico escrito de promoción pruebas y anexos. (Folios 138 al 142).
En fecha 19 de Mayo de 2.021, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días trascurridos en la presente causa. (Folio 143).
En fecha 19 de Mayo de 2.021, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 144).
En fecha 19 de Mayo de 2.021, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 145 y 146).
En fecha 21 de Julio de 2.021, se ordena practicar por Secretaría Cómputos de los días trascurridos relacionados con el presente juicio, para determinar la Audiencia Oral. (Folios 147 y 148).
En fecha: 16 de Agosto de 2.021, se acordó fijar fecha para celebrar el Debate o Audiencia Oral, al trigésimo (30º) día hábil, a las 10:00 a.m., conforme lo establecido por el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 149).
En fecha 11 de Octubre de 2.021, se reciben y se ordena agregar al presente expediente, las resultas de la comisión proveniente del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, donde se ordenó la notificación a la Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. - (Folios 150 al 161).
En fecha 11 de Octubre de 2.021, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio, es decir para llevar a cabo la Audiencia o Debate oral, una vez notificado el ultimo de las partes. (162).
En fecha 14 de Octubre de 2.021, la Secretaria del Tribunal deja salvadas las enmendaturas habidas en la presente causa, en especial las foliaturas, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 163).-
En fecha 24 de Noviembre de 2021, comparece el Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte actora. (Folios 164 y 165)
En fecha 24 de Noviembre de 2021, comparece el Alguacil del Tribunal, y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial de la parte demandada. (Folios 166 y 167)
En fecha: 01 de Diciembre de 2.021, se llevo a cabo la audiencia Oral, donde comparecieron los Apoderados Judiciales de las partes, en el presente juicio por Desalojo. Asimismo el Tribunal pronunció el dispositivo donde declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de los Locales Comerciales, por Falta de Pago, por ser Procedente. (Folios 168 y 169).
En fecha 19 de Enero de 2.022, se ordenó practicar Cómputos de los días de despachos trascurridos en el presente juicio, para la debida publicación del fallo. - (Folio 170).-
Argumentos de la Decisión:
La presente causa se refiere a un Desalojo de un (1) Local Comercial, identificado con los Número 03, 04 y 05, ubicado en la planta baja del Edificio Crismar, Calle Sucre, Upata, Estado Bolívar, producto de la fusión de tres locales originalmente, incoada por el Ciudadano: Naim George Jraige Moussa, ya identificado, contra la Sociedad de Comercio T.V. Zamora C.A., ya identificada en el encabezamiento de este fallo; el cual se tramita por las normas del procedimiento Oral de conformidad con el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión”.
Que estamos en presencia de una demanda de Desalojo; que ejerce el Ciudadano: Naim George Jraige Moussa, contra la Sociedad de Comercio T.V. Zamora C.A., y versa sobre la Falta de Pago de los cánones de Arrendamientos, fundamentado en el literal “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Artículo 40. Son causales de desalojo: a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.” ahora bien, se evidencia que las partes tienen celebrado un contrato de arrendamiento verbal, el cual se determina que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado; el inmueble es destinado a uso comercial, identificado con los Números 03, 04, y 05, ubicados en la planta baja del Edificio Crismar, Calle Sucre, Upata, municipio Piar del Estado Bolívar.
Alega la parte actora, en su escrito de demanda, que la demandada Sociedad de Comercio T.V. Zamora C.A., plenamente identificada, que el ultimo canon de arrendamiento convenido entre las partes, quedo establecido en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Mil Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.252.879,86), tal como se evidencia de la Notificación Judicial participada a la arrendataria en fecha 10 de Agosto del Año 2.017, y que la Arrendataria adeuda al arrendador los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Enero de 2015, al mes de Septiembre del año 2019, todo por a razón de 12,53 bolívares, que es el canon arrendamiento establecido para aquella época, por lo cual solicita el desalojo del local comercial, identificado con los Nro. 3, 4 y 5, ubicados en la calle Sucre de esta Ciudad de Upata.
De lo alegado por la Defensora Judicial de la demandada:
Es de destacar que, en el escrito de contestación consignado por la Defensora Judicial de la demandada Sociedad de Comercio T.V. Zamora C.A., arguyen que: en su carácter de Defensora Judicial, designada por este Tribunal a los fines de defender los derechos e intereses de la demandada en autos, Sociedad de Comercio TV Zamora C.A., en la demanda que por Desalojo por Falta de Pago, incoado por el Ciudadano Naim George Jraige Moussa, se dirigió en las varias oportunidades a la empresa TV Zamora C.A., ubicada en la calle Sucre, edificio Crismar, planta baja, locales comerciales números 3, 4, y 5 y realizo las diligencias pertinentes:
Se entrevistó con el Ciudadano Administrador de la misma, le explicó el carácter con el cual acudía, como carácter de Defensor Judicial de la Empresa TV ZAMORA C.A., designada por el Tribunal Primero de Municipio, de la Ciudad de Upata, en la causa o demanda de Desalojo por falta de Pago, incoada por el Ciudadano Naim George Jraige Moussa, en la causa signada con el número 4.083-19 y que necesitaba conversar con el representante legal de la empresa ciudadano Sergio Pérez, a los fines de que me suministraran argumentos para ejercer una adecuada Defensa, y le entregó la boleta en la cual se le nombra Defensora Judicial y se la enviaron a su abogado en Puerto Ordaz, sin embargo manifestó el Administrador, que ellos tenían su Abogado y que ese caso estaba resuelto y no dio los medios para comunicarme con el representante legal de la empresa.
