PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
211º y 162º
Jurisdicción Civil

Con vista a la diligencia recibida en fecha 04/02/2022 (folio 26), suscrita por YENITZE SOLEDAD PEREZ, debidamente asistida por MARIA GIOCONDA AGUILERA DE ROJAS, identificados en autos, parte solicitante de la presente causa, mediante la cual consigna la documentación solicitada por esta juzgadora en fecha 09/12/2021 (folio 25); en consecuencia de lo anterior, se ordena agregar la documentación presentada conforme al artículo 107 del C.P.C., para que surta los efectos de Ley respectivo e igualmente, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, se ADMITE la presente solicitud conforme a los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente; ordenándose la continuación del trámite respectivo.

Ahora bien, manifiestan los solicitantes que los cónyuges objeto de separación celebraron matrimonio civil en fecha 11 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní, ubicada en San Félix, Estado Bolívar, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nro. 207, libro 1-B del año 1999, Folio Nº 207 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Prefectura. Igualmente que su domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Villa Latina, manzana 67-C, Casa Nº 8, sector Los Olivos, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: GABRIELA CAROLINA RODRIGUEZ SOLEDAD y SANTIAGO ANDRE RODRIGUEZ SOLEDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-27.940.786 y V-28.356.749, respectivamente. En ese orden alegan a su vez que SI existen bienes gananciales que liquidar, estableciendo de mutuo y amistoso acuerdo la separación de hecho y de los bienes existentes, sin que exista (continúan) entre ellos reconciliación alguna, razón por la cual han convenido su Separación de Cuerpos y Bienes, atendiendo a las disposiciones de los artículos 189 y 190 eiusdem, en los términos contenidos en el escrito que antecede a la presente decisión y así piden al Tribunal que sea decretada. En ese sentido esta juzgadora, observando que la pretensión de los solicitantes se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico venezolano, es deber de quien suscribe la presente decisión interlocutoria, DECRETAR la separación de cuerpos y bienes en los términos expuestos por ellos en el escrito consignado en fecha 08/12/2021, entendiéndose que en el caso de la separación de bienes, la misma no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la declaratoria en el Registro Público del domicilio conyugal donde se encuentran los bienes, conforme al artículo 190 del vigente Código Civil y a la sentencia de fecha 23/04/2010 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-000524, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÒN
Con base a todos los razonamientos expuestos, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el aún vigente artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 2 de Abril del 2009, así como las disposiciones del Código Civil Vigente, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los cónyuges YENITZE SOLEDAD PEREZ y GUILLERMO SEGUNDO RODRIGUEZ ODREMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.944.541 y V-8.874.278, respectivamente, bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en su escrito de solicitud, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del tantas veces mencionado Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente la separación de bienes decretada, no producirá efectos contra terceros, sino después de 03 meses de protocolizada la declaratoria en el Registro Público del domicilio conyugal donde se encuentran los bienes, conforme al artículo 190 eiusdem y a la sentencia de fecha 23/04/2010 dictada en el expediente Nro. AA20-C-2009-000524, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual se da por reproducida.

Asimismo, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones cursantes en autos. Publíquese y Regístrese, incluso en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la dependencia y 162° de la federación.

LA JUEZA

GRECIA MARCANO
EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 a.m.).

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO SARACHE GOITIA



EXP. Nº 14.929-21
GM/Alejandro/Shirley