Logró constatar el número telefónico del Ciudadano Sergio Pérez, representante legal de la demandada en autos, el cual es 0414-8810111 y en fecha 26 de marzo le envió vía WhatsApp la boleta de citación de la empresa TV ZAMORA C.A., firmada por su persona en cualidad de Defensora Judicial de la citada empresa y le escribió por ese mismo medio. -
De los Hechos Admitidos:
Admite como cierto en este acto que su representada a saber la Sociedad de Comercio TV ZAMORA C.A., en su carácter de Arrendataria suscribió un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el Ciudadano Naim George Jraige Moussa, en su carácter de Arrendador.
Que conforme al objeto lo constituye un local Comercial signado con los Nos. 3, 4 y 5, ubicado en la planta baja del Hotel Crismar, el cual tiene las siguientes características: local destinado para uso comercial tiene unas medidas aproximadas de 170 M2, y es producto de la fusión de 3 locales, originalmente concebidos de 56,66 M2 cada uno cuenta con 3 oficinas, una sala de baño con todas las instalaciones, piso de granito, techo de concreto reforzado, instalaciones eléctricas, ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Es cierto que en fecha 26 de junio del 2.019 fue realizada Notificación Judicial, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente Número 15.579, siendo el solicitante Ciudadano Naim George Jraige Moussa, en la cual se notificó a la demandada de lo siguiente:
“El contrato de arrendamiento tuvo por objeto arrendar un local comercial identificado con el número 3, 4, y 5 propiedad del ciudadano Naim George Jraige Moussa, que se encuentra en la Planta Baja del Hotel Crismar, el cual tiene las siguientes características: El local destinado para uso comercial tiene unas medidas aproximadas de 170 M2, y es producto de la fusión de 3 locales, originalmente concebidos de 56,66 M2 cada uno cuenta con 3 oficinas, una sala de baño con todas las instalaciones, piso de granito, techo de concreto reforzado, instalaciones eléctricas, ubicado en la calle Sucre de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar…” refiere igualmente la Cláusula Segunda, de dicha notificación lo siguiente: Canon de Arrendamiento: El último Canon acordado entre ambas partes está representado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares, con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.252.879,86) Mensuales, lo que representa después de ocurrida la Reconvención Monetaria, la cantidad de Doce Bolívares, con Cincuenta y tres Céntimos (Bs. 12,53), y la Cláusula Tercera, señala lo siguiente: Ahora bien, es el caso que la Sociedad de Comercio TV Zamora C.A., en su condición de Arrendataria del local comercial identificado ampliamente en la presente solicitud y el cual es propietario del ciudadano Naim George Jraige Moussa, y quien también es el Arrendador del mismo, ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.015; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.016; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2.017; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.018, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, del año 2.019, todos a razón de 12, 53 Bolívares…”
De los Hechos Controvertidos:
Niega, rechazan y contradice en la forma indicada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los hechos y los argumentos o fundamentos de derecho alegado por el actor en su demanda, de una manera expresa categórica y pormenorizada que su representada la Sociedad de Comercio “TV ZAMORA C.A.” …haya incurrido en estado de mora puesto que como ya lo manifesté supra el mismo cancelo todos y cada uno de los meses que el actor manifiesta se le debe por lo que de esta manera da contestación a la demanda en los términos antes expuestos.
En el Acto de la Audiencia Preliminar, que se llevo a cabo el día 30 de Abril de 2.021, se deja constancia que comparecieron el Apoderado Judicial de la parta Actora y la Defensora Judicial designada en representación de la Demandada, ratificaron sus dichos establecidos en el libelo de la demanda
Ahora bien, de acuerdo a lo planteado por los representantes de las partes, el Tribunal paso a fijar los límites de la controversia, en que deben indicar, primeramente, demostrar que la demandada se encuentra en insolvencia con los cánones de arrendamiento o en su defecto demostrar la solvencia de la misma. -
De Las Pruebas Promovidas y Evacuadas por las partes y su Valoración:
La Defensora Judicial como representante de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta que se comunicó con el representante de la Empresa Sociedad Mercantil T.V. Zamora C.A., Ciudadano: Sergio Pérez, ya identificado, asimismo con el Abogado Miguel Idrogo, que presuntamente es el Apoderado Judicial de la demandada Sociedad Mercantil T.V. Zamora, C.A., con el objeto de aportar alguna prueba en beneficio y defensa de la parte demandada, cosa que no fue posible, no obstante la Defensora Judicial invoca como medio de prueba el Mérito Favorable de los Autos; es de resaltar que el mérito favorable de autos, no es prueba de las reguladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, que esta oportunidad procesal solo está reservada para pruebas y no alegatos, en relación a los requisitos de forma y de fondo, este alegato no es prueba alguna y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide. -
De las pruebas promovidas por la parte demandante, en alegar que mediante una Notificación Judicial identificada con el N° 14.894-17, evacuada por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2017, donde se le participa a la demandada, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.252.879, 86), mensuales, empezando a regirse el nuevo canon a partir de la fecha Primero de Septiembre de 2017, y que dicha cantidad de dinero deberá ser depositada en la cuenta Corriente N° 01340961789611002155 de la Entidad Bancaria Banesco; en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud del que el mismo o no fue tachado de falso, desconocido o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
Asimismo, de la Notificación Judicial identificada con el N° 15.579-19, evacuada por este Juzgado en fecha Tres (03) de Julio del Año Dos Mil Diecinueve (2.019), donde se le participa a la demandada Sociedad Mercantil T.V. Zamora C.A., que el canon de arrendamiento fijado por la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.252.879, 86), mensuales, paso hacer por la Reconversión Monetaria Doce Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 12,53); asimismo se le notificó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, desde el mes de Enero del año 2.015 al mes de mayo del año 2.019; en tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud del que el mismo o no fue tachado de falso, desconocido o impugnado, todo de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme lo dispuesto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.- Así se establece. -
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe promovida por el actor, en oficiar al Gerente de la Entidad Bancaria Banesco, esta fue admitida mas no fue evacuada, por lo que este juzgador la desestima por no tener valor alguno, y así se establece. -
Ahora bien, es de determinar que para los efectos legales pertinentes a este juicio contra un medio de comunicación como es T.V. Zamora C.A., se deja constancia que fueron debidamente notificados el Director de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencian de las resultas de la Comisión N°AP31-C2021-000170, provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante a folios del 150 al 161, las cuales fueron agregadas en fecha 11 de Octubre de 2.021.-
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas en el presente proceso, y debatidas en la oportunidad de la Audiencia o debate Oral, efectuada en fecha 01 de Diciembre de 2.021, entre las partes, donde el Tribunal se pronuncio en declarar Con Lugar la Demanda de Desalojo de los locales comerciales por Falta de Pago, por ser Procedente; observando este Juzgador que del libelo de la demanda se desprende que en el presente caso, la parte actora alega el desalojo del inmueble, por Falta de Pago, fundada en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece: “Son causales de desalojo: a.) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.”
Si bien es cierto que estamos presencia de una acción de Desalojo por Falta de Pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil T.V. Zamora C.A., y que las obligaciones esenciales de un arrendatario son las que se encuentran establecidas en el mencionado Artículo 1.592 del Código Civil, el cual dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” Por lo que establecida la segunda obligación, en que la arrendataria debe cancelar los canon de arrendamiento estipulado y convenido entre las partes. Así como también lo establece el literal “a” del artículo El Artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. Por lo que la arrendataria está obligada a cumplir con su obligación en cancelar los cánones de arrendamiento, lo cual no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su demanda incumpliendo así con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, razón está por al cual quien aquí suscribe considera que la presente acción planteada en los términos expuestos, debe ser declarada con lugar, todo ello en atención a las normativas legales y los criterios jurisprudenciales establecidos, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-
Dispositiva
Por todas las razones antes expuestas; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:
PRIMERO: Con Lugar, la demanda de Desalojo del Inmueble constituido por tres Locales Comerciales por Falta de Pago, por ser procedente, intentada por el Ciudadano: NAIM George Jraige Moussa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.214.609, contra la Sociedad de Comercio T.V. Zamora, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Febrero de 1.996, bajo el Nº 01, Tomo 3-A, y su última modificación debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de Febrero de 2.013, bajo el Nº 22, Tomo 26-A; con correo electrónico (sperez@tvzamora.net), debidamente representada por el Ciudadano: Sergio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.130.105, y de este domicilio.-
SEGUNDO: Hacer entrega de los locales comerciales identificados con los Nos. 03, 04 y 05, ubicados en la planta baja del Edificio Crismar, Calle Sucre, Upata estado Bolívar, a la parte actora, o quien sus derechos representen, libre de bienes y personas.
TERCERO: Al pago total de los cánones de arrendamientos vencidos y los que se siguán venciendo. -
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte perdidosa al haber sido vencida en la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena la indexación de las cantidades demandadas por canon de arrendamiento. -
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve, conforme lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de octubre del año 2.020.-
Se decide todo de conformidad con los Artículos 12, 23, 242, 243, 254, 350, 354, 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el litera “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
Se deja constancia que el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordena la notificación de las partes, a fin de que ejerzan sus recursos respectivos. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, en Upata, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
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Jesse Isaac Tirado Vargas
LA SECRETARIA
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Belkis Yanet Jiménez Torres
La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (28/01/2.022), previo anuncio de ley, siendo las Once y Veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).
LA SECRETARIA.
Expediente Nº 4.083-19.-
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